Micelio
14030(06-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14030 Acta Nro. 39 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. -Tampa S.A.-, contra la sentencia del 15 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Fabio Alvaro Londoño Mejía a la recurrente.

ANTECEDENTES Fabio Alvaro Londoño Mejía demandó a Tampa S.A. para que sea condenado a pagarle: las prestaciones que incluyan como salarios los US$3000.oo que en tal condición se le cancelaron entre el 1º de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 1996, como también la bonificación de 20 días por cada año de servicio que no se le liquidó al pasar el régimen de la ley 50 de 1990; la indemnización moratoria; las prestaciones sociales, a partir del 1º de diciembre de 1996, incluyendo los viáticos en la parte destinada a proporcionarle manutención y alojamiento, que no le fueron reconocidos tanto en la liquidación para dar paso a la ley 50 de 1990, el 1º de octubre de 1995, como en la liquidación del 5 de diciembre de 1997, a la terminación del contrato laboral; la pensión sanción o, subisidiariamente, al pago de las cotizaciones faltantes al ISS, hasta cuando tenga derecho a la pensión de vejez; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada del el 1º de noviembre de 1982 al 5 de diciembre de 1997, cuando fue desvinculado unilateralmente y sin justa causa; que su último cargo era el de vicepresidente comercial; que entre el 1º de enero de 1983 y el 30 de noviembre de 1996, además de su salario nominal, se le reconocía la suma de US$3000 mensuales; que el 1º de octubre de 1995 se trasladó al régimen de la ley 50 de 1990, y al efectuarse la liquidación, conforme al ordinal 4º del artículo 132 del CST, no se le reconoció la anterior cantidad, que constituye salario, lo cual da mérito para que reclame indemnización moratoria tras la terminación del contrato laboral; que al trasladarse al régimen de la ley 50 de 1990, también se le desconocieron, en la respectiva liquidación, los viáticos que se le pagaban, en la parte destinada a su manutención y alojamiento, los cuales le eran cancelados en dólares y en moneda colombiana, lo que también aconteció con la liquidación final de créditos laborales a la terminación del contrato de trabajo; que previamente ha intentado un arreglo amistoso con la empleadora, lo que fue infructuoso.

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; aceptó los extremos del contrato laboral, así como el último cargo desempeñado por el accionante; negó haber pagado los US$3000 dólares mensuales adicionales a su salario mensual y que los viáticos pagados al demandante fueran permanentes, y precisó que los que se le reconocieron eran accidentales, y afirmó que en el expediente se encuentran las comunicaciones referentes a las peticiones de arreglo amistoso del conflicto.

Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago, compensación, inexistencia de la obligación y carencia de acción. El litigio fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de sentencia del 10 de agosto de 1999, absolvió a la empleadora de todos los cargos. Decisión que se apeló por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 15 de octubre de 1999, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor reajustes por cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y bonificación por acogimiento a la ley 50 de 1990; así mismo, confirmó la absolución en cuanto a las restantes pretensiones.

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal para acceder a los reajustes mencionados: que el juez de primera instancia encontró demostrado el contrato laboral, sus extremos, así como el pago al actor de US$3000 mensuales que constituyen salario, no obstante lo cual negó las súplicas de la demanda, al no hallar demostrado desde qué fecha la empresa empezó a reconocer dicha suma, y aducir que no es posible deducir la habitualidad en el pago de los viáticos, y que en la demanda se ha debido solicitar es el reajuste de prestaciones sociales; que a folio 66 aparece documento en el que el actor manifiesta acogerse a la ley 50 de 1990 y solicita se le remunere con salario integral; que a través del documento de folios 37 y 67, la empresa aceptó las peticiones del demandante, a partir del 1º de octubre de 1995; que el artículo 18 de la ley 50 de 1990 permite a las partes del contrato laboral acordar el pago de salario integral, precepto que transcribe y del que deduce cinco (5) aspectos fundamentales; que a folio 417, el recurrente en apelación cuestiona como nulo el acogimiento a la ley 50 de 1990, pero no hay lugar a ningún pronunciamiento, pues sobre el nada se alegó en la demanda; que la misma actitud asumirá en relación con el monto del salario integral y si en él están incluidos o no los viáticos; que de la lectura de la demanda se desprende que el actor no pretende el pago de prestaciones sociales, sino su reajuste, teniendo en cuenta los US$3000 mensuales y los viáticos por manutención y alojamiento; que la ley 50 de 1990 introdujo modificaciones en temas como estabilidad, auxilio de cesantía, salario de liquidación y salario integral; que de la transcripción y examen del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, se deduce que el precepto dispone que no constituyen salario, en dinero o en especie, los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el patrono, como la alimentación, la habitación, el vestuario, las primas extralegales de vacaciones o de servicios, o de navidad, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente; que de acuerdo con la norma en comento la autonomía de la voluntad es suficiente para que el monto de un crédito social pueda deducirse sin sujeción a todos los pagos que por ley constituyen salario, pero para que un acuerdo tal sea válido, debe reunir los requisitos que emergen del artículo 15 en cita y, en general, del régimen jurídico que rige la materia; que como los derechos del CST, según los artículos 13 y 14, son mínimos e irrenunciables, y una estipulación como la del artículo 15 de la ley 50 los afecta en su cuantía, es claro que el consentimiento del trabajador no se presume, sino que debe ser expreso, por lo que el pacto no puede ser genérico, recóndito o subentendido, como lo sostuvo la Corte en su sentencia 9810 del 10 de noviembre de 1997; que examinado el expediente encuentra que las partes sometieron algunos aspectos de la relación laboral a la ley 50 de 1990, específicamente: salario integral (66, 37 y 67), y los pagos de viáticos (fl 353), mas por parte alguna aparece prueba fidedigna de disposición expresa en lo que tiene que ver con el pago de los US$3000 mensuales; que, además, las referencias que sobre el particular dan los testigos, concretamente Jorge Pedro Coulson Rodríguez (fls 88 a 98), no pueden acogerse, pues el hipotético pacto fue hecho antes de la vigencia de la ley 50 de 1990, lo que lo tornó en ilegal, y una vez expedida dicha legislación no existe noticia de ratificación expresa o escrita que lo convalidara, motivo por el cual tal reconocimiento debe ser tenido en cuenta como salario, pues fue habitual y retribuía servicios; que, a parte del anterior, los testimonios de Judith Madrid Restrepo, Antonio de Jesús Campillo Villegas y Juan Carlos de Greiff Palacios, examinados en su conjunto, revelan que al reclamante, a más del salario nominal, se le cancelaban US$3000 mensualmente, desde 1985 hasta diciembre de 1995; que aunque ese pago se hacía por fuera de nómina, a pesar de lo dicho por Coulson Rodríguez, retribuía servicios, pues constituía un complemento del salario pagado por nómina, como se deduce del dicho de Carlos de Greiff Palacios, y se instituyó para que el actor no se retirara de la demandada y se empleara en otra compañía, pues era un buen elemento; que dicha suma constituye salario y no deja de serlo, pues en ese entonces no existía norma que le imprimiera legalidad a estipulaciones como la que refiere Coulson Rodríguez, máxime cuando las partes, a partir del 1º de enero de 1991, bien pudieron ajustarse a la nueva normatividad, pero no lo hicieron, y que la mera puesta en vigencia de la ley 50 de 1990 no es suficiente parta llegar a conclusión contraria, pues la ley no es retroactiva, y no tiene el alcance de convalidar, per se, cláusulas ineficaces, según se infiere de los artículos 43, 9, 13 y 14 del CST y del artículo 53 constitucional.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación, lo fijó de la siguiente manera el acusador: "Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en cuanto condenó a mi representada a reajuste por cesantía; intereses sobre la cesantía; reajuste en la prima de servicios; reajuste en las vacaciones y reajuste en la bonificación pagada por acogimiento al sistema de salario integral y una vez convertida en sede de instancia proceda a confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a - quo." Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presenta contra la segunda sentencia de instancia el siguiente: CARGO UNICO La acusa de violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127, 128, 129 y 132 del CST, modificados por los artículos 14, 15, 16 y 18 de la ley 50 de 1990; 134 y 135 del CST, en relación con el artículo 249 del mismo estatuto; 253 ibídem subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965; 1º de la ley 52 de 1975; 186 y 187 del CST; 306 y 307 ibídem; 189 del CST, subrogado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 145 y 151 del CPL y 187 del CPC.

Dicha violación normativa, la atribuye el censor a que, a su juicio, el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FAVIO (sic) ALVARO LONDOÑO MEJIA recibía de TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. "TAMPA S.A.", a título de salario, la suma equivalente en pesos colombianos a tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

"2º Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron un salario diferente al pactado dentro del contrato de trabajo. "3º Dar por demostrado, sin estarlo, que TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. "TAMPA S.A". pagaba de su patrimonio al señor FABIO ALVARO LONDOÑO MEJIA la suma de tres mil dólares mensuales. "4º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que cuando el trabajador solicitó y recibió pagos parciales de cesantías lo hizo a satisfacción, sin reparo alguno. "5º No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que el señor FABIO ALVARO LONDOÑO MEJIA por trasladarse a la ley 50 de 1990 en cuanto al salario integral, recibió la totalidad de sus cesantías y prestaciones a entera satisfacción. "6º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la bonificación que le otorgó la empresa al señor FABIO ALVARO LONDOÑO MEJIA por trasladarse a la ley 50 de 1990 se debió a una decisión unilateral de TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. "TAMPA S.A. "7º No dar por demostrado, estándolo, que al momento de su traslado a la ley 50 de 1990 recibió el pago de sus vacaciones liquidadas con el salario realmente devengado.

"8º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor FABIO ALVARO LONDOÑO MEJIA nunca declaró como salario la suma de tres mil dólares mensuales que según él recibía de TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. "TAMPA S.A." "9º Dar por demostrado, sin estarlo, que TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. "TAMPA S.A.", registró contablemente, a título de salario, la suma de tres mil dólares mensuales al señor FABIO ALVARO MEJIA LONDOÑO. "10º No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación que pagó la empresa TAMPA S.A al señor LONDOÑO MEJIA por haberse trasladado a la remuneración del salario integral prevista en la Ley 50 de 1.990, en octubre de 1995, no constituía salario.

"11º No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación que pagó la empresa TAMPA S.A. al señor LONDOÑO MEJIA por haberse trasladado a la remuneración del salario integral prevista en la Ley 50 de 1990, se pactó y pagó única y exclusivamente en pesos colombianos. "12º Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación que TAMPA S.A. le pagó al señor LONDOÑO MEJIA por el traslado a la remuneración de salario integral prevista en la Ley 50 de 1990, se pactó en dólares americanos. " Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, señaló el impugnante: los documentos de folios 66, 33, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 42, 67, 36 y 68 del expediente; la inspección judicial de folios 258 a 261; la documental de los de folios 69 a 77, 262, 263 a 274 y la de folios 106 y 212; los testimonios de folios 88 a 98, 98 a 102, 219 a 233 y 233 a 239 del plenario.

Como probanzas dejadas de apreciar, indicó el censor, la prueba de confesión en su criterio existente en el interrogatorio que consta de folios 247 a 249. DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumentó el censor: que si el Tribunal hubiera analizado adecuadamente las pruebas de folios 33 a 37, 66, 67, 68 69 a 77, 262, aportado durante la inspección judicial de folios 258 a 260, así como los documentos de folios 263 a 274, habría encontrado que el demandante celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como gerente de tráfico y ventas en la ciudad de Medellín, a cambio de una remuneración pactada única y exclusivamente en pesos colombianos; que durante la vigencia de la vinculación laboral, el actor solicitó y obtuvo el pago de cesantías parciales, sin expresar reparo alguno cuando recibió tales liquidaciones; que también hubiera constatado el ad quem que, antes de trasladarse al régimen de salario integral, al trabajador le eran informados sus incrementos salariales por escrito (fls 33, 34 y 35), los cuales siempre se le hicieron en moneda nacional; que según las probanzas de folios 66 y 67, cuando el actor se acogió al salario integral, tras la aceptación de la empresa, se le anunció dicha remuneración en pesos colombianos; que si el segundo juzgador hubiese observado adecuadamente los documentos de folios 36 y 68 a 77, habría encontrado que de conformidad con el artículo 18 de la ley 50 de 1990, la empresa le canceló al ex trabajador el valor correspondiente al auxilio de cesantía y sus intereses, causados al 30 de septiembre de 1995, toda vez que a partir del 1º de octubre las partes contractuales convinieron la remuneración con salario integral, y habría observado que al recibir dicha liquidación tampoco formuló reparo alguno; que si el Tribunal se hubiera detenido a analizar la inspección judicial de folios 258 a 261 habría encontrado que los puntos 1 y 8 indican que no existe documento que indique que al demandante se le efectuaban pagos en dólares; que incurrió el ad quem en error al considerar, que aparte de la remuneración en pesos, la demandada pagaba al accionante otra remuneración en dólares, pues ésta no se probó dentro del proceso; que por el contrario, la documental que se acaba de examinar enseña que el reclamante recibía una remuneración en pesos, sobre la que siempre estuvo de acuerdo, sin que manifestara reparo alguno; que si el Tribunal no hubiera dejado de analizar el interrogatorio de parte que absolvió el accionante que obra entre folios 247 y 249 del plenario, habría encontrado que confesó que la suma que, según el mismo, recibía, nunca fue salario pues ni la declaró, no sabía quien la cancelaba y la percibía fuera de Colombia, lo cual corrobora la tesis de la empresa de que nunca se le canceló al trabajador, de su patrimonio, suma alguna en moneda extranjera, por todo lo cual mal podía el ad quem ordenar la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones con ocasión del traslado a la ley 50 de 1990, menos aún ordenar la reliquidación de la bonificación voluntaria que por traslado a la ley 50 le reconoció la empresa, pues dicha ley en ninguna parte prevé que por el trabajador trasladarse al salario integral debe recibir una bonificación; que en la práctica trabajadores y empleadores han acordado bonificaciones por trasladarse a la ley 50 de 1990 en cuanto al sistema de salario integral, pero en ningún momento se ha estimado que las mismas constituyan salario, pues, por el contrario, por tratarse de bonificaciones ocasionales no tienen tal connotación, como se deduce del artículo 15 de la misma normatividad; que del testimonio de Jorge Pedro Coulson Rodríguez, se deduce claramente que el empleador del actor nunca le canceló a éste la suma de US$3000 mensuales a ningún título, por lo que el ad quem lo apreció erróneamente cuando arribó a conclusión distinta; que el testimonio de Judith Madrid Restrepo también fue analizado equivocadamente, pues de él tampoco se puede concluir que el demandante recibía de Tampa S.A una suma adicional a su salario, pues ella misma afirma que no sabía la cuantía en que presuntamente la recibía, debido a que, entre otras cosas, eso se manejaba en Miami; que si el Tribunal hubiera analizado correctamente el testimonio de Antonio de Jesús Campillo, habría ratificado que el pago de los US$3000 que recibía el accionante no provenían de la empleadora, pues, entre otras cosas, se los cancelaba un tercero ajeno a la relación laboral, y que el testimonio de Carlos de Greiif Restrepo no puede asumirse como imparcial, pues dicho señor tenía interés directo en las resultas del proceso al tener demandada a la empresa Tampa S.A. por la misma razón que el accionante Londoño Mejía. SE CONSIDERA La acusación cuestiona la decisión del Tribunal de imputar al salario que la demandada pagaba al actor, la suma de US$3000 mensuales, que éste dice percibía por fuera de nómina, para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y, aún, de la bonificación que el ex trabajador devengó por haberse acogido al régimen de salario integral introducido por la ley 50 de 1990.

En dirección a criticar la sentencia en cuanto el juzgador dio por probado el precitado hecho, están formulados en el cargo los errores que el censor identifica como 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º. Y en lo que respecta a otros yerros fácticos incorporados a la estructura de la acusación, esto es, los distinguidos con los numerales 6º, 10º, 11º y 12º, los orienta el recurrente a objetar el fallo gravado por disponer que como factor de salario, los US$3000 mensuales que devengaba el accionante de la empleadora, fueran tenidos en cuenta para la reliquidación de la bonificación que aquél percibió por haberse sujetado al régimen laboral de la ley 50 de 1990.

Por razones de método, la Sala examinará individualmente los dos aspectos sobre los cuales básicamente se desarrolla la impugnación, así: 1. En cuanto que al actor se le pagaba US$3000 mensuales, por parte de la demandada, a título de remuneración, el examen de la sentencia impugnada (fls 462 a 466), permite inferir que a dicha conclusión fáctica arribó el Tribunal, exclusivamente, a partir de su valoración de los testimonios de Jorge Pedro Coulson Rodríguez (fls 88 a 98), Judith Madrid Restrepo (fls 98 a 102), Antonio de Jesús Campillo Villegas (fls 219 a 233) y Juan Carlos de Greiff Palacio (fls 233 a 239), tal como específicamente se colige de la siguiente aseveración, que dicho juzgador consignó en su proveído a folios 466 y 467, cuando expresó: "Las declaraciones de testigos, examinadas en conjunto (art. 187 del C. de P. C.), revelan que al reclamante, a más del salario nominal, se le canceló la suma U$3000.oo, mensualmente, desde el año de 1985 hasta el mes de diciembre de 1995, por lo menos. Ese pago, aunque se hacía fuera de nómina, y pese a las afirmaciones de Jorge Pedro Coulson Rodríguez, retribuía servicios, pues constituía un complemento del salario pagado por nómina - ver el testimonio de Juan _Carlos de Greiff Palacio (fls 233 a 239) - y, además, se instituyó para que no se retirara de Tampa S.A. y se fuera a trabajar a otra compañía, que en ese momento le ofreció una remuneración mayor, todo porque "era buen elemento", por todo lo cual constituye salario, y no deja de serlo - se repite -, porque en ese entonces no existía norma alguna que le imprimiera sello de legalidad a estipulaciones tales como la de que da cuenta el señor Coulson Rodríguez, máxime que las partes, a partir del 1º de enero de 1991, bien pudieron ajustarse expresamente a la nueva normatividad, pero como se dijo anteriormente, no lo hicieron.

La sola puesta en vigencia de la ley 50 de 1990, en criterio de la Sala, no es suficiente para llegar a conclusión contraria, pues la ley no es retroactiva, ni tiene el alcance de convalidar, per se, cláusulas ineficaces ( arts 43, 9, 13 y 14 del C.S del T; art 53 C. Política). " Ahora bien, de acuerdo con el discurso de la acusación, el censor pretende desvirtuar la aserción fáctica en comento, vertida por el Tribunal desde su aprehensión de los testimonios citados, a través de la crítica a la actividad de valoración de éste respecto a la documental, la inspección judicial y la presunta prueba de confesión que enlista en el cargo, a folios 18 y 19 del cuaderno de casación. Empero, dicho cometido, no obstante ser consonante con la regla técnica que contiene el artículo 7º de la ley 16 de 1969, carece de la entidad suficiente para quebrar la sentencia de segunda instancia, pues las pruebas calificadas sobre las que está estructurado no permite afirmar que el Tribunal se equivocó manifiestamente al deducir, desde la prueba testimonial, que los U$3000 mensuales que percibía el demandante, lo eran a título de remuneración como trabajador de la demandada.

Tal la afirmación porque las probanzas en las que se apoya el cargo para buscar la anulación de aquel, en nada contradicen la precisa casuística matriz sobre la que discurrió la sentencia gravada en el punto que se analiza. Esto porque lo que objetivamente se desprende de esos elementos probatorios es lo siguiente: 1) El documento de folio 66 únicamente da cuenta del acogimiento del demandante al régimen de la ley 50 de 1990 y su solicitud de remuneración bajo la modalidad de salario integral; los documentos de folios 33, 34 y 35 solamente informan de incrementos salariales al demandante en los años 1993, 1994 y 1995; la documental de folio 37 informa de la aceptación por parte de la empresa de la incorporación del trabajador al régimen de la ley 50 de 1990 y su inclusión en la modalidad retributiva del salario integral; el documento de folio 39 anuncia una modificación en las fechas de pago salarial al actor; la prueba documental de folio 40 indica el incremento de salarios al demandante en 1996, como la de folio 41 hace lo propio en relación con 1997; el documento de folio 42 da cuenta de la terminación del contrato laboral entre las partes; la documental de folio 67 reitera la aceptación empresarial a la solicitud del accionante de trasladarse al régimen de la ley 50 de 1990; como el propio censor lo admite, los documentos de folios 36 y 68 solamente informan que al demandante se le pagaron cesantías y sus intereses, y una bonificación por acogerse a la ley 50 de 1990, desde el 1º de octubre de 1995; los documentos de folios 69 a 77 indican distintos pagos realizados por la empleadora al demandante durante 1995; los documentos de folios 263 a 274, según la propia impugnación, indican únicamente la solicitud, autorización y pago de cesantías parciales al accionante, y las probanzas de folios 106 y 212 dan cuenta de variaciones de la tasa representativa del mercado del peso nacional frente al dólar.

De tal manera que, en relación con la conclusión cardinal del fallo, no es posible endilgarle al Tribunal, como lo hace el censor, equivocada aprehensión de los anteriores medios de prueba, toda vez que ninguno de ellos por si solo, o en conjunto, indica que el pago salarial por fuera de nómina al que se refirieron los testigos no se realizó. 2) En relación con la inspección judicial visible entre folios 258 y 261 del expediente, probanza que a juicio del recurrente también fue mal apreciada por el Tribunal, acota la Corte que si bien es cierto en tal diligencia, como lo asentó el a quo, no se halló documento que respalde el pago mensual al petente de los US$3000 objeto de debate, tal circunstancia no es suficiente para desquiciar la conclusión que preside el fallo, toda vez que a partir del hecho, predicado desde el introductorio, de que tal reconocimiento al ex trabajador se hacía por fuera de nómina, a través de una cuenta en Miami, es racionalmente comprensible que en los documentos auscultados en la sede de la empresa en Medellín no aparezca referencia de esa remuneración. Por ende, desde el medio de convicción en reflexión, tampoco es posible deducir yerro fáctico grave en la sentencia de segundo grado, respecto al pago en moneda extranjera de la suma antes mencionada, calificada como salario por el Tribunal. 3) En lo atinente a la prueba de confesión que el censor identifica entre folios 247 y 249 del cuaderno de actuaciones, en las respuestas que el actor entregó a las preguntas dos, cinco y seis del interrogatorio que absolvió a instancia de parte, precisa la Sala que en el caso no se estructura aquel medio probatorio, pues el hecho de no declarar tributariamente los US$3000 que recibía no implica de suyo que dicha suma no la haya percibido el trabajador, ni es suficiente para que no se le repute como salario; asimismo, tampoco contraviene el interés litigioso del actor, ni favorece al de la empleadora, el hecho de que el trabajador manifieste que ese pago se realizó por fuera de nómina pues, precisamente, a partir de ese presupuesto, desde la demanda ordinaria él mismo alega el carácter retributivo de la cantidad dineraria mencionada, aparte de que la condición salarial de un pago, en el marco de la ejecución de un contrato laboral, no pende únicamente de la formalidad de que figure en la nómina, como parece entenderlo la censura, sino que tiene que ver, entre otras cosas, con su vinculación directa con la prestación personal del servicio por parte del trabajador, que es expresión de la naturaleza onerosa y conmutativa del contrato laboral.

Adicionalmente, el hecho de que el trabajador no conozca el origen de los dineros con los cuales se le efectúa el pago extra nómina, tampoco le perjudica, por la simple circunstancia de que ello es comprensible en la medida que es del fuero exclusivo del empleador la fuente financiera de la que obtiene los recursos para cumplir con las obligaciones salariales contraídas con el trabajador, pues ello hace parte de su autonomía en el manejo de la empresa como unidad de explotación económica.

En consecuencia, como ninguna de las pruebas calificadas mencionadas en el cargo demuestra, en contraste con lo que enseña la testimonial, que el trabajador no recibió de la demandada US$3000 mensuales a título de salario, no es posible catalogar como errónea la conclusión del Tribunal que calificó como tal ese pago y ordenó la reliquidación al accionante de sus prestaciones sociales y sus vacaciones, motivo suficiente para afirmar que no están demostrados en el recurso extraordinario los yerros fácticos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º de la acusación. El otro aspecto de la discusión que introduce el acusador en el cargo, sobre el que discurren los errores de hecho 6º, 10º, 11º y 12º, tiene que ver con la decisión del Tribunal de reliquidar la bonificación que por acogimiento a la ley 50 de 1990 percibió el actor en 1995, teniendo en cuenta para ello, como factor de salario, la suma de US$3000 mensuales percibidos por el actor de la demandada.

Como puede colegirse, la discusión ya no se centra en el carácter salarial de aquel pago en signo monetario foráneo, sino en la imputación del mismo a la valuación de una bonificación como la de que dan cuenta los documentos de folios 36 y 68. En tal contexto, a juicio de la Corte, es en función de ordenar la reliquidación de la bonificación en comento que el Tribunal incurrió en la errónea apreciación que el censor le endilga de aquellos documentos, pues siendo el reconocimiento de la misma una liberalidad ocasional de la empresa, como que carece de asidero legal, y sin que, además, exista noticia probatoria en el proceso de que su tasación, como tal, tenga referencia en la remuneración percibida por el demandante de la empleadora, lo cual, evidentemente no es posible inferir de los medios de convicción de folios 36 y 68, deviene manifiestamente equivocado que el juzgador de segunda instancia haya dispuesto, como lo hizo (fl 469), que la retribución extra nómina de US$3000 mensuales deba ser tenida en cuenta como factor de salario para mensurar la bonificación en reflexión, puesto que la misma, como lo apunta el censor, no constituye retribución de servicios y, se insiste, no existe noticia probatoria en los documentos que la aluden que haya sido determinada en su cuantía tomando como parámetro el salario devengado por el demandante.

Por ende, es afirmable que la decisión del ad quem, en el punto que se estudia, va más allá de lo que en su literalidad enseñan las probanzas de folios 36 y 68, razón por la cual es predicable que el censor demostró los errores de hecho 6º, 10º, 11º y 12º que señaló en la acusación. En consecuencia, el cargo prospera parcialmente, en cuanto a la condena que el Tribunal impuso a la empleadora de pagar al actor reliquidación de la bonificación que percibió por haberse acogido a la ley 50 de 1990.

En sede de instancia, y sin necesidad de razones adicionales a las ya expuestas para despachar el recurso en este aspecto, la Sala confirmará la sentencia del a quo únicamente en cuanto absolvió a la demandada de pagar al actor reliquidación de aquella bonificación. No se impondrán costas por el recurso extraordinario en razón a su prosperidad parcial y que la opositora en el mismo ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 15 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto condenó a la demandada a reliquidar al accionante la bonificación que percibió por acogerse al régimen laboral de la ley 50 de 1990.

En sede de instancia confirma la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto absolvió a la empleadora de esa misma pretensión. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 25