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14029(29-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad. 14029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14029 Acta No. 27 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “PANAMCO INDEGA S.A.”, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el juicio seguido por LAMPSACIO TAMAYO TAMAYO, contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES LAMPSACIO TAMAYO TAMAYO demandó a la empresa PANAMCO INDEGA S.A., para que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de devengar desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, con sus aumentos e incrementos, lo mismo que la prima de servicios de diciembre de 1.997 y todas las prestaciones sociales legales y extralegales, y las costas y gastos del proceso.

En forma subsidiaria solicitó se le condenera a pagarle el total de la indemnización pactada en la convención colectiva, en el pacto colectivo o en la ley, debidamente indexada; el valor de la prima de servicios de diciembre de 1.997 en forma proporcional debidamente indexada y las costas y gastos del proceso. Afirmó en síntesis los siguientes hechos: En lo que incide en el recurso de casación, prestó sus servicios a la demandada del 1º de abril de 1.974 hasta el momento en que fue despedido en forma unilateral, injusta e ilegal el 7 de noviembre de 1.997, sin cumplir con los procedimientos convencionales, constitucionales y reglamentarios.

La empresa demandada en la contestación de la demanda negó que se le hubiere solicitado su renuncia, que se le hubiere despedido como consecuencia de su afiliación sindical y el monto del salario promedio devengado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 1.999, condenó a la empresa demandada a reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y aquella en que se haga efectivo su reintegro, incluyendo la prima de servicios causada hasta el 7 de noviembre de 1997.

Dispuso que dichos salarios y prestaciones se cancelaran con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar; declaró que no hubo solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro y que el demandante debía reintegrar los dineros recibidos por concepto de cesantías y autorizó a la sociedad demandada para descontar dichas sumas en caso de que aquel no las restituya en forma voluntaria.

Le impuso las costas a la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 1.999, confirmó la sentencia del Juzgado y le impuso las costas de ambas instancias a la demandada. Consideró el tribunal que la justa causa aducida por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo no se configura.

Encontró además que se violó el trámite establecido en la convención colectiva de trabajo para el despido por justa causa. Al no hallar incompatibilidades, dispuso el reintegro con la consecuencias determinadas en primera instancia. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandada interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir, previo el estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, también revoque parcialmente la dictada por el Juzgado, y en su lugar disponga que la sociedad deberá reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, revocando las condenas impuestas por prestaciones sociales causadas.

Para ello formuló un solo cargo así: III. Cargo único.- “Atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo modificado por los artículos 60 del Decreto Ley 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa y en la modalidad de interpretación errónea del numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1999).

IV. Desarrollo.“El siguiente el texto del numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965: “Con todo, cuando el trabajador hubiera cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4º literal d) de este artículo.

( )”. “A continuación los términos de la condena impuesta por el juzgador: “( ) a reintegrar al señor en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaban (sic), y al pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y aquella en que se haga efectivo su reintegro, incluyendo la prima de servicios causadas hasta el 7 de noviembre de 1997, la cual se liquidará con el salario promedio devengado por el trabajador en segundo semestre.

Dichos salarios y prestaciones se cancelarán con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar”. “No se discuten los hechos ni las pruebas allegadas a los autos que le sirvieron de fundamento al juzgador para proferir las condenas, se ataca el sentido y alcance dado a la disposición aplicada en donde media errónea interpretación de la norma aplicable deduciendo consecuencias no previstas en ella.

“Entendida la modalidad de interpretación errónea como la que se produce en el contenido mismo de la disposición aplicable al caso controvertido cuando el juez decide el proceso de acuerdo con el artículo que corresponde a los hechos pero dándole un sentido, alcance e inteligencia distinta de la que en el precepto existe (por exceso o por defecto); o porque no vio en la norma todo lo que ella tiene, o porque le hizo decir mucho más de que dice, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado; interpretación errónea.

Por tanto, siempre que el juez se refiera al contenido de la disposición, al sentido o alcance de la misma se está ante la modalidad de interpretación errónea de la ley. “Hechas estas precisiones, si se analiza el contenido del numeral 5º el artículo 8º de Decreto Ley 2351 de 1965 como disposición aplicable y aplicada al caso controvertido, se encontrará que palmariamente el juzgador rebasó el mandato y alcance de la disposición reguladora y fue más allá de lo previsto en ella bien porque no vio en la norma todo lo que ella tiene, o porque le hizo decir mucho más de que dice al fulminar condenas por prestaciones sociales.

“Distintos y reiterados han sido los pronunciamientos hechos por la jurisprudencia de esa H. Corporación en materia de los alcances de la expresión “salario” (que no se discute habida cuenta que entender que: los salarios dejados de percibir no pueden reducirse al sueldo básico devengado por el trabajador al momento de ser despedido, pues el legislador no lo dispuso así de manera expresa y su interpretación limitada en tal sentido es indudablemente desfavorable al trabajador (sentencia de Casación Laboral, Sección Segunda, 14 de Febrero de 1995, radicación 7301), pero cuando la ley omitió las “prestaciones sociales” como efecto del reintegro en tratándose de los efectos de las acciones judiciales en tal sentido, al intérprete no le está permitido incluirlas en los términos como en el presente caso se hizo.

“Tampoco se discute el efecto del restablecimiento del contrato en cuanto a la continuidad del vínculo (o sin solución de continuidad del mismo) por el acto arbitrario cometido por el empleador y que, intrínsicamente, conlleva la causación de la cesantía como prestación social por todo el tiempo, ni los aportes a reconocer por seguridad social que del reintegro emanan, sin embargo no sucede lo mismo con las demás prestaciones sociales tanto de origen legal como extralegal.

“Se atiende así expresamente, entonces, al texto legal que se refiere a los años continuos de servicios, pero la expresión “servicios” mal puede entenderse en el sentido de actividad personal del trabajador dado que ello conduciría a resultados absurdos que contrarían la finalidad del precepto, ésta la razón para que el legislador no haya incluido las prestaciones sociales como efecto del reintegro.

(Sentencia del 7 de diciembre de 1988, Sala de Casación Laboral, Jurisprudencia y Doctrina XVIII, No. 207, páginas 148 y siguientes).” (Folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte). La oposición por su parte sostuvo que no puede atacarse la sentencia del tribunal en la forma que lo hizo el casacionista, es decir por interpretación errónea del artículo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1.965, pues dicha sentencia no tuvo como fundamento esta norma para confirmar la de primera instancia, porque la empresa demandada al interponer el recurso de casación, solo discutió el derecho al reintegro, pues en su opinión la causa del despido fue justa.

Nada dijo en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales, y por ello el Tribunal redujo su análisis a ese aspecto. Por lo tanto, si la sentencia recurrida no consideró dicha norma, no pudo haberla interpretado erróneamente y por ello no es procedente que la Corte la case, y en sede de instancia revoque las condenas impuestas en primera instancia por prestaciones sociales.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Es impropia la formulación del alcance de la impugnación puesto que si solicita la “casación parcial” del fallo del tribunal debía precisar el impugnante, conforme a inveterada jurisprudencia, en qué aspectos concretos pretende tal anulación, vacío que no puede ser enmendado oficiosamente por esta Corporación, ni en rigor se subsana por su aspiración respecto del fallo de primer grado porque es sabido que son distintas las funciones de la Corte como tribunal de casación y -siempre que se infirme la sentencia-, como juez de la instancia. 2-.

Está bien dirigido el ataque por la vía directa por cuanto el impugnante está conforme con los hechos esclarecidos por el sentenciador, en especial los atinentes al tiempo de servicios y al despido sin justa causa dispuesto por la empleadora. En cambio, se ataca la sentencia en la modalidad de interpretación errónea del numeral 5º del artículo 8º del Decreto legislativo 2351 de 1965, al incluir en la condena el pago de las prestaciones sociales cuando el mencionado artículo “solo hace referencia a los salarios”.

Una lectura detenida de la sentencia recurrida conduce a la inequívoca conclusión de que no hizo el tribunal exégesis alguna sobre el precepto en mención. Al concluir la ausencia justa causa y la ausencia de incompatibilidades –asertos no contrariados en la acusación- su proveído se limitó a confirmar la sentencia del juzgado. Ha sostenido en forma reiterada esta Corporación que el concepto de violación legal denominado interpretación errónea parte de dos supuestos elementales: a) Que la sentencia a la que se endilga tal defecto haya desentrañado el sentido del precepto, esto es, haya hecho una interpretación del mismo, ya bien porque así surja expresamente del fallo o porque inequívocamente se entienda así. b) Que tal hermenéutica sea equivocada.

La aplicación indebida, en cambio, cuando se plantea por la vía de puro derecho, parte de la base de que el juzgador, con prescindencia de los aspectos fácticos, comprendió rectamente la norma, pero la aplicó a un caso no gobernado por ella o extendió o cercenó sus efectos. Por tanto, como el tribunal no hizo inteligencia alguna de la disposición que aplicó, referente al reintegro y sus consecuencias, como lo que censura el impugnante es haberle ampliado sus efectos, es claro que la modalidad de quebrantamiento legal es “aplicación indebida” y no “interpretación errónea”.

Por lo tanto el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 25 de octubre de 1.999 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LAMPSACIO TAMAYO TAMAYO contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “PANAMCO INDEGA S.A.” Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria