SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 14028 ARNULFO DE JESÚS LORA LAVERDE Proceso No 14028 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 128 Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 1997 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó en su integridad el fallo expedido por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao el 8 de noviembre de 1996 a través del cual condenó a ARNULFO LORA LAVERDE y LUIS EDUARDO LORA LAVERDE, a la pena principal de 27 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autores del concurso de delitos de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia la madrugada del 21 de junio de 1988, en la vereda La Aná del corregimiento de Jaiperá, municipio de Urrao (Antioquia), se produjo la muerte violenta del ciudadano Adolfo Aguirre Pérez y de los funcionarios de la Inspección de Policía de esa localidad, Arturo Herrera Flórez (Inspector), José Fabio Santamaría Londoño (Secretario) y Cicerón Vargas Durango (Citador), a manos de varios integrantes del grupo insurgente E.P.L., quienes señalaban a Aguirre Pérez como informante de las autoridades y a los servidores públicos como personas que tenían pistas acerca de que los hermanos LORA LAVERDE eran auxiliadores de la guerrilla, concretamente del frente Pedro León Arboleda.
El hecho se planeó en la casa de los citados familiares donde se acordó que inicialmente ejecutarían a Adolfo Aguirre, tal como ocurrió a las cuatro de la madrugada, para conseguir de esa manera que los funcionarios de la inspección de policía se hicieran presentes a efectuar el levantamiento del cadáver. Efectivamente, cuando éstos realizaban la diligencia, fueron sorprendidos y acribillados uno a uno con armas de fuego, delante de quienes habían concurrido a presenciar el levantamiento. 2.
El Juzgado 95 de Instrucción Criminal de Urrao ordenó la apertura de investigación el 7 de julio de 1988, vinculó mediante indagatoria a ARNULFO LORA LAVERDE, LUIS EDUARDO LORA LAVERDE, Otoniel de Jesús Montoya Álvarez, Wilson de Jesús Hernández Rivera y Luis Alberto Caro y en providencia del 21 de julio siguiente profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, que el Tribunal Superior de Medellín confirmó el 29 de octubre de ese año. 3.
El cierre de investigación se produjo el 1º de diciembre de 1988 y la calificación del mérito del sumario el 22 del mismo mes y año, con resolución acusatoria contra los implicados como presuntos autores de los delitos de homicidio y rebelión. Más adelante se ordenó que la investigación relacionada con Luis Alberto Caro fuera adelantada por los Jueces Penales de Menores.
El Tribunal Superior de Medellín, al examinar el asunto por vía de apelación, señaló que su conocimiento no correspondía a la justicia ordinaria (art. 8º del Decreto 2490 de 1988), razón por la cual el Juzgado Primero de Orden Público de esa ciudad avocó el diligenciamiento y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación. Con posterioridad, el titular del citado despacho ordenó que las diligencias regresaran al Juzgado 95 de Instrucción Criminal y de una vez propuso colisión de competencia que le fue aceptada y resuelta por el Tribunal Disciplinario en providencia del 14 de diciembre de 1989, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Orden Público de Medellín. A partir de ese momento el expediente, por diferentes motivos que no son del caso relacionar, estuvo en manos de un Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín y posteriormente lo manejó una Fiscalía Regional de esa ciudad, que en providencia del 22 de noviembre de 1995 precluyó la instrucción respecto del delito de rebelión, por prescripción de la acción. Finalmente, la Unidad de Fiscalía de Urrao asumió el manejo del asunto y por auto del 5 de junio de 1996 declaró el cierre de la investigación y calificó el mérito del sumario el 17 de julio siguiente, con resolución acusatoria contra los encartados. 4.
El Juzgado Penal del Circuito de Urrao avocó el conocimiento de la causa el 6 de agosto de 1996 y una vez surtidos los trámites propios de esa etapa dictó el fallo de primer grado contra ARNULFO LORA LAVERDE, LUIS EDUARDO LORA LAVERDE, Wilson de Jesús Hernández Rivera y Otoniel de Jesús Montoya Álvarez, imponiendo la pena de 27 años de prisión a los dos primeros como ideadores o determinadores, y de 22 años a los restantes como autores materiales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautores penalmente responsables del concurso de hechos punibles de homicidio.
La decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. 5. La Corte, en providencia del 16 de diciembre de 1999 declaró extinguida la acción penal y en consecuencia ordenó la cesación de procedimiento por muerte del procesado LUIS EDUARDO LORA LAVERDE.
LA DEMANDA: El defensor de ARNULFO DE JESÚS LORA LAVERDE presenta dos cargos contra el fallo del Tribunal, al amparo de la causal primera de casación, así: Primero. Postula una “violación indirecta de normas sustantivas de derecho por error de derecho” porque al aportarse a la investigación algunos medios de prueba como la confesión y el testimonio, se desconocieron los parámetros legales que regulan su aducción válida y eficaz y, no obstante, fueron admitidos y valorados por el Tribunal Superior de Antioquia como fundamento de la sentencia condenatoria proferida contra el procesado, pese a que esa apreciación constituye un error manifiesto, evidente y ostensible.
Destaca que el fallador de segundo grado admitió que la indagatoria rendida por LUIS EDUARDO LORA LAVERDE era inexistente porque no estuvo asistido por un profesional del derecho, pero en forma desconcertante aceptó y valoró las versiones libres e indagatorias rendidas por Wilson de Jesús Hernández Rivera y Luis Alberto Caro que adolecen del mismo defecto procesal consistente en la falta de defensor idóneo y la coacción física y moral, que las torna inexistentes y dejan sin fundamento probatorio válido y eficaz el cargo de autor intelectual que aquellos le atribuyeron a su representado ARNULFO LORA LAVERDE.
Así las cosas, el fallador no debió valorar tales pruebas porque adolecen de gravísimos defectos en su aducción, pues para cada diligencia se les designó como defensor a los implicados a un militar activo, cuando no se trata de una persona idónea para desempeñar esa función. Tampoco debió tenerlas como fundamento para declarar a ARNULFO DE JESÚS LORA LAVERDE responsable como autor intelectual del homicidio múltiple agravado.
Señaló como vulnerados los artículos 1º 2º, 139 – 1º, 310, 246, 247 – 2º y 4º y 296 del Decreto 050 de 1987, 21, 23 y 157 del Código Penal de 1980, 34 del Decreto 196 de 1971 y 25 y 26 de la Carta Política anterior. Segundo. De manera subsidiaria acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho, consistente en otorgarle a los testimonios de Luis Alberto Caro y Wilson de Jesús Hernández Rivera “un valor probatorio distorsionado, que no se deriva del contexto”.
Los dichos de los citados implicados, que fueron tomados como testimonios en razón a que se les juramentó para ratificarse de los cargos lanzados contra terceros, son igualmente inexistentes porque fueron coaccionados física y moralmente para que formularan imputaciones contra los hermanos LORA LAVERDE como coautores intelectuales, tal como lo informaron al momento de ampliar sus indagatorias.
Destaca el libelista cómo de las dos versiones de indagatoria rendidas por los citados implicados Luis Alberto Caro y Wilson Hernández Rivera, se presenta una contraposición excluyente en relación con la predicada autoría intelectual de los hermanos LORA LAVERDE, pues en la primera se identifican como testigos y partícipes de la elaboración del plan para matar primero a Adolfo Aguirre y provocar de esa manera la presencia del Inspector, su secretario y el citador, y en la segunda versión afirman que ni siquiera estuvieron en la reunión porque los mandaron a vigilar las afueras de la casa y que los hermanos LORA LAVERDE nunca se refirieron a la realización de esos crímenes.
El Juzgador de segunda instancia descalificó la segunda versión con fundamento en que los citados tuvieron oportunidad de oponerse al constreñimiento realizado por los militares, cuando rindieron su indagatoria ante el Juzgado 95 de Instrucción Criminal. Sin embargo, ellos explicaron de una manera simple que los militares estaban allí, no para defenderlos, sino para que no fueran a incumplir las instrucciones que les habían impuesto, tal como lo manifestaron en forma unánime Wilson Hernández, Otoniel Montoya y Luis Alberto Caro.
No encuentra razón el recurrente para que se haya desechado esta segunda versión, la cual se llevó a cabo ante funcionario competente y acatando las formalidades legales. En su opinión, lo procedente era rechazar ambas versiones por contraponerse en lo concerniente a la responsabilidad de ARNULFO LORA LAVERDE en relación con la autoría intelectual de los homicidios que se le imputan.
Finalmente solicita, respecto de ambos cargos, se case la sentencia y en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor de su representado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: Opina la representante del Ministerio Público que el demandante incurre en deficiencias técnicas en la formulación de ambos cargos, los cuales orienta a acreditar la presunta ilegalidad de la versión libre y la inicial indagatoria que en su momento efectuaron Wilson de Jesús Hernández Rivera y Luis Alberto Caro contra ARNULFO LORA LAVERDE como autor intelectual de los homicidios investigados, pues en últimas no logra demostrar la existencia de error alguno que permita sacar avante su pretensión. Cargo Primero. Observa en la presentación de este reproche falta de precisión en su formulación y desarrollo, porque si bien el demandante acusa de ilegal la intervención de Hernández Rivera y de Caro tanto en su versión libre, como en su indagatoria, porque se recibieron sin defensor idóneo y mediante coacción física y moral, posteriormente presenta este último aspecto como cargo subsidiario, sin que la demanda ofrezca claridad acerca del alcance que pretende darle a este planteamiento.
En cuanto a la objeción de las diligencias por falta de defensor idóneo, independientemente del criterio que impere respecto de la virtualidad que tenga la circunstancia de que un empleado público hubiera actuado como apoderado en la versión libre y en la indagatoria, para catalogarlas como ilegales, inexistentes o nulas, lo cierto es que ese aspecto no tendría ninguna incidencia en la situación del procesado ARNULFO LORA LAVERDE, porque la acusación dirigida contra éste se cataloga como prueba testimonial y por tanto, los requisitos de forma que debía cumplir su allegamiento se concretan en lo estipulado en el artículo 285 del Decreto 050 de 1987.
En ese sentido, el demandante debió cuestionar la legalidad de tales diligencias en razón de no haberse ratificado bajo la gravedad del juramento a los deponentes, y no por no haberlos asistido un defensor idóneo. Recuerda que los reparos formulados contra la sentencia en sede de casación deben tener la debida comprobación y fuerza suficiente para dirimir su fundamento probatorio, y demostrar también la trascendencia del yerro, acreditando que de no haber existido, otro sería el sentido de la sentencia. No obstante, si el casacionista hubiera acertado en el planteamiento y formulación del cargo, su pretensión no habría tenido éxito porque, de un lado, las diligencias de versión libre rendidas por Wilson de Jesús Hernández Rivera y Luis Alberto Caro en el Batallón de Infantería Nutibara no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Antioquia y, de otro, porque las indagatorias recibidas por el juzgado instructor cumplieron con los presupuestos procesales para su validez, al tomárseles el juramento de rigor a los implicados.
Por todo lo anterior, estima que la improsperidad de la censura es evidente. Cargo Segundo. Advierte la Procuradora, al igual que el reproche anterior, evidentes errores de técnica porque el casacionista combina bajo un mismo contexto planteamientos incompatibles que atentan contra el principio lógico de no contradicción, alusivos al error de hecho por falso juicio de identidad y al error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual impide medir el verdadero alcance de la pretensión. Además se limita a criticar, desde su punto de vista, el valor probatorio que los juzgadores de instancia otorgaron a las acusaciones formuladas contra ARNULFO LORA LAVERDE, razón por la cual el cargo no puede prosperar, dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede suplir sus deficiencias.
Apunta sin embargo, que si se admitiera la pretensión del demandante encaminada a demostrar la ilegalidad de los testimonios rendidos por Luis Alberto Caro y Wilson de Jesús Hernández Rivera por haber sido coaccionados física y moralmente, el ataque debió formularse por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, pero igual debe concluirse que tal situación no tuvo comprobación real dentro de la actuación, ni los interesados dejaron constancia sobre ello, como bien lo analizó el Tribunal.
Tampoco los sindicados modificaron su inicial relato, salvo para mostrar a los hermanos LORA LAVERDE como ajenos a lo ocurrido y así se desvirtúa su afirmación de que en la versión libre y en la indagatoria se limitaron a expresar lo que les fue indicado por los miembros del Batallón Nutibara. Concluye que el cargo no puede prosperar y sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES: En términos generales la demanda orientada a que se tengan como inexistentes las versiones e indagatorias rendidas por Luis Alberto Caro y Wilson de Jesús Hernández Rivera, adolece de graves yerros técnicos y conceptuales que dejan sin demostración los sentidos de violación propuestos por el recurrente contra el fallo de instancia que, como bien se sabe, se encuentra amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.
Primero. 1. El casacionista atribuye al fallador haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de las citadas diligencias, porque éstas se practicaron sin la presencia de un defensor idóneo y mediante coacción física y moral, pero en su desarrollo no logra demostrar la real ocurrencia del yerro pregonado. La técnica casacional impone que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial por la vía del error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, el censor, además de identificar los medios de convicción presuntamente ilegales, debe demostrar la incidencia del yerro en la decisión recurrida, de modo que surja palpable que al excluirlos el fallador habría llegado a conclusiones completamente diferentes a las que fueron declaradas. 2.
Con todo, si se hiciera abstracción de los defectos técnicos señalados, advierte la Sala, al igual que la Procuraduría, que el objetivo del censor radica esencialmente en que las citadas diligencias no se tengan como fundamento probatorio y válido para derivar la certeza de la autoría intelectual que los citados le atribuyeron a su representado.
Desde esa perspectiva, no le asiste razón al libelista en demandar la invalidez de las versiones y las indagatorias vertidas por los coprocesados Wilson Hernández Rivera y Luis Alberto Caro, porque cuando se hacen cargos contra un tercero es deber del funcionario judicial juramentar al exponente y de esa manera se le recibe declaración como si se tratara de un testigo, tal como lo establece el artículo 285 del Decreto 0050 de 1987, vigente para ese momento, que no requiere para su validez de la asistencia de un abogado.
En esas condiciones, el reproche del libelista debió recaer sobre las imputaciones formuladas contra ARNULFO LORA LAVERDE por parte de Hernández Rivera y Caro, si en su opinión no podían ser valoradas por desconocimiento de los requisitos legales para su aducción. Pero, como igualmente lo advierte el Ministerio Público, tampoco esta pretensión habría tenido posibilidad de éxito, pues de las actas de indagatoria respectivas se observa que el funcionario instructor les impuso el contenido de los artículos 153 y 154 del estatuto procesal vigente para ese momento en cuanto a los cargos formulados contra el procesado LORA LAVERDE. 3.
Es que además, el demandante carece de interés para cuestionar la legalidad de las versiones libres e indagatorias rendidas por los otros procesados, si se tiene en cuenta que la responsabilidad es individual y por tanto no tiene ninguna repercusión en la situación de los demás involucrados en la actuación. 4. La claridad en la presentación del yerro en que se fundamenta el cargo, y la demostración de su existencia y trascendencia en la decisión recurrida, constituyen requisitos indispensables para su prosperidad y cuando éstos se omiten, como ocurre en este caso, la conclusión obligada es su desestimación. Segundo. En esta oportunidad el demandante tampoco atina a demostrar la existencia de un error susceptible de enmendar en sede de casación, pues si bien anuncia como motivo de reproche la violación indirecta de la ley sustancial, la modalidad que aduce no se ajusta a ninguna de las previstas legalmente para atacar la sentencia. 1.
Afirma que a los testimonios de Wilson de Jesús Hernández Rivera y Luis Alberto Caro se les otorgó “un valor probatorio distorsionado que no se deriva de su contexto”, pero con ello no está acreditando la ocurrencia de algún error judicial concreto, si se tiene en cuenta que la distorsión o tergiversación es susceptible de alegarse respecto del contenido material de las pruebas y no en cuanto al mérito que el fallador le asigne a los medios de convicción, lo cual no es discutible porque siempre prevalecerá su criterio.
Las simples discrepancias conceptuales sobre la valoración de los medios probatorios no tienen ninguna repercusión en la decisión recurrida, pues ante una oposición de criterios, la Corte acoge el criterio del fallador, quien únicamente ésta limitado por las reglas de la sana crítica, fundada en los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia. Sólo la omisión o apartamiento notorio de tales parámetros, podrían abrir la posibilidad de una objeción en sede de casación, lo cual en ninguna manera intenta el libelista. 2.
De otra parte, la fundamentación que ensaya en relación con este reproche resulta por completo contradictoria porque en el enunciado claramente atribuye un error de hecho, pero en el desarrollo se traslada al campo del falso juicio de legalidad, dejando latente la inaceptable pretensión de cuestionar la misma prueba por errores de apreciación y simultáneamente por vicios en su aducción. 3.
No obstante, el recurrente afirma más adelante que si bien en la diligencia de indagatoria se les tomó juramento a Wilson Hernández Rivera y Luis Alberto Caro, sus testimonios son inexistentes porque fueron coaccionados física y moralmente para que lanzaran cargos contra los hermanos LORA LAVERDE como coautores intelectuales. Es cierto que la prueba practicada bajo presión o tortura física o moral, desconoce los parámetros legales para su aducción y por tanto se torna inexistente.
Sin embargo en el expediente no hay prueba de que tal situación se haya presentado y, antes por el contrario, Hernández Rivera hizo expresa manifestación del buen trato que recibió por parte del personal de la Brigada Once del Batallón Nutibara: “Qué trato ha recibido Ud. del personal militar de su captura? CONTESTÓ: Un trato bueno; buena comida y todo.
Mal trato no”. El libelista tozudamente insiste en que Hernández Rivera y Luis Alberto Caro fueron constreñidos por los militares, pero como bien lo expresó la Colegiatura, no es posible admitir tal situación, porque cuando rindieron indagatoria ante el Juez 95 de Instrucción Criminal no hicieron ninguna manifestación de que hubieran sido objeto de maltrato, tortura o coacción. Es que inclusive, el citado funcionario explicó en su oportunidad que para la recepción de las indagatorias se debió acondicionar una oficina en las instalaciones del Ejército donde laboraban él y su secretario y para la conducción de los encartados se requería la colaboración de los uniformados, por razones de seguridad.
Que no había ninguna posibilidad de que fueran coaccionados por ese personal, pues incluso se les preguntó sobre el trato que habían recibido y unánimemente manifestaron que había sido buena la atención que se les brindó. 4. De lo anterior se concluye que el recurrente acudió a la casación para seguir insistiendo en un asunto respecto del cual no hay ningún soporte probatorio, con el único fin de que se acojan las exposiciones vertidas en la ampliación de indagatoria donde aquéllos pretenden excluir a los hermanos LORA LAVERDE de haber participado en los hechos, lo cual no pasa de ser una contraposición de criterios, completamente inútil en sede de casación. Los planteamientos del libelista carecen de argumentos razonables que desvirtúen las consideraciones del fallador en torno a la imposibilidad de admitir la versión de los implicados, por no tener la capacidad de debilitar la prueba de cargo obrante en las diligencias.
Al respecto puntualizó: “Porque la defensa ha hecho referencia a las retractaciones que de las iniciales inculpaciones contra los LORA LAVERDE dirigieron los procesados Wilson de Jesús Hernández Rivera, Otoniel de Jesús Montoya Álvarez y Luis Alberto Caro en las diligencias de ampliación de injurada, la Colegiatura afirma que tal actitud procesal carece de la fuerza necesaria como para subvertir el sentido y las conclusiones de la probatura analizada.
Tales pretendidas retractaciones se apoyan en el supuesto de que las declaraciones iniciales fueron el resultado de torturas, amenazas de muerte y toda suerte de presiones aplicadas por los miembros de las fuerzas militares sobre los imputados que los sometieron a interrogatorio. Empero, esta explicación de las razones o motivos de la inculpación primigenia revela ser un elemento recursivo de defensa desplegado en forma tardía y contraviniendo la realidad probatoria.
Debe reiterarse que de haber sido objetos de esa clase de malos tratos, los implicados se habrían servido de la oportunidad en que rindieron indagatoria ante el Juez de Instrucción Criminal para elevar las quejas correspondientes y someter a su consideración las torturas aplicadas durante el tiempo de permanencia en la base militar, reclamos que nunca formularon a su debido tiempo y que ilógicamente pretenden introducir en forma extemporánea”. 5.
Agréguese que el Tribunal, en un completo y acertado análisis del material probatorio, concluyó que existían suficientes elementos de juicio plenamente indicadores de la responsabilidad de ARNULFO LORA LAVERDE y su fallecido hermano LUIS EDUARDO en la producción de los homicidios, como ideadores, gestores y determinadores, quienes además de elaborar el plan criminal, proporcionaron el transporte y alojamiento en su residencia a los integrantes del grupo guerrillero que se encargaría de ejecutar a las víctimas por las razones ya conocidas en el proceso.
Ante la falta de razón del libelista, el cargo no prospera. 6. Finalmente, ante la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 41, 92 y 161. � Folio 810. � Folios 486 y 491. � Folios 657, 759 vto., 781 y 783. � Folios 837, 844, 897, 940, 963 y 965. � Folios 1018, 1062 y 1106. � Folio 123 C. Corte. � Folios 48 y 59 vto. � Folio 48. � Folio 1121. 1 1