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14026(18-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14026 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ANA MARIA DUQUE VDA. DE MADRIGAL contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA, S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne es suficiente anotar que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín la hoy recurrente inició el juicio para obtener el reajuste de su pensión de jubilación desde el 20 de mayo de 1922 "para lo cual tendrá en cuenta como factor de salario que incide en el valor de la pensión las sumas de dinero pagadas por primas y bonificaciones extralegales y convencionales" (folio 1), conforme está pedido en la demanda, en la que igualmente solicitó se dispusiera "el reajuste anual causado desde el 20 de mayo de 1992 y hacia el futuro conforme la ley" (ibídem).

Adicionó la demanda para pedir "una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, por mora en el pago de las prestaciones y salario debidos, conforme al artículo 65 numeral 1 del C.S.T." (folio 25). Fundó sus pretensiones Ana María Duque Vda. de Madrigal en el hecho de haberle trabajado desde el 1º de julio de 1969 hasta el 19 de mayo de 1992, con un último salario de $111.186,00, y en que, según lo afirmó la demandada le reconoció la pensión de jubilación al día siguiente al de la terminación de su contrato con un promedio del setenta y cinco por ciento de dicho salario, pero sin tener en cuenta lo que le pagó "por bonificaciones, primas extralegales y convencionales y demás beneficios en favor de los trabajadores" (folio 2), no obstante que al producirse su desvinculación estaba vigente la convención colectiva de trabajo correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 1990 y el 30 de julio de 1992, que establece primas que se pagan como retribución al trabajador por distintos conceptos o situaciones.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó que trabajó a su servicio, que su último salario fue de $111.186,00 y que le reconoció la pensión de juubilación el 20 de mayo de 1992, sostuvo que "para la liquidación de la pensión tuvo en cuenta todos los factores que constituyen salario para la determinación del 75% del valor de la mesada pensional" (folio 17).

Por sentencia de 9 de junio de 1999 el juez del conocimiento absolvió a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada "de las pretensiones intentadas en la demanda por Ana María Duque Vda. de Madrigal" (folio 127) y la condenó a pagar las costas como parte vencida en el jucio. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por su inferior.

Para fundamentar su decisión adujo el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Corte de 23 de julio de 1987, según el cual la convención colectiva de trabajo es un acto solemne que únicamente puede demostrarse en juicio mediante la copia expedida por el funcionario depositario del documento, en la que debe constar su depósito dentro de un plazo determinado; y según el juez de apelación, en este proceso el ejemplar del convenio obrante de folios 36 a 78 del expediente "no satisface plenitud las exigencias de ley para que sirva de respaldo a las pretensiones de la demanda" (folio 146), conforme está textualmente dicho en el fallo.

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 18), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida y convertida en tribunal de instancia "revoque la sentencia de primer grado para que en su reemplazo se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda, en cuanto a ordenar el reajuste de la pensión; en cuanto ordenar a que las sumas debidas se paguen indexadas desde su causación hasta su solución total, y en cuanto condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (folios 10 y 11).

Para ello le formula tres cargos a la sentencia, los que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, debido a las notorias e insalvables deficiencias de las que adolece la demanda y de manera particular cada uno de ellos.

En el primero acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 8º, 9º, 10, 11, 14, 19, 55, 127, 260, 373, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 5º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, "en relación con los artículos 1546, 1602, 1608, 1615 y 1649 del Código Civil" (folio 11). Conforme está dicho en la demanda, el error de hecho que cometió el Tribunal consistió "en no haber dado por demostrado, estándolo, cuánto fue que recibió el(sic) trabajador(sic), durante el último año de labor, como contraprestación de sus servicios" (folio 11); yerro en el que dice incurrió "por equivocada apreciación de la demanda y su adición; por falta de apreciación de los documentos auténticos obrantes a folios 4, 116 a 120 que contienen la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; por falta de apreciación de los documentos auténticos que obran a folios 108 a 111 y por errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 36 a 78" (ibídem).

Cargo para cuya demostración alega la impugnante que "es evidente que el fallador de instancia valoró la convención colectiva de trabajo para el efecto de determinar la existencia o no de la constancia de depósito legal ante la autoridad laboral ( ) pero dejó de apreciarla para el efecto de estudiar el contenido de sus cláusulas porque consideró que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo le impedía valorar esa prueba solemne porque no se satisfizo la exigencia de haber sido depositada ante la autoridad del trabajo" (folio 12).

Asevera igualmente la recurrente que por no haber visto la parte final del folio 77 no advirtió que contiene un sello de depósito del 28 de agosto de 1990, que también figura en el folio 78, y una nota adicional de depósito del 8 de ese mismo mes, error ostensible de no haber visto las constancias de depósito que lo llevó a no dar por demostrado las cláusulas de la convención colectiva de trabajo.

Asimismo alega que mientras no se haya cumplido con el requisito del depósito la convención no produce ningún efecto; pero que una vez se cumpla tal exigencia el acuerdo válidamente celebrado produce pleno efecto y, por tal razón, ha debido aceptar el Tribunal que desde el 28 de agosto de 1990 la convención colectiva de trabajo empezó a producir sus efectos.

Para la recurrente, el juez de alzada no tuvo en cuenta los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda ni la pretensión séptima de la misma, pues de haber apreciado correctamente estos hechos de la demanda y su adición habría deducido con nitidez que solicitó que se le reajustara la pensión de jubilación desde la primera mesada "con base en los hechos en los que afirmó cuánto fue lo que efectivamente recibió como contraprestación por sus servicios durante el último año" (folio 14); y según ella, quedó plenamente demostrado lo que recibió como contraprestación de sus servicios con los documentos que contienen la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, los cuales, además de demostrar la realidad del vínculo contractual, "contienen los elementos suficientes para determinar el monto de la pensión, con base en ellos, cualquiera que haya sido el origen contractual o convencional de los valores devengados" (ibídem).

En el segundo de los cargos acusó al fallo por la aplicación indebida de los mismos preceptos que señaló en el primero, pero en éste aseveró que la infracción se produjo como consecuencia de los errores de "no dar por demostrado, estándolo, cuáles eran las cuantías de lo que recibió el(sic) trabajador(sic), como contraprestación por su servicio durante el último año" (folio 16) y "dar por no demostrado estándolo el contenido de la convención colectiva de trabajo" (ibídem).

En lo que trae como demostración sostuvo que "en cuanto al hecho notorio y ostensible de la desvaloriazación de la moneda no hay discusión en el debate" (folio 16), lo que considera "hubiera sido suficiente para aplicar las normas citadas en la presentación del cargo en el sentido de ordenar la corrección monetaria, lo cual consulta los principios de equidad que contienen tales preceptos y el principio de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sin causa legal y justa (Arts. 4, 5, 8, 32 del C.C. y 831 del C. de Comercio)"; sin embargo, el Tribunal "no reconoció el derecho a la corrección monetaria y aplicó mal las normas citadas porque negó los efectos consagrados en ellas cuando no era del caso negarlos, desconociendo así los principios de la equidad y del no enriquecimiento sin causa" (ibídem).

Concluye la sustentación de este cargo con la relación de varias sentencias de la Corte y alega que si el deudor incurre en mora de pagar la obligación dineraria se enriquece sin causa legal y justa a consecuencia de la desvalorización monetaria. La tercera acusación la hace consistir en que el fallo violó directamente la ley "por falta de aplicación del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 17), pues, según está dicho en el cargo, "si el patrono no pagó a la trabajadora la totalidad del valor que legalmente debía reconocerle por mesadas pensionales, era imperativo aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (ibídem).

Asevera la recurrente que el sentenciador, a pesar de estar vigente el precepto legal, "no dijo una sola palabra que permita deducir por qué no impuso la condena por mora" (folio 17), por lo que lo ignoró, pues, según ella, "otra sería la realidad si, por ejemplo el Tribunal hubiera explicado que no impuso la condena porque consideró que había examinado la buena fe patronal" (ibídem) o si hubiera dicho que el alcance de la disposición era otro distinto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe otra vez la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como lo hizo el recurrente en los dos primeros cargos.

En este caso la impugnante, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, aun cuando formula la primera acusación por la vía indirecta, dirige su demostración a controvertir el entendimiento que para el Tribunal corresponde al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y los efectos jurídicos que tiene el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo en la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Cuestión jurídica totalmente ajena a la vía escogida en el ataque, en el que, como se sabe, no es dable debatir las consideraciones del fallador sobre puntos de derecho. Adicionalmente, cabe anotar que contrariando la lógica la recurrente afirma en el mismo cargo que el Tribunal "valoró la convención colectiva de trabajo para efecto de determinar la existencia o no de la constancia de depósito legal ante la autoridad laboral ( ) pero dejó de apreciarla para el efecto de estudiar el contenido de sus cláusulas"; asertos que por contradictorios se excluyen, puesto que es apenas elemental que el juez de alzada no pudo simultáneamente haber apreciado e inapreciado esta misma prueba.

En cuanto al segundo de los cargos, bastará decir que aun cuando la recurrente dijo fundarlo en los errores de hecho que atribuye al fallo, pasó por alto indicar las pruebas que fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, así como el desacierto que de manera singular respecto de ellas cometió y, en su lugar, su demostración la circunscribió a razonamientos jurídicos relativos a la procedencia de la corrección del valor en las prestaciones que se pagan en dinero.

Raciocinio que resulta extraño a la vía indirecta escogida para plantearlo. Respecto del tercero, que aseveró haberlo formulado "por vía directa" (folio 20), en la cual no es posible apartarse de las conclusiones fácticas del fallo, desconoce el hecho de que no se fulminó ninguna condena por el Tribunal; y como es apenas obvio que si no se produjo una condena, con independencia de cuál haya sido la razón aducida por el fallador para fundar su decisión, no se da el supuesto de hecho previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haberse establecido que la empleadora a la terminación del contrato hubiera quedado debiendo a quien fuera su trabajadora salarios o prestaciones sociales.

En consecuencia, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Ana María Duque Vda. de Madrigal le sigue a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada, S.A. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria