REVISIÓN No 14024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 21 (Fbro. 19/98) Santafé de Bogotá, D.C., Febrero veintitrés de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 30 de julio de 1997, confirmó la condena que por el delito de peculado culposo le había impuesto el Juzgado Primero Penal de Circuito de Santander (Cauca) el 20 de mayo del mismo año a CLEMENTE LUCUMI GOLU, aunque con modificaciones en la pena que quedó en 6 meses de arresto, multa de $10.000 e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año. El apoderado del condenado ha presentado demanda de revisión contra aquel fallo, por lo que la Corte decide sobre su viabilidad.
HECHOS CLEMENTE LUCUMI GOLU, alcalde del municipio de Buenos Aires (Cauca) para la época, contrató el 24 de agosto de 1994 al señor TEOFILO SOLIS CAICEDO con el fin de que construyera una batería sanitaria que con urgencia requerían los habitantes de la vereda San Miguel. Se acordó como precio de la obra la suma de $ 846.900.oo de los cuales le fue anticipado el 50% al constructor para iniciar los trabajos.
No obstante, sin que éste hubiera terminado la construcción y destinando tan sólo una pequeña cuota al fin contratado, logró de la Presidenta de la Junta de Acción Comunal un certificado de terminación de la labor con el argumento de que lo finiquitaría con el saldo debido. De nuevo ante el alcalde, el irresponsable operario entregó la certificación con la respectiva cuenta de cobro, logrando sin inconveniente alguno el pago del precio restante, sin haber cumplido jamás su obligación contractual.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el actor solicita la revisión del fallo asegurando que “dentro del proceso no se conoció la existencia del DECRETO 537 de 1984 proferido por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA”, que entre otras normas en su artículo 91 refiere al pago de obras a las juntas de acción comunal así: “Cuando se trate de auxilios a juntas de Acción Comunal, instituciones (sic) de beneficencia, servicios o similares y colegios, deberá acompañarse a la orden de pago respectiva, constancia de haber recibido a entera satisfacción los materiales suministrados o los trabajos ejecutados, suscrita por la Junta de Acción Comunal o representante legal, según el caso”.
Deduce entonces el accionante que el alcalde no procedió de manera irregular al haber dejado de constatar la realización de la obra, sino que actuó de buena fe y conforme a derecho cuando aceptó la certificación de la presidenta de la junta de Acción Comunal y pagó al contratista, pues así lo disponía el Decreto del orden territorial, el cual no se presume conocido por todos conforme al articulo 188 del Código de Procedimiento Civil.
Convencido está de que si se hubiese “conocido y solicitado el citado Decreto” la decisión “habría sido diferente”. Así pues, solicita la devolución del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao para el proferimiento de la sentencia que dé valor probatorio al Decreto 537 de 1984, o en su defecto, la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán para idéntico fin.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El entendimiento más elemental del objeto de la acción de revisión en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en su modalidad de prueba desconocida, es el de que se pueda superar el entuerto producido en disfavor del valor axiológico de la justicia cuando se dicta un fallo sin que el juez conozca la existencia de un medio probatorio que de haber contado con él durante el debate, diferente habría sido el resultado del proceso.
En este sentido, la aparición para bien del derecho de la novísima prueba requiere además que corresponda a la clara demostración del poderío que de ella dimana para sin temores afirmar que los argumentos tenidos en cuenta por el juzgador han quedado sin sustento alguno. Es decir, que para la prosperidad de la excepcional acción siempre se requiere de la necesaria relación entre lo contenido en el fallo como fundamento de la decisión y la nueva prueba cuya fuerza lo desvirtúa. En el caso cuyo examen preliminar hace la Corte, refulge incontestable que el medio probatorio aducido por el actor no ocupó lugar en el acervo del proceso, pero ello no significa que paralelamente haya dado cabal cumplimiento a su carga para excitar el trámite de la revisión, pues la normatividad local supuestamente desconocida a la sazón no contempla posibilidad ninguna de facultar al alcalde para que, sin verificar que realmente se hubieran ejecutado las obras contratadas, procediera al desembolso de sumas pertenecientes al erario público.
Ligereza esta a partir de la cual el juzgador determinó la incuria, desidia y negligencia con que había actuado el alcalde sin detenerse a pensar en el alto riesgo que con su maniobra corría el presupuesto cuyo providente manejo le había sido confiado. En estas condiciones, para la Sala no existe duda alguna acerca de la evidente inconsonancia entre lo que manifiesta el demandante se desprende del artículo 91 del Decreto 537 de 1984, emanado de la gobernación del Cauca, con lo que como fundamento de la responsabilidad tuvo en cuenta el juzgador.
A este efecto, basta ver en un par de segmentos lo que dice el actor está probado y lo que como punto central impulsó la cuestionada condena. Afirma el libelista: “ …está confirmado con esta disposición, que actuó no solo de buena fe, sino conforme a derecho a aceptar y pagar al contratista TEOFILO SOLIS CAICEDO con la constancia o certificación de la presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Miguel sobre la terminación de la obra por parte del contratista”.
Mientras que en la sentencia se lee: “Pero en vez de desplegar alguna actividad en punto a verificar el estado de la obra, fue sobremanera negligente en el manejo del asunto, el que no controlaba personalmente ni tampoco por intermedio de los empleados de la administración, pues esta función se la terminó confiando al contratista TEOFILO SOLIS CAICEDO, quien, prevalido de esta situación y de la circunstancia de que sobre él no se ejercía la imprescindible vigilancia y cuidado, se apropió de la mayor parte del precio de la obra”.
Y se remata así en el fallo el juicio de responsabilidad: “Aquí refulge entonces que la delicada y personal tarea a que por ley estaba obligado el ex-Alcalde CLEMENTE LUCUMI GOLU no fue asumida con prudencia, buen juicio y diligencia, sino con sobresaliente negligencia.” Así las cosas, la “nueva prueba” que echa de menos el revisionista lejos está de procurar la demostración de que por su desconocimiento al momento del juicio el fallo fue inicuo; conclusión esta que inevitablemente conduce a declarar la prematura improsperidad de la demanda, dada su ineptitud para soportar un estudio de fondo, con arreglo a los artículos 234 y 235, inciso 2° del C. de P. Penal.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Reconocer personería al abogado HAROLD MOSQUERA RIVAS, en los términos expresados en el mandato conferido por el sentenciado CLEMENTE LUCUMI GOLU. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada contra las sentencias de primero y segundo grados, de fecha, naturaleza y origen reseñados en la parte motiva de este proveído, a nombre del condenado CLEMENTE LUCUMI GOLU.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Revisión 14.024 Clemente Lucumí Golu Revisión 14.024 Clemente Lucumí Golu