PAGE 20 Casación 14023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 39 RADICACIÓN No. 14023 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA ELENA OSORIO ARANGO DE SOPÓ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 1999, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA”.
I.
ANTECEDENTES 1. Marta Elena Osorio de Sopó demandó a Avianca S.A. con el fin de que fuera condenada a reliquidar y reajustar la cesantía definitiva, los intereses de cesantía, así como la pensión de jubilación, para lo cual deberán tenerse en cuenta las sumas pagadas por primas de vacaciones, antigüedad, y vacaciones, auxilios pensional y de transporte, horas extras, viáticos, pasajes para personal jubilado, las diferencias salariales y otras prestaciones legales y extralegales contempladas en la Convención Colectiva y que forman parte de la base para liquidar los rubros cuyo reajuste reclama; también impetra el reconocimiento y pago del aumento salarial del 21.5%; igualmente solicita la restitución de dineros indebidamente descontados de su liquidación final; salarios moratorios e indexación. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso la actora lo siguiente resumido de la demanda: 1) Que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 2 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación; 2) El último salario mensual que devengó fue la suma de $423.867.18, pero el valor de la mesada fue sólo de $250.000.oo; 3) Para establecer el monto de la pensión, la empresa no tuvo en cuenta el promedio de lo recibido en el último año de servicios y excluyó varios conceptos que constituyen factor salarial, los cuales deben ser tenidos en cuenta para dicha liquidación; 4) Idéntica situación se presentó con la liquidación final de prestaciones sociales; 5) Durante el último año de servicios no se le pagó el aumento salarial del 21.5% pactado en la Convención Colectiva; 6) La empresa al momento de pagar la liquidación le descontó la suma de $1.886.337.oo, sin autorización judicial. 2.
La empresa al contestar la demanda admitió los extremos de la relación, el último salario promedio, el monto de la pensión de jubilación. En cuanto a los demás hechos algunos los negó y en otros dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. 3.
En audiencia celebrada el 4 de junio de 1999 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas e impuso a la actora las costas procesales. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por medio de la sentencia ahora recurrida confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de transcribir el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, consideró que de acuerdo con su tenor literal “las partes pueden convenir en la negociación colectiva que algunos conceptos laborales no constituyen salario, tales como la alimentación, la habitación o el vestuario y las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
Enfatizó posteriormente que en la Convención Colectiva suscrita entre AVIANCA y su sindicato de trabajadores “se convino expresamente que las primas extralegales con (sic) constituían salario y por consiguiente, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, debe respetarse ese pacto.
“ “La convención colectiva de trabajo es un contrato y como tal obliga a las partes que concurrieron a su celebración, mientras no exista vicio en el consentimiento por error, fuerza o dolo”. Más tarde al aludir al auxilio por jubilación y a los pasajes o tiquetes de viaje para el personal jubilado, consideró que tales ítems no tienen ninguna incidencia salarial en el sub lite en razón a que fueron percibidos con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se CASE la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar condene a la empresa a reajustar la liquidación definitiva y la pensión de jubilación en los términos solicitados en el libelo, a pagar el aumento salarial reclamado; e imponga salarios moratorios e indexación. Invoca la causal primera de casación y formula cuatro cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto.
A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y dejar de aplicar el artículo 53 de la Constitución Política. Atribuye al fallo los siguientes errores de derecho: “ Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes pactaron eficazmente que las primas de vacaciones, de navidad, técnica, de alimentación y de antigüedad, reconocidas a la trabajadora, no son factor salarial, o sea un pago sin incidencia prestacional.
“No dar por demostrado, estándolo, que las primas de vacaciones, de navidad, técnica, de alimentación y de antigüedad, reconocidas a la trabajadora, son factores computables en el salario básico utilizable para liquidar el valor de otras prestaciones sociales”. En dichos yerros incurrió por la “ equivocada valoración jurídica de la convención colectiva de trabajo, especialmente sus cláusulas 50, 52, 59, 63, 104 y 105 ” Al desarrollar el cargo, el recurrente señala: “ el error del tribunal es el entendimiento equivocado o interpretación errónea de lo estipulado en Cláusulas aludidas porque el fallador de instancia entendió el contenido de ese acuerdo de voluntades de una manera diferente a su cabal significado y ese error de comprensión es de tal magnitud que es un yerro protuberante, inadmisible, ostensible y aparece de modo manifiesto en los autos”.
Posteriormente expresa que el ad quem interpretó esas disposiciones convencionales en el sentido de que las primas y bonificaciones allí consagradas no son salario “como literalmente se lee en tales estipulaciones”, sin reparar que la interpretación jurisprudencial del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 “ ha dicho que como no se pueden disminuir los derechos mínimos de la trabajadora, ni el legislador ni los particulares pueden quitarle la esencia de salario a lo que por su naturaleza lo tiene.
O sea, que la correcta interpretación de las citadas cláusulas es que – aunque literalmente diga que tales pagos no constituyen salario- esas primas y bonificaciones son salario y por lo tanto surten todos efectos legales para efectos prestacionales”. Enfatiza que tal apreciación contraría la doctrina imperante en la Corte Suprema acerca del significado del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 en el sentido de que las partes intervinientes en la convención colectiva no se hallan habilitadas para despojar esos pagos de su carácter salarial.
Concluye, en consecuencia, que “el error del fallador es ostensible porque al tenor del espíritu de ese texto, salta a la vista que esos pagos remuneran el servicio prestado por la actora, pues esa prestación extralegal sólo era usufructuada por ésta a raíz de las tareas dependientes y subordinadas que llevaba a cabo en beneficio de la accionada ” La réplica empieza por precisar que de las cláusulas convencionales denunciadas como equivocadamente apreciadas se desprende que ambas partes pactaron expresamente, como lo permite el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que esas primas no pueden calificarse como factor salarial del empleado que las reciba; que a ese tipo de acuerdos esta Sala ha reconocido plena validez y eficacia, y para ello trae a colación apartes del fallo del 14 de septiembre de 1999 (expediente 12276).
En lo que se refiere concretamente al cargo primero, precisa que el error de derecho sólo se configura cuando el fallador declara demostrado un hecho por prueba distinta de la solemne o, a la inversa, cuando pese a existir esa prueba solemne aquel no da por acreditado el hecho de que se trate; y como el censor intenta presentar como errores de derecho hipótesis distintas a las que acaban de mencionarse, ese desfase técnico acarrea irremediablemente la desestimación del ataque.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe decirse que le asiste razón al opositor, pues tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, y lo consagra además el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, el error de derecho únicamente se presenta en dos casos específicos y precisos: a) Cuando el juzgador ha aceptado como apta una prueba cualquiera en eventos en que el legislador exige de manera exclusiva para la demostración del hecho correspondiente prueba ad sustanciam actus, y b) Cuando el sentenciador no ha apreciado o valorado una prueba de esa naturaleza, siendo el caso hacerlo.
Como se ve, el campo de aplicación de dicha figura es bastante restringido y no es dable ampliarlo a hipótesis diferentes a las contempladas en la misma ley. En el sub lite no puede hablarse de que el ad quem haya incurrido en error de derecho, pues la apreciación errónea de cláusulas convencionales no está contemplada como equivocación de esta estirpe, la que está reservada exclusivamente a los dos supuestos que atrás se mencionaron.
Tal defecto no puede ser calificado de intrascendente, ya que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario es obligación del recurrente acertar tanto en la vía como en el concepto de violación, sin que pueda la Corte oficiosamente variar o acomodar su discurso argumentativo. En ese orden de ideas, existen dos conceptos independientes y delimitados cuando en casación se escoge la vía indirecta, cuales son el error de hecho y el de derecho, sin que sea permitido enunciar los primeros estando en presencia de los segundos o viceversa.
El señalamiento de errores de hecho como de derecho apareja inexcusable equivocación que trae como consecuencia inexorable la desestimación del cargo. En todo caso, si por amplitud se hiciera caso omiso del anterior desatino, tampoco estaría el cargo exento de defectos de técnica porque a la larga lo que controvierte el censor es la falta de eficacia de la disposición convencional en virtud de la cual se quita connotación salarial a algunas prestaciones o rubros extralegales, punto que debe más bien definirse por la vía directa y no por la fáctica, porque entre otras cosas no se trata de establecer los alcances de una cláusula convencional, sino de definir su eficacia. Se observa, de otro lado, que el impugnante en el desarrollo del cargo imputa al Tribunal haberse alejado de la exégesis jurisprudencial del artículo 15 de la Ley 50, esto es, de haber interpretado erróneamente dicha disposición, planteamiento que no es de recibo en un ataque por la vía indirecta.
Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo. B. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 8, 9, 10, 11, 14, 19, 21, 55, 260, 373 (numerales 3, 4 y 5), 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 1546, 1602, 1608, 1615 y 1649 del Código Civil; por errónea interpretación del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y porque se aplicaron en forma indebida los artículos 14 de esa ley y 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Atribuye a la Sentencia los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, cuánto recibió la trabajadora durante el último año de labor, como contraprestación de sus servicios. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por la trabajadora por primas de vacaciones, de navidad, técnica, de alimentación y de antigüedad, no son salario.
Tales errores se derivaron de la equivocada apreciación de la demanda inicial y de la Convención Colectiva; y de la falta de estimación de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. Al desarrollar el cargo, el recurrente empieza por recordar que en reiterada doctrina de esta Corporación, “en los cargos por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a aplicación indebida”.
En lo atinente al primer error de hecho, asevera que el ad quem al interpretar la demanda “dejó de valorar los hechos octavo a décimo y la pretensión primera, que lo llevó a pensar que la controversia giraba sólo sobre el reajuste de la pensión y los accesorios a este reconocimiento cuando en realidad de verdad la trabajadora RECLAMÓ EL REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA e invocó como soporte de su pretensión el hecho de que había recibido, durante el último año, los valores que discriminó en la demanda.
De haber apreciado correctamente la demanda habría deducido con nitidez que la trabajadora solicitó que se le reajustara la liquidación definitiva de sus salarios y prestaciones sociales, con base en lo que efectivamente devengó como contraprestación por sus servicios durante el último año. Y esto con independencia de que tales pagos hubiesen sido de origen legal, contractual o convencional”.
Dice, más adelante, que en la liquidación de prestaciones sociales, en la que la demandada confiesa los valores devengados por la trabajadora durante el último año de servicios, aparecen elementos suficientes para determinar el monto real de dichas prestaciones. En cuanto al segundo error de hecho, insiste en los planteamientos esgrimidos en el cargo anterior, recordando que según la jurisprudencia “las primas extralegales son elementos que se deben tener en cuenta para determinar la cuantía de la pensión”, e imputa por tanto al ad quem hacer una errónea interpretación del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 al no incorporar las primas de vacaciones, navidad, técnica, de alimentación y de antigüedad, para esos efectos.
Reitera que la errónea interpretación hecha por el Tribunal de las disposiciones convencionales, contradice los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política, disposiciones que obligan al fallador a acatar el principio de favorabilidad normativa, siempre que haya duda sobre el sentido y alcance de determinado precepto.
Reprocha al ad quem haber adoptado la interpretación, menos favorable al trabajador del artículo 15 atrás citado, contrariando la doctrina de esta Corporación acerca de la ineficacia de las estipulaciones contractuales que resten connotación salarial a las prestaciones extralegales. Insiste en que de ser posibles dos interpretaciones antagónicas del reseñado artículo 15, en este caso la autonomía interpretativa del juez queda limitada a lo dispuesto por los artículos 21 del C. S. del T. y 53 de la Constitución, esto es, prevalece la más favorable al trabajador.
“Por lo tanto, el tribunal estaba en el deber de acoger la interpretación jurisprudencial más favorable al trabajador, y reconocer la ineficacia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en cuanto esta norma le reconoce eficacia a la estipulación convencional que negó el carácter salarial a las primas extra legales”. La réplica destaca que el cargo adolece de una clara deficiencia técnica consistente en que pese a plantear el ataque por la vía indirecta, alegue que el fallo interpretó erróneamente el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que es modalidad del quebranto normativo que debe plantearse con fundamento exclusivo en reflexiones jurídicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre el impugnante, como certeramente lo destaca el opositor, en los desatinos puestos de presente al estudiar el cargo anterior, vale decir, entremezclar los conceptos de vía indirecta e interpretación errónea de la ley, que resultan incompatibles, pues cuando ocurre lo primero lo que en realidad acontece es que se aplican indebidamente las disposiciones legales consagratorias de los derechos reclamados o de su extinción como consecuencia de errores de hecho o de derecho, mientras que cuando acaece lo segundo se presupone total y absoluta conformidad del impugnante con la realidad fáctica y probatoria.
Tropieza, pues el recurrente en una insuperable contradicción y contrasentido que la Corte no puede subsanar oficiosamente y ello trae como consecuencia inexorable el fracaso del cargo. Es que además, y como se precisó con anterioridad, el ataque encaminado a restar eficacia a una disposición convencional por contrariar preceptos legales, no puede ser enfilado por la vía indirecta como lo intenta el recurrente al formular el cargo, sino por la jurídica.
Se pone de presente, igualmente, la flagrante contradicción en que incurre el censor cuando por una parte denuncia la interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, y por otra reclama se declare la ineficacia de esa misma disposición. En lo que tiene que ver con el primer error de hecho se advierte que ciertamente no se detuvo el Tribunal a examinar el contenido de la liquidación final de prestaciones sociales, pero no por omisión en la percepción del material probatorio, sino porque estimó que debía determinar si había lugar a incluir los rubros señalados por el recurrente para reliquidar las prestaciones sociales, y como encontró que no había lugar a ello, era innecesario adentrarse en el análisis de ese documento.
Así las cosas, estaba obligado el censor a demostrar, primero que todo, la existencia de errores en el razonamiento inicial del Tribunal, pero como no lo logró, resulta superfluo dedicarse a esta parte de la acusación. Por lo anterior, el cargo se desestima. C. TERCER CARGO. Acusa la Sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 8, 9, 10, 11, 14, 19, 55, 127, 128, 260, 373 (numerales 3, 4 y 5), 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1546, 1602, 1608, 1615 y 1649 del Código Civil.
Se queja el recurrente de no ordenar el Tribunal la corrección monetaria, lo cual consulta los principios de equidad y del no enriquecimiento sin causa. Recuerda que esta Corporación ha proferido múltiples sentencias ordenando la indexación de las condenas. Remata con la siguiente digresión: “Cuando el deudor incurre en mora de pagar la obligación dineraria, se está enriqueciendo sin causa legal y justa a consecuencia de la desvalorización monetaria, porque es un hecho cierto y notorio que con el transcurso del tiempo la moneda colombiana se desvaloriza.
En consecuencia el Tribunal al absolver la petición de la demanda al absolver la petición de la demanda relativa a la corrección monetaria está impidiendo que los efectos de las normas citadas en el cargo, produzcan los efectos que le corresponden, esto es, está permitiendo que el deudor se enriquezca sin causa legal y justa por lo que debe ser casada la sentencia ”.
La replica manifiesta que este cargo debe seguir el mismo destino de los anteriores, toda vez que como la demandada no adeuda ninguna suma de dinero a la señora de Sopó, tampoco hay lugar a indizar su valor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de dos insuperables defectos, que impiden su examen de fondo: 1) No precisa cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. 2) No relaciona las pruebas que incidieron en dichos errores, vale decir, cuáles dejaron de ser apreciadas y cuáles lo fueron de manera equivocada.
Esas dos omisiones son suficientes para desestimar el cargo, pues no puede olvidarse que toda demanda de casación deberá contener como requisito ineludible, en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de pruebas, la cita expresa de éstas, singularizándolas y la clase de error que se cometió. D. CUARTO CARGO Lo plantea por la vía directa en el concepto de falta de aplicación del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explica que el mencionado precepto fue violado “ pues si el patrono no le pagó a la trabajadora la totalidad del valor que legalmente debía reconocerle por mesadas pensionales, era imperativo aplicar la sanción moratoria ”. La réplica asevera que carece de toda pertinencia la indemnización que se persigue en el cargo, con mayor razón cuando el artículo 65 del C. S. del T. no regula el pago de esa sanción tratándose de un imaginario retardo en satisfacer un ilusorio reajuste pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se aclara, en primer lugar, que la falta de aplicación no está consagrada en la ley procesal del trabajo como un concepto de violación directa de las disposiciones legales, por cuanto las únicas modalidades contemplados normativamente son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea; no obstante por amplitud esta Sala ha admitido que cuando se invoca falta de aplicación se entiende que se alude a infracción directa.
El ataque por el concepto escogido por el censor implica que el sentenciador, previa constatación de los supuestos de hecho que producen determinado efecto jurídico contemplado en los preceptos legales, omite aplicar la disposición bien por ignorancia, por olvido o por simple rebeldía contra sus mandatos, situaciones que no se han presentado en el sub lite por cuanto el Tribunal no dio por demostrados ni concluyó la existencia de ninguna de las hipótesis que hacen viable la procedencia de la indemnización moratoria.
Por el contrario, lo encontrado por el ad quem es que la demandada nada quedó debiendo a la actora. Este cargo es tan evidentemente improcedente que basta la anterior precisión para desestimarlo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 1.999 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que MARTHA ELENA DEL CARMEN OSORIO DE SOPO adelanta contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA”.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 20