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14022(18-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14022 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue MARIA JEANNETTE RENDON MUNERA.

I.

ANTECEDENTES Aduciendo su condición de viuda de Jesús Antonio Ríos Salgado, con quien procreó a Juan Esteban Ríos Rendón, María Jeannette Rendón Múnera llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que le solicitó condenarla a pagarle a su hijo y a ella la pensión de sobrevivientes desde el 9 de julio de 1996 y "que se le haga el respectivo incremento anual causado al primero de enero de 1997, con base en el incremento del índice de precios al consumidor, y el pago de las mesadas adicionales que se causen hasta el momento del fallo" (folio 1).

Pretensiones que fundó en la afirmación de que no fue válido el cambio de régimen del sistema de ahorro individual con solidaridad al que se había afiliado Jesús Antonio Ríos Salgado en julio de 1994, mediante su empresa, a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones de Cesantías Porvenir, al de prima media como prestación definida que se le hizo al Instituto de Seguros Sociales en agosto de 1995 por su empleador Almacenes Exito, por lo que era la demandada a la que correspondía pagarle la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.

Sin aceptar los hechos aseverados por la demandante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir se opuso a sus pretensiones y propuso la excepción de cobro de lo no debido aduciendo no haber recibido por parte de los demandantes los documentos necesarios para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. Por fallo del 17 de septiembre de 1999 el juez de la causa condenó a la demandada "a reconocer y pagar a favor de María Yannette(sic) Rendón Munera y Juan Esteban Ríos Rendón, este último representado por la primera, su señora madre, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, una pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal, a partir del 1º de julio de 1996" (folio 129) y a pagarle $3'748.202,92 "a cada uno, por concepto de mesadas pensionales insolutas" (folio 130).

Declaró no probada la excepción propuesta y la condenó a pagar las costas del proceso. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, en razón de haber considerado inválida la afiliación que se hizo al Instituto de Seguros Sociales por no haber llenado los requisitos exigidos en los artículos 15 y 16 del Decreto 692 de 1994, razón por la que concluyó que fue a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir la última a la cual realmente estuvo afiliado.

El juez de alzada encontró probado que en el mes de julio de 1994 Jesús Antonio Salgado se afilió al sistema general de pensiones en Porvenir en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en donde permaneció hasta agosto de 1995, cuando se afilió al Instituto de Seguros Sociales, cambiando de régimen y de administradora de fondos sin que hubieran transcurrido los tres años previstos en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, para el cambio de régimen y el de seis años para el cambio de administradora de fondos e incumpliendo el trámite previsto en el artículo 16 del Decreto 1692.

Sin desconocer que la Superintendencia Bancaria ha emitido conceptos y circulares relacionados con la afiliación a las sociedades administradoras de pensiones, asentó que contrariaban lo ordenado en el artículo 17 del decreto 692 de 1994 y que, por ello, "en forma alguna pueden modificar o subrogar la ley existente" (folio 167). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 18), que fue replicada (folios 24 y 26), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia "proceda [a] revocar en todas sus partes la sentencia del juez a quo" (folio 13).

Con dicha finalidad le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 12, 13, 46, 47, 48, 60, 73, 110, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993 "en relación con los artículos 17 y 37 del Decreto 692 de 1994" (folio 13).

Violación indirecta de la ley que se produjo por la errónea apreciación de las certificaciones sobre la afiliación y las cotizaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y por ella misma y por haber dejado de apreciar el reintegro de aportes que le hizo a dicha entidad de previsión social. Como errores evidentes de hecho puntualiza en la demanda los que a continuación se copian: "Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad administradora de pensiones a la cual corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada es la sociedad Porvenir S.A. "No dar por establecido, estándolo plenamente, que es al Instituto de Seguros Sociales la entidad administradora a la cual corresponde el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

"No dar por demostrado, estándolo, que fue el Instituto de Seguros Sociales la entidad pensional a la cual se hacían los aportes pensionales del afiliado fallecido, al momento de su fallecimiento. "Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales fue nula o carente de validez para los efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

"No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S.A., en cumplimiento de mandatos legales, reintegró al Instituto de Seguros Sociales los aportes que había recibido por el afiliado fallecido" (folio 14). Acusación para cuya demostración alega que de las pruebas relacionadas con la afiliación de Jesús Antonio Ríos resulta que a ella estuvo afiliado "solamente cuatro (4) meses: agosto, octubre noviembre y diciembre de 1984(sic)" (folio 15) y que después se afilió al Instituto de Seguros Sociales, entidad que recibió cotizaciones desde enero de 1995 hasta julio de 1996, cuando falleció, por lo que los juzgadores de instancia "apreciaron erróneamente esas pruebas al estimar que debía prevalecer la norma sobre términos de traslado sobre la realidad de la afiliación vigente, al igual que sobre la realidad de la cotización que se estaba efectuando" (folio 15) y sobre el cumplimiento por su parte de las decisiones administrativas de la Superintendencia Bancaria que definen a quien corresponde el pago de la pensión de sobrevivientes.

Aduce la recurrente que dio cumplimiento estricto a lo establecido por la Superintendencia Bancaria en la circular externa 58 de 1998, según la cual las prestaciones de los riesgos de validez y muerte debe reconocerlas y pagarlas la entidad administradora en la que se hayan efectuado las cotizaciones en la fecha del siniestro, y si para ese momento no estuviera cotizando, las prestaciones deben ser reconocidas y pagadas por aquella ante la cual se efectuó la última cotización; además de no haber tenido en cuenta los falladores el reintegro que hizo al Instituto de Seguros Sociales, prueba que si hubieran apreciado "les habría mostrado la evidencia acerca de quien es el verdadero responsable de la pensión, como quiera que fue el Seguro Social la entidad administradora que recibió la totalidad de las cotizaciones efectuadas por parte del afiliado fallecido" (folio 15).

Para confutar el cargo la opositora replica que el juzgador encontró que la última afiliación válida al sistema general de pensiones define a cargo de quién está la prestación reclamada, y como se refirió al artículo 17 del Decreto 692 de 1994, la acusación debió hacerse por la vía directa "habida cuenta que toda la parte considerativa del fallo fue estudiada a la luz de las disposiciones que según el Tribunal gobiernan el caso" (folio 75).

SE CONSIDERA Como reiteradamente lo ha enseñado la Corte la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

En este asunto aun cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, la argumentación demostrativa se endereza primordialmente a discutir el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al haberlo aplicado haciéndolo prevalecer "sobre la realidad de la afiliación vigente" (folio 15), tal cual está dicho en la demanda, cuestión exclusivamente jurídica y extraña, por consiguiente, a la vía escogida en casación. Asimismo, cabe anotar que aunque la acusación se plantea por la supuesta comisión de errores manifiestos de hecho, ningún desacuerdo se presenta respecto de las conclusiones a las que llegó el Tribunal --como atinadamente lo destaca la réplica-- de haberse afiliado Jesús Antonio Ríos Salgado para efectos pensionales a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir en julio de 1994 al régimen de ahorro individual con solidaridad, y posteriormente, en 1995, haberlo hecho al Instituto de Seguros Sociales, en donde estuvo afiliado hasta julio de 1996 cuando falleció, cambiando tanto de régimen pensional como de administradora de fondos, que fueron los hechos que el Tribunal tuvo por probados para concluir sobre la inválidez de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y que por tal razón la última afiliación válida fue la efectuada ante la hoy recurrente.

Por ello resultaría irrelevante examinar las pruebas singularizadas por la recurrente distintas a los documentos de folios 117 a 121, que indica como inapreciados, y éstos únicamente permiten establecer el traslado que por su propia iniciativa hizo la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al Instituto de Seguros Sociales de los aportes de Jesús Antonio Ríos Salgado; pero no servirían para probar que el obligado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a María Jeannette Rendón Múnera y a su hijo es dicho instituto, como equivocadamente lo afirma la impugnante al decir que ellos constituyen "evidencia de quién es el verdadero responsable de la pensión" (folio 15), y tampoco desvirtuarían la conclusión a la que llegó el Tribunal de que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales no tuvo validez.

De manera que el ataque en realidad no versa sobre la cuestión probatoria del litigio, sobre la cual no hay una verdadera controversia, sino sobre la cuestión jurídica relativa a la validez o invalidez de la afiliación de Jesús Antonio Ríos Salgado al Instituto de Seguros Sociales y a qué sociedad administradora de fondos le corresponde reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes cuando se presenta una múltiple afiliación. Estos puntos de derecho ha debido plantearlos por la vía directa, y por ello la equivocada formulación del cargo le impide a la Corte estudiar el tema, dado el rigor del recurso de casación y la estricta técnica legal que lo informa.

Adicionalmente, resulta pertinente anotar que aun cuando el cargo atribuye al fallo haber incurrido en los que puntualiza como errores manifiestos de hecho, es lo cierto que ninguno de tales yerros configura un desacierto de esta especie, excepto el tercero, pues determinar si a la recurrente o al Instituto de Seguros Sociales "corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes", o si la afiliación a dicha entidad de seguridad social "fue nula o carente de validez", o si el traslado de aportes de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías al dicho instituto se hizo "en cumplimiento de mandatos legales", conforme está dicho en la demanda, constituyen cuestiones de puro derecho que requieren por lo mismo de razonamientos jurídicos que resultan ajenos a lo que dentro de la técnica del recurso de casación constituye un error de hecho manifiesto.

Y aun cuando el tercero de los desatinos puntualizados sí constituye un yerro de esta especie, no es en verdad imputable al fallo, dado que el Tribunal no desconoció que Jesús Antonio Ríos Salgado efectuó los aportes para su pensión al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto expresamente reconoció su afiliación; cosa diferente es que haya considerado que dicha afiliación carecía de validez por haberse realizado "sin llenar los requisitos exigidos en los artículos 15 y 16 del Decreto 692 de 1994" (folio 167).

De lo dicho se sigue que el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa el fallo de aplicar indebidamente las mismas normas que indica en el primero, pero en éste incluye "la circular externa 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria" (folio 16). La discusión jurídica que plantea la centra, según la recurrente, "en que el Tribunal hizo un entendimiento equivocado de las normas sustanciales que regulan el derecho reclamado" (folio 16) y la hace consistir en que "señaló que existen las circulares, que ellas contienen 'conceptos contrarios' a lo ordenado en la ley, de modo que 'en forma alguna pueden modificar o subregar(sic) la ley existente'" (ibídem).

Al decir de la impugnante, no existe una contradicción entre las normas legales y las disposiciones admistrativas sino una "complementación" que se explica, según ella, en que en el traslado de régimen pensional para el riesgo de vejez es aplicable el requisito del tiempo mínimo de tres años que tratan los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 692 de 1994, por cuanto "el afiliado y la entidad pueden contribuir a aclarar cuál es la afiliación 'vigente' en determinado momento" (folio 17), lo que no ocurre para los riesgos de invalidez y vejez en los cuales "el surgimiento de la invalidez o el fallecimiento pueden hacer nugario(sic) el derecho a las pensiones si se aplica estrictamente el criterio del plazo" (ibídem).

Sostiene la recurrente que puede tramitarse una afiliación y estarse efectuando de buena fe las cotizaciones a una entidad administradora sin tener conocimiento si se cumplieron o no los plazos que deben regir los traslados, o porque las administradoras pueden establecer mecanismos para evitar la multiafiliación o procedimientos para cuando se hayan efectuado aportes equivocados, y dadas estas posibilidades, "la Superintendencia Bancaria puede establecer procedimientos de compensación y los aportes equivocadamente consignados implican que la entidad a la cual se le trasladan es la que debe responder por la prestación" (folio 17), y por ello, con miras a garantizar los derechos de los afiliados en cumplimiento del criterio constitucional y legal del carácter contributivo del sistema de pensiones, expidió la circular 58 de 1958, "en el sentido de que en invalidez y muerte la prestación corresponde a 'la administradora a la cual se hayan efectuado las cotizaciones' a la fecha del siniestro" (ibídem).

La opositora para refutar el cargo anota que aunque la recurrente dice que acepta los supuestos fácticos sentados por el Tribunal, no obstante que dicho juzgador concluyó que las circulares de la superintendencia eran contrarias a la ley, endereza el ataque por la vía de puro derecho a pesar de cuestionar dichas circulares que no son ley sustantiva sino meras pruebas del proceso.

Para la replicante, aun si en gracia de discusión se admitiera que en la formulación del cargo se observa la técnica que gobierna el recurso, tampoco estaría llamado a prosperar por cuanto, como lo asentó el Tribunal, una resolución administrativa no puede modificar o subrogar el contenido de la ley "puesto que dentro de la escala de jerarquía normativa que rige en nuestro derecho positivo la ley está por encima de cualquier disposición instructiva de una entidad administrativa" (folio 26).

SE CONSIDERA Conviene previamente recordar que, una vez el Tribunal dio por probado que Jesús Antonio Ríos Salgado se afilió al sistema general de pensiones, vinculándose primero a la hoy recurrente y después al Instituto de Seguros Sociales, al que permaneció afiliado hasta cuando falleció, y que dicha afiliación se hizo "sin llenar los requisitos exigidos en los artículos 15 y 16 del Decreto 692 de 1994" (folio 167), lo que le llevó a concluir que carecía de válidez, asentó que "el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes está a cargo de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A." (ibídem).

Para llegar a esta conclusión el Tribunal de Medellín se fundó en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 15, 16 y 17 del Decreto 692 de 1994, que son los pertinentes para resolver la cuestión propuesta, sin que para ello hubiese desatendido su cabal significado o les hubiese hecho producir efectos distintos a los por ellas contemplados, como tácitamente así lo reconoce en su demanda la recurrente al decir que "la discusión jurídica se centra, entonces, en que el Tribunal hizo un equivocado entendimiento de las normas sustanciales que regulan el derecho reclamado, en cuanto señaló que existen las circulares, que ellas 'contienen conceptos contrarios' a lo ordenado en la ley, de modo que 'en forma alguna pueden modificar o subregar(sic) la ley existente'" (folio 16).

Como es sabido, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial, y precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Como es apenas obvio, resulta defectuosamente formulado un cargo en el cual se plantea la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de ella, pero se pretende demostrarlo arguyendo que "el Tribunal hizo un equivocado entendimiento de las normas sustanciales que regulan el derecho reclamado", pues el equivocado entendimiento de la norma corresponde a una interpretación errónea y no a su aplicación impertinente.

Por lo dicho, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que María Jeannette Rendón Munera le sigue a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, S.A. Costas del recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria