Micelio
14021(15-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Jorge Eliecer Osorio. Vs. Coltabaco S.A. Rad. No. 14021. Jorge Eliecer Osorio. Vs. Coltabaco S.A. Rad. No. 14021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14021 Acta No. 51 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ELIECER OSORIO contra, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 1999, en el juicio ordinario que el recurrente le sigue a COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. “COLTABACO”.

ANTECEDENTES Afirmó el actor en su demanda que inició la prestación de sus servicios en la demandada el 25 de octubre de 1971, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, con un salario promedio mensual de $783.929.27, en el oficio de operario elaboración máquinas de alta velocidad categoría 29; que fue afiliado a SINTRAINTABACO y se beneficia de la convención colectiva; que en el artículo 87 de la actual codificación de convenciones colectivas y laudos arbitrales se pactó una indemnización para despidos sin justa causa; que fue despedido injustamente el 1º de julio de 1997 y que no se le pagó indemnización alguna, ni siquiera la legal.

Con fundamento en los hechos descritos pidió: reintegro al cargo desempeñado o a otro mejor en iguales condiciones de trabajo y los salarios y prestaciones dejados de percibir con los aumentos legales y extralegales o en subsidio, la indemnización por despido convencional debidamente indexada, la pensión o la cotización sanción y las costas del proceso.

La demandada al responder la demanda aceptó la modalidad y fecha de vinculación y el salario promedio (hechos primero y segundo). Respecto de los demás dijo no constarle y adujo que el despido fue justo. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reintegrar, inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido sin justa causa, inconveniencia del reintegro, inexistencia de la obligación de pagar la pensión sanción o la cotización sanción, compensación, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 1999, (folios 100 a 108 C.1) condenó a la demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $783.929.27 mensuales y condenó en costas.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación que interpusieran los apoderados de ambas partes, conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación Judicial esta, que, por medio de la sentencia objeto del recurso extraordinario (folios 122 a 127 C.1), revocó el fallo y en su lugar absolvió de todas las súplicas de la demanda y no fijó costas en la instancia. El Tribunal, sobre lo que es de interés para efectos del recurso, consideró lo siguiente: “Para la Sala, es importante, entre las otras declaraciones, la del señor Sergio Gómez Arias- Folios 55- porque fue la persona que le decomisó al demandante el paquete de cigarrillos, completamente corchado y celofonado, cuando salía del trabajo, pues, le notó un bulto en el bolsillo izquierdo de adelante, ya que de las otras declaraciones no se obtiene tanta objetividad, más bien se polarizan y entran en controversia si los trabajadores pueden o no sacar cigarrillos, y cuantos pueden sacar (Subraya la Sala).

“Teniendo en cuenta, entonces, que el hecho que originó el despido sí está demostrado, lo que sigue es la calificación de su gravedad, como justa causa de despido. “De acuerdo con la certificación de Folios 73, emanada del Ministerio del Trabajo, en cuyos archivos reposan las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre empresa y su sindicato, ‘se considera violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador y por lo tanto, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso, la sustracción de cigarrillos en cualquier forma, sea cual fuere la cantidad sustraída, debidamente comprobado el hecho por la compañía”.

“Frente a esta calificación, y a la demostración de la falta, la Sala considera equivocada la decisión del a quo y debe revocarse la decisión”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda de casación que contiene dos cargos debidamente replicados.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Con el presente recurso extraordinario de casación laboral se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la de primer grado; y en su lugar, se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva confirmar la sentencia de primer grado, pero adicionándola en el sentido de condenar a la demandada a pagar al demandante los incrementos salariales convencionales, proveyendo sobre costas como es de rigor”.

CARGO PRIMERO Lo presenta así: “Acuso a la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida, a través de errores de derecho, de los arts.469 y 467 del C.S. del T.; lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los arts. 7º literal a numerales 5º y 6º y 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965;en relación con los arts. 127, y 140 C.S. del T., 60, 61 y 145 del C.P. del T. y 177 del C.P.C.”.

El Tribunal cometió los siguientes evidentes errores de derecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, con un documento que no tiene el carácter de convención colectiva de trabajo, que el hecho invocado por la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, se encuentra calificado como falta grave constitutiva de justa causa de despido.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que como no se aportó el ejemplar de la convención colectiva de trabajo, en los términos del art. 469 del C.S. del T., el hecho invocado no puede calificarse como falta grave que constituya causal de terminación del contrato de trabajo. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En el desarrollo del cargo expresa el censor que el Tribunal concluyó que estaba debidamente probada la falta que originó el despido y que seguía la calificación de su gravedad, para lo cual estimó el certificado que obra al folio 73 emanado del Ministerio del Trabajo en que se certifica que en las convenciones se considera violación grave de las obligaciones y por tanto justa causa para despedir, el sustraer cigarrillos en cualquier forma y en cualquier cantidad, que sea debidamente comprobado.

Dice que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar el documento de folios 73, el cual no produce ningún efecto. Aduce que la misma sociedad demandada, quien pretendía demostrar que la falta grave constitutiva de justa causa estaba consagrada en la convención, debió haber aportado una copia auténtica de ella con la constancia de depósito dentro del plazo determinado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, es decir, con las solemnidades previstas por el artículo 469 del C.S. del T.; obsérvese que en la convención colectiva vigente a la fecha del despido, aportada por el actor al folio 5, no aparece la cláusula transcrita por el ad quem.

Transcribe a continuación sentencia de esta Sala del 20 de mayo de 1976 sobre la aportación al proceso de las convenciones colectivas, y además cita sentencia en que se ha tratado el tema de la calificación de las faltas graves. Termina diciendo que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta que la demandada no aportó la convención en debida forma, necesariamente hubiera concluido que el hecho invocado para el despido como falta grave para el despido no se encontraba calificado válidamente como tal.

LA REPLICA Dice que en la demanda de casación se manifiesta que el tribunal cometió errores de derecho, luego la cuestión probatoria, el libre convencimiento a que llegó la Sala de la sustracción de cigarrillos, no se discute. Agrega que: “El –sic- los dos cargos de la demanda de casación no importa si la Convención Colectiva de Trabajo –sic- con constancia de depósito se aportó con constancia de Depósito –sic-, que califiquen la sustracción de cigarrillos como falta grave para determinar el Contrato de Trabajo, existe o no existe en el proceso.

Dice además que de casarse la sentencia esta Corte no puede cambiar la sentencia de instancia porque el artículo 62 consagra como falta que da lugar a la terminación del contrato de trabajo cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales y entre ellas está la de sustraer materias primas o productos sin permiso del patrono. SE CONSIDERA El cargo, en la forma como está orientado, deja incólumes las conclusiones del Ad quem sobre la existencia de una actitud del demandante violatoria de las prohibiciones establecidas en la empresa respecto de los trabajadores, consistente en la sustracción de cigarrillos, y de la inexistencia de acuerdo alguno que tendiera a atenuar la dicha prohibición. Se centra el ataque, por la vía del error de derecho, en la ausencia de prueba de la calificación de grave del hecho por no estar demostrada debidamente la cláusula convencional que así lo estatuye, pese a la certificación del Ministerio del Trabajo en la cual se afirma que existe en la codificación de convenciones colectivas suscritas por la empresa vigente el 1º de Julio de 1997, el artículo 86 que contiene tal calificación para la conducta atribuida al demandante que, como se dijo, no está cuestionada en el cargo.

También encuentra la Sala que no se discute por el recurrente la existencia de la codificación convencional señalada, sino que solo cuestiona el mecanismo por el cual se demostró el contenido de una de sus cláusulas, que en efecto no es el idóneo formalmente a la luz de lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T. Sin embargo, tal cuestionamiento, aun acertado, no destruye el soporte probatorio total de la decisión del Tribunal que recoge lo invocado por la demandada en la carta de despido para la decidir la terminación del contrato y lo expresado por los testigos Sergio Gómez y Ruperto Arboleda, cuyo dicho aceptó por encima del de otros declarantes en uso de las facultades que al respecto le otorga la ley en el artículo 61 del C.P. del T. En el primero de esos elementos se encuentra que la demandada invocó la inmoralidad de la conducta del demandante como razón de su decisión de despido, además de la calificación de grave de la falta, y en los testimonios se halla el antecedente de haberse tomado la misma determinación por la empresa en casos anteriores iguales.

Estos dos elementos convencen a la Sala del acierto de la decisión del Tribunal, por lo que en sede de instancia arribaría a la misma conclusión y por ello el cargo, pese a ser fundado, no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia por infracción directa de los arts. 469 del C.S. del T. y 61 inciso 1º parte final del C.P. del T., como violación de medio, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los arts. 7º literal a numerales 5º y 6º y 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965 en relación con los arts. 127 y 140 del C.S. del T., 60, 61 y 145 del C.P. del T. y 177 del C.P.C.” DEMOSTRACION DEL CARGO Dice que: “El Honorable Tribunal incurrió en infracción directa del art. 469 del C.S. del T., que ordena para que una convención colectiva de trabajo produzca efecto legal necesariamente se requiere que conste el acto jurídico, con el depósito de copia del mismo dentro del plazo determinado, ante la autoridad del trabajo.

“Igualmente incurrió en infracción directa del artículo 61 inciso 1 parte final, como violación medio, que dispone cuando la ley exige determinada solemnidad ad substancian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. Cita luego apartes sentencias de esta Sala del 15 de diciembre de 1947 y del 29 de mayo de 1962, en que se precisó sobre la forma de aportar las convenciones colectivas y que no basta con la certificación respecto a una determinada cláusula.

Continúa diciendo que: “Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado las normas indicadas necesariamente no le hubiera dado validez al certificado que obra al folio 73 iterado al fl. 77 del informativo, puesto que para demostrar el hecho como falta grave constitutiva de justa causa de terminación del contrato de trabajo calificada en la Convención Colectiva de Trabajo, necesariamente se requiere de un ejemplar con la constancia de depósito dentro del término legal.

“Por consiguiente, hubiera concluido que como no se había aportado al expediente un ejemplar de la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito dentro del término estipulado, el hecho invocado no podía calificarse como falta grave constitutiva de justa causa de despido y por consiguiente hubiera confirmado la sentencia apelada, por lo que el cargo debe prosperar, conforme al alcance de la impugnación”.

LA REPLICA Dice que: “En el segundo cargo el casacionista opina que el Tribunal de Medellín transgredió la ley sustantiva laboral por violación de medio de los artículos 469 del C.S.T. y 61 C.P. del T.” Agrega que: “El –sic- los dos cargos de la demanda de casación no importa si la Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito se aportó con constancia de Depósito –sic-, que califiquen (sic) la sustracción de cigarrillos como falta grave para determinar el Contrato de Trabajo, existe o no existe en el proceso”.

Agrega que de casarse la sentencia esta Corte no puede cambiar la sentencia de instancia porque el artículo 62 consagra como falta que da lugar a la terminación del contrato de trabajo cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales y entre ellas está la de sustraer materias primas o productos sin permiso del patrono. SE CONSIDERA El ataque no puede alcanzar prosperidad, porque al no atacar los fundamentos fácticos del fallo del Tribunal, admite no solo la existencia de la conducta prohibida en que incurrió el actor, sino la condición de grave de la misma, y como consecuencia, la conclusión de la existencia de una justa causa de terminación del contrato, resulta necesaria.

Por lo demás, el cargo mantiene como objetivo el mismo que fue resuelto al estudiar la primera censura y por ello, lo expresado frente a la misma resulta aplicable a la presente y por tanto debe concluirse que por tal motivo el ataque no resulta eficaz. Por lo inicialmente señalado, el cargo no prospera, pero no hay lugar a costas por lo indicado frente a la censura anterior.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 1999, en el juicio ordinario de JORGE ELIECER OSORIO contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. “COLTABACO”.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N°.14021 Con el debido respeto, a continuación me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria, que corresponden a la ponencia que inicialmente presenté, que a la postre resultó derrotada.

Estimo que el primer cargo debió prosperar, dado que el Tribunal se equivocó al dar validez a una disposición convencional, con la sola comunicación del Ministerio de Trabajo que da cuenta de su vigencia y de su existencia dentro de la codificación de convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos hasta 1996. No obstante que la decisión de la que me separo reconoce dicho desacierto, a renglón seguido asegura que el cuestionamiento del cargo “no destruye el soporte probatorio total de la decisión del Tribunal que recoge lo invocado por la demandada en la carta de despido para la decidir -sic- la terminación del contrato y lo expresado por los testigos Sergio Gómez y Ruperto Arboleda, cuyo dicho aceptó por encima del de otros declarantes en uso de las facultades que al respecto le otorga la ley en el artículo 61 del C.P. del T.”, cuando lo que debió tenerse en cuenta era que el hecho aducido por la sociedad para despedirlo no podía calificarse como grave, por estar tal calificación incluida dentro de la norma convencional, como lo adujo el recurrente.

Es que la parte impugnante en ningún momento discutió que la falta hubiera existido, y no tenía porqué hacerlo, dado que así lo reconoció; y el Tribunal, después de haberlo establecido igualmente, estimó que lo que seguía era “la calificación de su gravedad, como justa causa de despido”, encontrándola, no en la convención colectiva como debió aportarse, con el lleno de los requisitos que la hacen solemne, sino con un oficio del Ministerio de Trabajo que en ese sentido lo hacía constar.

De manera que ante este error de derecho del ad quem, una vez declarada la prosperidad del cargo, correspondía a la Corte, en sede de instancia, entrar a analizar los términos de la carta de despido y verificar si realmente la conducta imputada al actor estaba prohibida y podía originar un despido por justa causa, haciendo además la observación de que para ello no se contaba con el Reglamento Interno de Trabajo, que no fue allegado al proceso, no obstante indicarse en la misiva que puso fin al vínculo laboral que la falta estaba consagrada en él como justa causa de terminación del contrato.

En consecuencia: al no contarse ni con la convención colectiva de trabajo ni con el reglamento interno de trabajo, debió estudiarse la situación a la luz de lo previsto en el numeral 1º del artículo 60 del CST, esto es, si la conducta se acomodaba a la prohibición de “Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y materia primas o productos elaborados sin permiso del patrono”; o si configuraba un acto inmoral (art.62, lit A, num.5º.).

Esto es lo de forma. Lo de fondo es que después de leerse con detenimiento los testimonios de MIGUEL ZAPATA (folios 53 y 54), CARLOS HUMBERTO MARIN RESTREPO (folios 56 y 57), JUAN CARLOS OSPINA G (folios 61 y 62), GUILLERMO MONTOYA P., SERGIO GOMEZ ARIAS, RUPERO ARBOLEDA y JAIME PALACIO V., debió concluirse que, pese a que a los trabajadores formalmente les estaba vedado sacar cigarrillos de las instalaciones de la empresa, existía por parte de ésta una conducta permisiva o tolerante de tal actividad.

En su gran mayoría los deponentes afirmaron que desde hace muchos años ello así ocurría, suministrando inclusive nombres de personas a quienes les decomisaron dicho producto, sin que la demandada les iniciara alguna acción ni les impusiera sanción disciplinaria. Por ejemplo, ZAPATA aseguró que “…eso era normal que pasara porque a ningún trabajador llamaron a descargos por encontrarle un paquete de cigarrillos, simplemente se lo quitaban y lo ponían en el mostrador … esto ocurrió como con JAIME BENJUMEA, ORLANDO CADAVID, a mi me decomisaron cigarrillos y no pasó nada … es costumbre en Coltabaco o práctica generalizada el sacar cigarrillos para el consumo, empleados, obreros, todo el mundo”;

MARIN RESTREPO dijo que “… en los 32 años que yo llevo en la empresa siempre ha sido costumbre de los trabajadores llevarse un paquete de cigarrillos para consumo … hubieron -sic- mas compañeros que les quitaron el paquete y los ponían en una mesa de la portería, entre estos está ORLANDO CADAVID, JAIR BENJUMEA y MIGUEL ZAPATA a estos compañeros nunca se les dijo nada, todo pasó desapercibido, solamente se les quitó el paquete … Si está prohibido -sic- la sustracción de cigarrillos pero la empresa nunca le ha parado bolas al paquete que nos tenía acostumbrado llevar cada uno para su consumo diario …”;

OSPINA aseveró que “… los trabajadores normalmente sacábamos un paquete de cigarrillos royal para la calle, situación permitida por la empresa aunque estuviera prohibido en el reglamento interno y convención colectiva … se hizo un acuerdo entre la empresa y el sindicato para que los trabajadores sacáramos hasta 19 cigarrillos con el paquete debidamente descorchado, …” y MONTOYA P. que “… durante 19 años que llevo laborando la empresa por intermedio del jefe de producción o jefe de supervisores, o incluso los mismos supervisores, le regalaban a los trabajadores los paquetes de cigarrillos.

Incluso para las fiestas el jefe de supervisores le daba a uno un paquete grande de cigarrillos sueltos, luego o después de eso el trabajador sacaba dos paquetes diarios de cigarrillos, y la empresa no decía nada, después vino una nueva administración y restringió los dos paquetes y permitía solamente un paquete descorchado…”. Lo anterior demuestra a las claras que pese a que existía la prohibición, ella en la práctica fue letra muerta pues la empresa no implementó acciones tendientes a acabar con el uso o a corregirlo, y por el contrario consintió tácitamente que el mismo se fuera generalizando.

Pero no sólo lo anterior: en el acta que se levantó el 3 de octubre de 1996, bajo el número 19, en la que intervinieron representantes del sindicato y de la empresa, entre otras cosas se acordó: “Con respecto a la orden de no sacar cigarrillos de la empresa, se tienen versiones diferentes: el personal está muy molesto porque se están sintiendo un ente aporte -sic- de la compañía, sabiendo que son los que hacen el producto, y además se le está prohibiendo que saquen el paquete de cigarrillos en una forma tan radical.- Queda claro que el personal pude –sic- sacar cigarrillos sueltos (cantidad lógica-menos -sic- de un paquete) nada de paquetes de ninguna marca.” Es decir que, como lo establecieron en el acta y lo dijo el testigo OSPINA, había acuerdo para que los trabajadores sacaran 19 cigarrillos.

En otros términos, el documento que contiene el acta comentada y el testimonio de OSPINA, ni más ni menos, demuestran la posición de la empresa frente a su propia prohibición: la abolió respecto de 19 cigarrillos; y por lo tanto resultaba un despropósito el despido del trabajador si la transgresión consistió en intentar la sustracción de un cigarrillo.

Se impone también destacar que las manifestaciones del vigilante y del supervisor, en torno a que el actor llevaba un paquete de cigarrillos sin destapar y que el mismo fue abierto al día siguiente encontrándose la cajetilla premiada, no resultan del todo creíbles o veraces, pues en primer lugar si el fin era demostrar que el trabajador tenía la intención de ganarse un premio, debieron proceder a destaparlo en su presencia dejando la constancia respectiva y, en segundo lugar, obra la versión de otros declarantes que aseguraron que el paquete cuando fue decomisado ya estaba destapado.

Además, no resulta lógico que si, como lo indica RUPERTO ARBOLEDA -el supervisor- se lleva un libro de minuta en donde se anotan los detalles de lo acaecido, habida cuenta que los hechos ocurrieron el 25 de junio de 1997, tal constancia en el citado libro se haya hecho aparecer en la mencionada fecha, debajo de anotaciones que corresponden al día 1º de julio de 1997.

Un orden cronológico indicaría que las fechas que antecedieron a la anotación correspondan al mismo día 25 o a otros anteriores, pero no posteriores como figura en la copia del indicado libro que obra al folio 98. Por consiguiente, a mi juicio, la decisión de despedir a un trabajador que lleva laborando 25 años, 5 meses y 6 días, por intentar sustraer un cigarrillo fuera de los 19 autorizados, es desproporcionada e injusta.

Quiero aclarar que no es que no censure o que desee prohijar conductas como la que ejecutó el demandante, sino que los hechos que se han debatido en este juicio y las pruebas recopiladas indican que la empleadora consintió la conducta o más aún, la autorizó, contrariando su propio reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo.

Por lo anterior creo un despropósito calificar el proceder del actor, como lo hizo el fallo recurrido, de inmoral. Estos son los motivos que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria, pues insisto, en forma respetuosa, que en mi concepto no hubo causa justa de despido, y ello ameritaba el reintegro, o al menos la indemnización por despido injusto, si se considera como motivo que hace desaconsejable el reintegro el haber sacado de la empresa, sin su autorización, un cigarrillo que, a precio de hoy, a lo sumo valdría $100.oo.

Con todo respeto. Fecha ut supra. LUIS GONZALO TORO CORREA PAGE 22