CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Casación: Rad. 14020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14020 Acta No. 26 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS MARÍA CASTAÑO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de octubre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra PRODUCTORA METALMECÁNICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA “PROMEGA” y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA. I -.
ANTECEDENTES JESÚS MARÍA CASTAÑO HERNÁNDEZ demandó a PRODUCTORA METALMECÁNICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA “PROMEGA” y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que, entre otras pretensiones se condenara de manera subsidiaria a la pensión sanción. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Ingresó a laborar el 6 de agosto de 1.979 en la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEPARTAMENTAL, pasó a prestar servicios a la empresa industrial y comercial del orden Departamental PRODUCTORA METALMECÁNICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUIA “PROMEGA”, quien en junio de 1996 realizó 90 despidos sin autorización del Ministerio del Trabajo; perteneció al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES”.
Fue despedido sin autorización judicial ni del Ministerio del Trabajo el 26 de junio de 1.996 cuando se desempeñaba como AYUDANTE DE GAVIONES. No fue contestada en forma oportuna la demanda y en la primera audiencia de trámite tampoco se registró manifestación alguna por los sujetos demandados. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de febrero de 1.999, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas.
II -. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 26 de octubre de 1.999, confirmó la apelada en todas sus partes. Consideró el ad quem que en desarrollo del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de las empresas industriales y comerciales, el actor tenía la calidad de trabajador oficial.
Negó el reintegro por no estar consagrado y confirmó el fallo de primer grado. III -. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, y que en sede de instancia se revoque éste parcialmente y en su lugar se condene a la demandada a pagar al actor la pensión sanción reclamada y disponga sobre las costas.
Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada “ por aplicación indebida de los artículos 304, 305 del Código de Procedimiento Civil (modificados por los artículos 134, 135 del decreto 2282 de 1989) y del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, respecto de la integración prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, cuya violación de medio condujo a la falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993”.
Afirmó que la violación se produjo como consecuencia de los errores de apreciación de la demanda inicial y del escrito de apelación de la sentencia de primera instancia. Enuncia los errores atribuidos a la sentencia impugnada de la siguiente manera: “No dar por demostrado estándolo, que el actor solicitó como pretensión subsidiaria la pensión sanción. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro era la única pretensión perseguida en el recurso de apelación”.
En la sustentación del recurso argumenta que no es cierto que el actor hubiera declinado a la instancia en relación con la pensión sanción reclamada, por cuanto expresamente manifestó inconformidad cuando expresó “ puesto que se solicitaron unas pretensiones subsidiarias de las cuales el juez de primera instancia no se pronunció al respecto, pues, mi defendido llevaba 16 años al servicio del Departamento y Promega era una empresa del Departamento.
(folio 211)”. Aclara que el Tribunal al apreciar la demanda solamente se detuvo en las pretensiones principales y no se pronunció sobre las subsidiarias, en especial la relacionada con la pensión sanción que fue solicitada. Lo anterior torna incongruente el fallo impugnado al no haberse pronunciado sobre la totalidad de las pretensiones. IV -.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que olvidó el Tribunal pronunciarse sobre la pensión sanción. Pero para enmendar o corregir tal defecto la parte afectada debía hacer uso en tiempo oportuno de la solución procesal pertinente prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, consistente en solicitar, dentro del término de ejecutoria, la “adición de la sentencia” sobre las súplicas no decididas.
Si la parte lesionada con la sentencia incompleta, consciente de esa ausencia de pronunciamiento, prescinde voluntaria o involuntariamente de la petición en ese sentido, su indiferencia o desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es anular las decisiones judiciales expresas en aquellos asuntos permitidos por el legislador.
Por tanto, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por JESÚS MARÍA CASTAÑO HERNÁNDEZ contra PRODUCTORA METALMECÁNICA Y DE GAVIONES DE ANTIOQUÍA “PROMEGA” y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria