Micelio
14019cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 19 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado EDGAR ANTONIO ORDUY AREVALO.

Antecedentes. A eso de las once de la noche del 16 de octubre de 1994, en el establecimiento ubicado en la diagonal 57 No. 5-23 Sur de Santa Fe de Bogotá, perdió la vida el ciudadano Emel Hely Palacio Carvajal, a consecuencia de haber recibido una herida con arma cortopunzante que le interesó el corazón. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida, en cuyo trámite vinculó mediante indagatoria al procesado EDGAR ANTONIO ORDUY AREVALO, contra quien profirió resolución acusatoria por el delito de homicidio.

El juicio correspondió rituarlo al Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito, el cual, luego de realizada la audiencia pública, culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco años de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, mediante decisión que, al ser recurrida en apelación por el sindicado y su defensor, el Tribunal Superior confirmó en su integridad.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Corte, mediante providencia de julio 3 de 1996, rechazó la demanda por no ajustarse a las formalidades legales exigidas, cobrando, en consecuencia, ejecutoria la sentencia. La demanda. Con apoyo en el ordinal 3o. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el actor aduce que el fundamento del fallo proferido contra su asistido, radicó en que es zurdo, a lo cual se agregó el testimonio rendido por Hilda Flor Cortés Vasallo, la trayectoria de la herida que fue de izquierda a derecha, la posición del victimario y la víctima (casi de frente), y la ausencia de acciones defensivas del hoy occiso.

En su criterio esas circunstancias expuestas por los juzgadores no consultan la realidad de lo acontecido, pues "existe una prueba fundamental, no conocida en el debate o curso del proceso, como tampoco tenida en cuenta en las sentencias de primero y segundo grado", como que el procesado es diestro, "lo cual se puede demostrar a través de una o dos pruebas técnicas" a ser realizadas por el DAS u otra entidad facultada para su práctica.

De haberse recaudado esa prueba durante el proceso, dice, la situación jurídica de su asistido hubiera sido sustancialmente distinta por desvirtuar el indicio que fue tenido en cuenta para la condena, pues en últimas se hubiera dado aplicación al principio universal de la duda. Por eso insiste en plantear la situación como un hecho nuevo que amerita la revisión de la sentencia y la inocencia del procesado, toda vez que el verdadero responsable del homicidio es zurdo, no diestro.

Agrega que como la prueba invocada para demostrar los hechos básicos de la acción fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cuyas órdenes se encuentra Orduy Arévalo cumpliendo la pena impuesta, solicita que la Corte disponga su recaudo. SE CONSIDERA: Siendo la acción de revisión un instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial, su ejercicio impone el cumplimiento estricto de los presupuestos de admisibilidad establecidos por la ley de rito, pues de no hacerse inexorablemente la demanda habrá de ser rechazada por la Corte.

Dado que con el ejercicio de esta acción y la presentación del respectivo libelo se da inicio a un proceso distinto y posterior a la decisión ejecutoriada, ha previsto la normatividad la obligación del actor de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funda, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia, "no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme" (auto de abril 24/97.

M.P. Dr. Arboleda Ripoll). De ahí que cuando el soporte de la pretensión sea la tercera de las causales previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, tenga establecido la Corte que corresponde al actor demostrar no sólo el aparecimiento del hecho o la prueba nueva, sino, lo más importante, que de haber ingresado al expediente, la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, dado que la pertinencia de la prueba está condicionada a que sea de las conocidas doctrinariamente como directamente demostrativas, no de las que se construyen mediante inferencias lógicas, puesto que fue precisamente en este sentido la modificación introducida por el legislador a partir de 1987 cuando se suprimió esta posibilidad.

Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, se exige que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de "demostrar los hechos básicos de la petición", es decir, los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda.

En el caso que ahora ocupa la atención, sin dificultad ninguna se advierte que el actor omitió acompañar a su pretensión la prueba que soporta la pretensión, si bien alude a la dificultad que tuvo para su recaudo con ocasión de la solicitud que en ese sentido elevó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero ello en manera alguna lo exonera del cumplimiento previsto por la ley procesal penal toda vez que precisamente a esos propósitos el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial.

Pero aún dejando de lado tal deficiencia, suficiente para rechazar la demanda, y suponiendo que la prueba que echa de menos el actor pueda ser recaudada por la Corte dentro del término probatorio, se advierte que la aducida incumple estos requisitos, pues bajo la apariencia de novedad se quiere esconder su completa inutilidad para los fines establecidos de la acción a cuyo ejercicio acude, al punto que no es presentada como prueba directamente demostrativa de la inocencia del procesado, sino solo por la vía de la inferencia que particularmente sobre la aducida, estructura el actor.

En efecto, la demanda parte de anunciar que el motivo determinante de la condena de EDGAR ANTONIO ORDUY AREVALO consistió en tener establecido el juzgador que "el procesado es zurdo". Nada más alejado de la realidad: La sentencia de primer grado se fundamentó en el indicio de mentira del procesado quien adujo encontrarse al momento de los hechos durmiendo en su casa, pues las pruebas recaudadas dentro del proceso daban cuenta de su presencia física en el establecimiento de venta de licor al momento de los hechos; en que instantes antes de caer desfallecido Emel Hely Palacio Carvajal a consecuencia de la herida recibida, le había alcanzado al sindicado una cerveza que éste había pedido; en que en ese preciso momento fue visto abandonando presuroso el lugar portando en su mano izquierda un objeto brillante -coligiendo de ello que tal elemento no podría ser cosa distinta al arma homicida-; y en la localización de la herida propinada a la víctima.

Y si bien el sentenciador de primera instancia afirmó que las circunstancias que rodearon los hechos permiten inferir que el agresor era zurdo y que por eso el reflejo del arma utilizada para cometer el crimen se originaba en la mano izquierda del acusado, ello no fue el único argumento tenido en cuenta para deducir la responsabilidad penal.

Al respecto ha de recordarse que en su fallo expuso: "Aunado a lo anterior, encontramos la posición mentirosa asumida por Orduy Arévalo en sus intervenciones procesales, en relación con su presencia en el establecimiento de Hilda Flor; mentira plenamente probada a través de los testimonios de la anterior y Yamile Alvarez Cortés, hasta el punto de verse avocado a aceptar parcialmente la aseveración, cuando dio la razón a la segunda, como era apenas lógico era la deposición que le convenía, lo había visto en la puerta del establecimiento con las manos en el bolsillo".

Más adelante precisó: "La anterior circunstancia, junto con la forma como abandonó el lugar del crimen, inequívocamente configuran el hecho indicador del indicio de actitudes posteriores, mereciendo la calificación de legítimo, por encontrarse plenamente demostrado, el hecho indicador, además de grave como el anterior (oportunidad) porque entre los hechos conocidos y el que se quiere conocer (consecuencial), quien le asestó la mortal puñalada a Ernel Hely (sic), media un nexo probable fuerte, conformado por una cadena causal, cada una de las circunstancias, fuertemente acentuada, que racionalmente señala al acriminado y no a otra persona, como la autora de la lesión al bien jurídico tutelado".

Con ello se descarta, pues, el fundamento fáctico que ahora pretende esgrimir el actor en revisión para apoyar la configuración de la causal que aduce. Pero hay más. En posición temeraria y desleal con la actuación sostiene el accionante que el Tribunal también fundamentó la sentencia de segundo grado en que su defendido "es zurdo y al verle el arma en su mano izquierda, según el testimonio de la señora CORTES VASALLO, no cabe la menor duda que siendo la herida en esa trayectoria (izquierda-derecha) él es el responsable" en afirmación cuyos apartes transcribe entre comillas, y cuyo texto no se encuentra en la providencia de donde afirma es su fuente.

Por el contrario, ninguna consideración hizo el Tribunal en torno a la condición personal de lateralidad del agresor o del procesado para afirmar la responsabilidad penal en los hechos. El fallo de condena de segundo grado descartó la excusa del procesado en el sentido de no haber ingresado al establecimiento comercial donde sucedieron los hechos, a partir de la declaración de Yamile Alvarez Cortés, quien dijo haberlo visto en la puerta del establecimiento y que, una vez ocurrida la agresión a quien posteriormente falleciera, escuchó comentar a los presentes que el autor del hecho había sido Antonio, de lo cual dedujo el fallador, contrariamente a lo afirmado por Orduy Arévalo, que necesariamente tenía que estar dentro del local al momento de los hechos.

En igual sentido, a partir del testimonio de Hilda Flor Cortés a quien le dio plena credibilidad, estableció el sentenciador de segundo grado que era el sindicado quien estaba más cerca del hoy occiso y en relación directa con él, porque aquél le estaba pasando una cerveza en instante casi coetáneo al que recibió la mortal herida, lo cual le facilitaba al enjuiciado la comisión del delito sin que pudiera pensarse que el autor fue otro distinto, pues de ser admitida dicha posibilidad, Orduy Arévalo no estaría vinculado a la investigación como sindicado sino que habría comparecido como testigo presencial de los hechos.

Y, si el procesado fuera inocente, no habría abandonado el lugar como efectivamente lo hizo con algo que brillaba en la mano izquierda sino que habría auxiliado a la víctima o señalado al culpable. En esas circunstancias, dado que la personal característica diestra o siniestra del procesado no fue el fundamento de la condena irrogada contra Edgar Antonio Orduy Arévalo, no encuentra acreditado la Sala el principio de trascendencia probatoria requerido para dar curso al extraordinario instrumento rescindente de la cosa juzgada cuya concesión demanda el defensor, siendo, en consecuencia, el rechazo de la demanda la solución que se impone.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. Reconocer como defensor del procesado EDGAR ANTONIO ORDUY AREVALO, al doctor SEGUNDO CHAPARRO TALERO en los términos del poder a él conferido.

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado EDGAR ANTONIO ORDUY AREVALO. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 14019.

REVISION EDGAR ANTONIO ORDUY AREVALO � RADICACION 14019. REVISION EDGAR ANTONIO ORDUY AREVALO �página \* arábico�1�