SALA DE CASACION LABORAL PAGE 26 Rad.No.14019 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14019 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALONSO CELIS PEÑA, MARCO TULIO PELAEZ Y HUMBERTO GOMEZ BAHAMON, contra la sentencia del 14 de septiembre de 1999, proferida por el la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio ordinario de los recurrentes contra INDUSTRIA LICORERA DE HUILA.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener la condena a: pago de sobresueldo del 40% con relación a primas, vacaciones, festivos y feriados, horas extras desde octubre 1 de 1992 a diciembre 15 de 1994, reliquidación de cesantía definitiva, indemnización moratoria, indexación y costas. Indican los hechos referidos en la demanda que los demandantes venían devengando un sobresueldo del 40% del salario básico y el gerente sin justificación se lo suspendió, ante lo cual presentaron varias reclamaciones pidiendo su reconocimiento así como la reliquidación de prestaciones, petición que respondió la empresa diciendo que no era posible la reclamación porque había sido objeto de conciliación; que el sobresueldo no es por laborar horas extras ni turnos, sino que es un beneficio convencional; que por resolución No.684 de 1990 la empresa se obligó para con los demandantes al pago del sobresueldo; que ante suspensiones de labores o de producción, el Gerente ordenaba el pago del sobresueldo a los trabajadores, ya que era una manera de retribuir al personal por su antigüedad; que la oficina jurídica del Departamento del Huila emitió concepto sobre el no pago del sobresueldo, el cual en nada obliga a la empresa demandada; que en la empresa se suspendió en forma definitiva el cargo de celador y el personal que ocupaba dicho cargo fue reubicado, conforme a la resolución No.648 de 1990 y en esa misma resolución se ordena seguir cancelando al personal trasladado el sobresueldo del 40%; que en la demandada se venía cancelando el aludido sobresueldo al señor INDALECIO VASQUEZ VASQUEZ, conductor que salió con retiro voluntario, y además horas extras, y en una incapacidad de 5 meses también se le reconoció la sobreremuneración. RESPUESTA A LA DEMANDA Por medio de apoderado idóneo la empresa respondió la demanda y en ella aceptó los hechos 4, 5 y 14 (solicitudes de pago de sobresueldos, suspensión del cargo de celador y reubicación en otros cargos), de los demás dijo no constarle unos y otros ser juicios de valor.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados y conciliación. Dentro de la primera audiencia de trámite, a la cual concurrió el apoderado de los demandantes, fue adicionada la demanda, diciendo que la conciliación no tiene efecto de cosa juzgada por haber violado derecho indiscutible; respecto a los hechos dijo que al señor CELIS PEÑA, cuando suprimieron el cargo de celador, la empresa le dijo que siguiera laborando, en atención a que hacía parte de la junta directiva del sindicato y que pasado un año se reubicó en la “sección de embasado.” DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de noviembre de 1997, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), condenó a la demandada a pagar los sobresueldos y el reajuste de cesantía debidamente indexados, así como las costas, y declaró no probadas las excepciones.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal, mediante el fallo impugnado en Casación, revocó la sentencia materia de la alzada y en su lugar absolvió a la demandada e impuso las costas de la primera instancia a los actores. El Tribunal consideró lo siguiente: “Si como se asevera, en las Convenciones colectivas, no aparece consagrado el beneficio que se reclama, se podía válidamente acudir a la solución de la controversia en la forma en que se hizo?.
Se estima que no, ya que no se advierte por la Sala, congruencia alguna entre las pretensiones de la demanda y la providencia que concede ese derecho, cuando busca su origen en un supuesto derecho adquirido, que según el material probatorio tampoco se vislumbra por parte alguna, toda vez que en la inspección judicial, el examen del pago del pretendido sobresueldo del 40%, estuvo limitado a unos escasos años, advirtiéndose que los demandantes estuvieron vinculados a la liquidada Empresa, Industria Licorera del Huila, por cerca de más –sic- de 20 años.
“b).- Al mismo folio citado y luego de establecerse por el a quo que el derecho pretendido por los demandantes en la forma que se reclama en la demanda, no estaba consagrado como tal, dedujo que como en la inspección judicial se comprobó que a los actores se les reconoció y canceló una remuneración adicional del 40% sobre el salario hasta el 30 de septiembre de 1.992, independientemente del pago de horas extras, festivos, dominicales o trabajo nocturno, hecho éste además corroborado por los testigos que allí se mencionan, ello se debió a la mera liberalidad de la empresa demandada que aunada al transcurso del tiempo, permanencia y continuidad en ese pago, hizo que ese beneficio se convirtiera en parte del salario del actor y por ende en un derecho adquirido que no debió haber sido desconocido por la Entidad basado en el concepto de la oficina jurídica.
“Si como se evidencia en el plenario los demandantes venían vinculados a la Industria Licorera del Huila: Marco Tulio Peláez González desde agosto 3 de 1977; Alonso Célis Peña, desde el 10 de febrero de 1975 y Humberto Gómez Bahamón desde el 16 de mayo de 1977, necesariamente debía indagarse el cargo para el cual fueron contratados y a la naturaleza jurídica de ese beneficio del sobresueldo, para determinar si como lo afirman los demandantes que aquel se pactó independientemente del trabajo suplementario, o si como lo sostiene el Departamento del Huila, hoy demandado, fue establecido para el personal que por razón del servicio debía laborar posibles dominicales y festivos, horas extras o trabajos nocturnos. “Lo anterior por que siendo la Industria Licorera del Huila, una entidad de orden Departamental para la fecha de vinculación y retiro de los trabajadores, no podía ésta válidamente crear emolumentos o beneficios por fuera de los establecidos por la ley, excepto aquellos que los trabajadores oficiales al servicio de la misma, lograran a través de las Convenciones Colectivas de Trabajo o Pactos Colectivos, instrumentos éstos, diseñados precisamente por el legislador, para que mediante ellos, los trabajadores obtengan mejores prerrogativas en el campo laboral y por fuera de las garantía mínimas establecidas en la ley.
“c.- Resulta evidente que si la fuente de los pretendidos derechos que se reclaman está en una o varias Convenciones Colectivas de Trabajo, como en este caso se afirmó, el estudio de estas, debe efectuarse partiéndose del supuesto de que la mencionada prueba se aduzca al proceso en la forma, términos y oportunidades establecidas por el ordenamiento procesal, circunstancia ésta que se pasó por alto en la providencia cuestionada, en la cual el juez de la instancia se limita a manifestar en relación con las convenciones colectivas de trabajo, que estas fueron aportadas debidamente autenticadas, olvidando de paso, que la aducción de una convención colectiva, requiere prueba solemne, como reiteradamente lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de justicia. (…).
“Es decir, que la prueba del depósito de la convención colectiva ante el Ministerio ha sido considerada reiterada y uniformemente por la jurisprudencia laboral como una prueba solemne, prueba que en este proceso brilla por su ausencia, pues únicamente se aportó con el acta de depósito respectiva la convención colectiva de trabajo correspondiente al año 1991,- folios 12 a 19- que remite en cuanto al sobresueldo del 40% a la de los años anteriores.
“Y si se lee la convención colectiva de trabajo vigente para 1976 a 1977, de la cual no se aportó acta de depósito ni constancia de la misma por la autoridad laboral, claramente se observa que en su cláusula Novena se estableció lo siguiente “RECONOCIMIENTO DE DOMINICALES FESTIVOS Y TRABAJO SUMPLEMENTARIO: Para el personal que por razón del servicio deba laborar posibles dominicales o festivos, horas extras o trabajo nocturno, se le reconocerá un sobresueldo mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico que esté devengando…” folios 179 a 184 cuaderno principal -, de donde se desprende contrario a lo sostenido en el fallo que se revisa, la naturaleza convencional del pretendido derecho que a través de este proceso se reclama y que no obstante haber referido a las convenciones, indebidamente aportadas, no se advirtió por la falladora de la instancia y cuya aducción irregular impiden a la Sala pronunciamiento alguno sobre lo pactado.
“d.- Pero aún en el evento de que por el juzgador de la instancia se hubiese advertido la naturaleza convencional del beneficio que se reclama y que en aras de la búsqueda de la verdad hubiese desplegado toda su oficiosidad para decretar pruebas relacionadas con la existencia de las referidas convenciones colectivas de trabajo, resulta por demás claro, acorde con las conciliaciones efectuadas entre los demandantes y la industria Licorera del Huila, que obran a folios 44 a 64 del expediente, que cualquier concepto legal o extralegal, derivado de la vinculación contractual de los demandantes a la liquidada entidad, quedó conciliado en los términos allí expuestos, sin que ello implique violación alguna de derechos ciertos e indiscutibles de los mismos”.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo el estudio de los tres cargos, que no tuvieron réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Se case la sentencia de Segunda Instancia y se confirme la de primera instancia, con las modificaciones que a continuación índico: Considero que conforme a los cargos planteados se debe estimar procedente, el DERECHO A ACCEDER A LAS DECLARACIONES EFECTUADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE NEIVA – HUILA, ordenar además, la reliquidación de todo lo recibido durante el periodo del 1 de octubre de 1992 al 15 de diciembre de 1994, en relación a las primas de diciembre y junio al igual que las vacaciones y prima de vacaciones, como la INDEMNIZACION QUE ORDENA EL DECRETO 797 DE 1949”.
CARGO PRIMERO “LA SENTENCIA ES VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCION DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS. “EL PRECEPTO VIOLADO ES: “ART. 18 Y 19 DEL DECRETO 2127 DE 1945 “ART 49 DE LA LEY 45 DE 1945 “ART. 2 DE LA LEY 65 DE 1946 “ART. 42 DEL DECRETO 1042 DE 1978 “ART.1 DEL DECRETO 797 DE 1949. “CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN “Resulta relevante que estamos frente a la causal primera del art. 87 del C. De P.L. por infracción directa, por falta de aplicación de la norma.
“Existe el fundamento legal de amparar, LOS FACTORES SALARIALES, que recibe los trabajadores oficles -sic- del Estado. “Loa –sic –arts, 18 y 19 del decreto 2127, que son aplicables a los trabajadores oficiales, en su contesto –sic- afirman el principio de FAVORABILIAD –sic- DE LA LEY, significa esto que el trato que se le brinde al trabajador debe ser respetado, mientras no se den circunstancias que ameriten una revisión de la relación laboral.
“La existencia de una Resolución, como es la número 648 de septiembre de 1990 (folio 10), indica la existencia de una Cláusula adicional del contrato de trabajo, que se venía dando y se reafirmó administrativamente por el Gerente de la entidad. “El art. 49 de la ley de 1945, reafirme lo enunciado por las normas del Decreto 2127 de 1945, ya que el decreto reglamenta la enunciada Ley.
No necesariamente se debe incorporar en el contrato lo que se viene desarrollando en favorabilidad del trabajador. “El art. 2 de la ley 65 de 1946, enuncia, que para liquidar el AUXILIO DE CESANTIAS, no es necesario tener en cuenta el salario fijo, SINO LO QUE SE RECIBA A CUALQUIER OTRO TITULO, implicando ello una remuneración, DIRECTA O INDIRECTAMENTE UNA RETRIBUCION ORDINARIA Y PERMANENTE DE SERVICIOS.
Si el TRIBUNAL analiza el conjunto de las normas aplicables al caso, no hubiera omitido el ESTUDIO Y SU APLICACIÓN. “El art. 42 del Decreto 1042 de 1978, es una norma análoga, que deja despejado cualquier duda en principios generales de lo que se considera SALARIO. Si el art 49, considera viable, que constituye salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente –sic- recibe el empleado, no cabe duda que el TRIBUNAL, no debió dejar de dar aplicación a las normas reguladoras de lo que constituye SALARIO.
“Todas las normas relacionadas, se ajustan en concreto al art. 53 de la C.N., cuando aún no se ha desarrollado los principios Constitucionales. La duda del funcionario Judicial, no le permite omitir la normatividad reguladora de los Derechos Fundamentales, menos cuando esos derechos se encuentran amparados por la Ley. “El art. 1 Decreto 797 de 1949, es aplicable cuando se deja de pagar las acreencias laborales dentro de los 90 días, lo que considero que no tiene interpretación diferente, en llamarlo el decreto indemnización moratoria, o acción de reintegro.
La diferencia radica en las pretensiones del demandante y la conveniencia de la aplicación, pues una cosa es la indemnización por mora y otra es la convalidación del contrato por el resurgimiento de la vigencia del contrato. “En nuestro caso se debe aplicar el contenido de la Norma sobre la Indemnización, por el no pago oportuno de las prestaciones definitivas de los demandantes, luego el Tribunal, lo dejó de aplicar cuando omitió las normas que protegen el SALARIO.
“El contesto -sic- de la aplicabilidad del cargo, recae en una apreciación que se hace del ESTUDIO DE LA SENTENCIA DEL HONORABLE TRIBUNAL, cuando considera que no existe normas reguladoras del caso en estudio, pues no desconoce la existencia del salario, sino simplemente, afirma que no encuentra NORMA QUE AMPARE EL DERECHO A RECIBIR UN SOBRESUELDO DEL 40%.
SE CONSIDERA De cara a la acusación, debe precisarse que la sentencia acusada se edificó esencialmente sobre dos aspectos: que en la demanda se dijo que el derecho pretendido tiene origen convencional y que la prueba de este rango no se produjo, pues con la convención colectiva vigente para 1976 y 1977, en que se consagró el derecho pedido, no se aportó el acta de su depósito “ni constancia de la misma por la autoridad laboral”, lo que impidió al ad quem “pronunciamiento alguno sobre la pactado”; y que, además, resulta claro de las actas respectivas que los actores conciliaron con la empresa “cualquier concepto legal o extralegal” derivado de la relación contractual que los vinculó. Esos aspectos no fueron controvertidos por el censor y, por consiguiente, permanecen incólumes dando soporte a la sentencia. En el discurso que le sirve de sustentación, asimilable más a un alegato de instancia que a una verdadera demanda de casación, el censor divaga sobre aspectos que nada tienen que ver con la controversia planteada, como lo son el principio de favorabilidad establecido en los artículos 18 y 19 del decreto 2127 de 1945, y, si la resolución No. 648 de 1990 es o no una cláusula adicional al contrato de trabajo.
Esto último, por demás, implica un examen de la actuación, ajeno por completo a la vía de ataque elegida por el recurrente. En tales condiciones, el cargo deviene inestimable. CARGO SEGUNDO “En el estudio de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitida por el juzgado SEGUNDO de la ciudad de NEIVA – HUILA, el TRIBUNAL, infringe la ley sustantiva, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, por error de hecho, cuando en forma manifiesta, sostiene que la Norma convencional, no enuncia el sobresueldo del 40%, es decir le quiere dar una interpretación a la norma convencional, insinuando que la interpretación se debe hacer, en relación a un sentido totalmente diferente a lo que la norma dice.
Considero que la discusión del sobresueldo del 40%, no tiene relación a la norma convencional citada por el Tribunal Superior, que no la enuncia pero es la Decima -sic- Novena de la Convención colectiva de los años 1976 y 1977 (folio 9 de la Sentencia de Segunda Instancia). “Con la equivocada interpretación de la Norma Convencional, por el error manifiesto, estamos frente a la interpretación errónea del art. 46 de la ley 6 de 1945.
Ya que el Tribunal quiere, que se entienda que dicha norma es para aplicar a las personas que laboren días, dominicales, festivos y compensatorios o -sic- horas extras.” SE CONSIDERA Este cargo está formulado absolutamente en contravía de la técnica que gobierna el recurso extraordinario de Casación en materia del Trabajo. Debe precisarse que es bien cierto que el artículo 91 del C.P.T. exige un planteamiento sucinto de la casación, ello no obsta para que el censor deba ceñirse a los requisitos contemplados en el artículo 90 de la codificación citada.
Una lectura desprevenida del cargo permite concluir, sin temor a equivocación, que presenta varias deficiencias que impiden su estudio de fondo. Como el ataque se formuló por la vía indirecta, tendiente a demostrar una equivocada interpretación de una cláusula convencional, debieron incluirse entre las supuestamente infringidas por el Tribunal las normas que atribuyen el carácter de fuente de derecho a las convenciones colectivas de trabajo, valga decir los artículos 467 y ss. del C.S.T., y, además, enunciar y demostrar en forma clara los errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal y su incidencia en la decisión acusada.
Ello, sin embargo, se omitió en el ataque que se estudia. Pero la equivocación garrafal de cargo proviene de acusar al ad quem de haber violado ‘la ley sustantiva’, por interpretación errónea ‘del artículo 46 de la Ley 6 de 1945’ y simultáneamente alegar ‘error de hecho’ derivado de ‘la equivocada interpretación de la Norma Convencional’; porque es de sobra sabido que la interpretación errónea de la ley es un concepto propio y exclusivo de la vía directa, que nunca se puede invocar por la de los hechos.
Los mencionados, que no son los únicos defectos de cargo, llevan a concluir que el mismo se desestima. CARGO TERCERO “ Conforme al art. 87 del C. de Procedimiento laboral, Numeral Segundo, hacemos el cargo en relación que la SENTENCIA DEL TRIBUNAL, hizo más gravosa la situación del único apelante, como era la PARTE DEMANDANTE. “FUNDAMENTO EL CARGO EN LO SIGUIENTE: “PRIMERO.- la parte demandada, no presentó RECURSO DE APELACION, ni se adhirió a la presentada por los demandantes.
“SEGUNDA.- El abogado apeló, fue el Dr. CARLOS ENRIQUE POLANIA, sin tener personería para actuar, tal como lo enuncio en los hechos. “TERCERO.- Como único apelante le solicité al Tribunal Superior, tener en cuenta dos cosas: que se ordenara la reliquidación de primas y el reconocimiento de la indemnización. “El Tribunal, no tuvo en cuenta que solamente el apelante era la parte demandante y ordenó revocar toda la SENTENCIA y concedió unos derechos litigiosos, a quien no los tenía en ese momento, ya que el DEPARTAMENTO DEL HUILA, le había concedido poder para actuar al Dr. Iván Bustamante Alarcón. “La causal se justifica, cuando el Tribunal, hace más gravosa la situación de los apelantes, al revocar los derechos reconocidos, por el Juzgado Segundo Laboral, desconociendo las pretensiones amparadas judicialmente, no podía ser objeto de revocarlas en su totalidad, por ser LOS DEMANDANTES APELANTES UNICOS.
(Folios 465 y ss.). “Los derechos reconocidos, en primera Instancia, no fueron revocados, por violación abierta a normas existentes, sino como reconocimiento a un recurso de apelación inexistente, de la parte demandada”. SE CONSIDERA La formulación del cargo está orientada a demostrar que se violó el principio prohibitivo de reforma en perjuicio, que comporta hacer más gravosa la situación para quien recurre una sentencia en su calidad de apelante único o de parte en cuyo favor se surtió la consulta.
Debe precisarse que en el evento que ocupa la atención de la Sala no se presentó una ‘reformatio in pejus’ que permita la quiebra del fallo por la causal segunda de casación laboral, como pasa a verse. De un lado, en la Sentencia de Primera Instancia, y ante el ‘hecho notorio’ de la liquidación de la Industria Licorera del Huila – como medida protectora de los intereses de los extrabajadores demandantes- se dijo que el Departamento del Huila, ‘como entidad sucesora de los derechos y obligaciones de la demandada’, cubriría las condenas impuestas en el Fallo.
Este pronunciamiento no tuvo reparo alguno por parte del apoderado de los demandantes, según se colige del escrito de folios 483 con que se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, con el único fin de que se ordenase el pago de la prima de diciembre de 1992, las de junio y diciembre de 1993-1994, las vacaciones y prima vacacional de 1993-1994 y la indemnización moratoria.
De otro lado, y como se dijo atrás, ante la evidente liquidación de LICOHUILA, el Departamento del Huila constituyó como apoderado judicial (folio 465) al Dr. CARLOS ENRIQUE POLANIA FIERRO, a quien se reconoció personería en la continuación de la Audiencia de Juzgamiento (folio 462), y fue este precisamente quien interpuso, en nombre de la Entidad Territorial que representaba, el recurso de alzada contra el fallo que puso fin a la primera instancia. Estas actuaciones, se reitera, no tuvieron reparo alguno por el apoderado de los demandantes.
Según lo visto, no puede afirmarse, como lo hace el censor, que el apoderado de los demandantes fuera apelante único, porque, como se vio atrás, el Departamento del Huila, al que se impusieron las condenas en el fallo de primer grado, estaba legitimado para recurrir la decisión, la que de todas maneras era consultable por la calidad de pública de la Entidad Territorial aludida.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de NEIVA (H), en el juicio seguido por ALONSO CELIS PEÑA, MARCO TULIO PELAEZ Y HUMBERTO GOMEZ BAHAMON contra INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria