Micelio
14016bCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 10. Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, para conocer del proceso adelantado contra ANDRES JOSE VILLA POLO por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público agravado por el uso.

ANTECEDENTES Del estudio del informativo se desprende que la presente investigación tuvo su origen en las diligencias adelantadas por la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Policía Judicial de Santa Marta, a efectos de establecer la procedencia del vehículo marca Toyota Samuray Land Cruiser, modelo 1988, placas MGU 114, color azul, de propiedad del encausado VILLA POLO, quien adelantó trámites de saneamiento ante la aduana de la ciudad de Riohacha.

Fue así como el 19 de noviembre del año en cuestión, la Sijin - Departamento de Policía del Magdalena, grupo de automotores, remitió a la Fiscalía, el informe realizado por su homólogo en el Departamento del Atlántico, donde se determinó la falsedad del estudio técnico No 351426 del 15 de septiembre de 1993, en el que se certificaba que los sistemas de identificación del vehículo MGU 114, eran originales.

(fl 96. C.O. No 1). Por lo anterior, la Fiscalía expidió copias de las experticias practicadas al vehículo a la Sijin - DEMAG a fin de que se cotejaran por un técnico los sistemas de identificación del rodante, con los documentos obrantes en la Aduana de Riohacha. Con fundamento en los resultados obtenidos, la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Policía Judicial de Santa Marta, inicialmente escuchó en versión libre a ANDRES JOSE VILLA POLO.

Luego, el 5 de mayo de 1994, ordenó la apertura de investigación, lo escuchó en indagatoria, al cabo de lo cual le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. Más adelante, el 1º de agosto de 1997 la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de VILLA POLO, por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, agravado por el uso.

Las razones de tal decisión, las concretó en lo siguiente: Situación totalmente distinta ocurre con el documento con el cual se pretendió demostrar que el automotor inmovilizado había sido sometido a estudios o revisión por parte del DEPARTAMENTO DE POLICIA ATLANTICO, POLICIA JUDICIAL GRUPO AUTOMOTORES, de fecha 15 de septiembre de 1993, Número 351426, en donde se manifiesta que revisados los sistemas de identificación del vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO 1988, MARCA TOYOTA, DE COLOR AZUL, SERIE FJ62-902608, SON ORIGINALES, revisión que de acuerdo a lo manifestado por el Departamento de Policía Atlántico, Sección de Automotores mediante OFICIO No 2146 de fecha Noviembre 16 de 1993, el mismo no fue elaborado por dicha entidad, y las firmas que reposan en el mismo no corresponden al personal que laboraba para la época de expedición de dicho documento, lo cual como dijimos anteriormente fue confirmado con la declaración jurada rendida por el Teniente LEONARDO ALBERTO MEJIA MARTINEZ, motivo por el cual esta Fiscalía, considera que el sindicado ANDRES JOSE VILLA POLO, debe responder por la falsedad de dicho documento, o mejor, por el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO que describe y sanciona el artículo 222 del C.P., ya que con el mismo se quiso demostrar que dicho automotor se encontraba en cuanto a sus guarismos de identificación originales de fábrica” (fl 38.

C.o No 3). En vista de que la resolución acusatoria fue apelada por el defensor del procesado, sin que presentara la sustentación en el término previsto para tal efecto, se declaró desierto y se remitieron las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, correspondiéndole, por reparto, al segundo que avocó su conocimiento el 30 de septiembre de 1997.

LA COLISION El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta consideró que si bien en esa ciudad se llevó a cabo toda la investigación en torno a la posible ilegalidad del automotor referenciado, el proceso de ejecución de la falsedad se desarrolló en lugar distinto y la consumación se concretó en la ciudad de Magangué (Bolivar), donde se hizo uso de los documentos tachados de falsos, al matricularse el vehículo en el Tránsito de dicha ciudad.

Por lo tanto, son los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad quienes deben asumir el conocimiento de este asunto. El Juzgado Penal del Circuito de Magangué, por su parte, consideró que la afirmación efectuada por su homólogo, aparece gratuita en autos, ya que el uso del documento público falso, en ningún momento aparece en la Resolución Acusatoria como efectuado en esa ciudad, a lo que se debe agregar el informe del Inspector Municipal de Tránsito de esa ciudad, mediante oficio No 169, de noviembre 16 de 1994, según el cual, revisados los archivos de esa dependencia no aparece ningún estudio técnico y por lo tanto, tampoco fue utilizado para la inscripción del vehículo.

Por lo tanto, agregó, dicho documento no fue utilizado en la ciudad de Magangué y en consecuencia, carece de la competencia para conocer del asunto. CONSIDERACIONES De acuerdo con la calificación de la conducta impartida en la resolución acusatoria, emerge con claridad que no existe motivo para considerar que el conocimiento del asunto deba radicarse en cabeza del Juez Penal del Circuito de Magangué. De manera equivocada asegura el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta que el proceso de ejecución de la falsedad se desarrolló en lugar distinto y su consumación se concretó en la ciudad de Magangué, pues fue en el Tránsito de dicha localidad donde se usaron los documentos reputados de falsos al momento de matricularse el vehículo.

La anterior afirmación conlleva necesariamente a aclarar que al procesado VILLA POLO se le atribuyó la falsedad del documento diligenciado por la Sijin del Atlántico que contiene un estudio técnico efectuado por el Grupo de Automotores, de fecha 15 de septiembre de 1993, identificado con el No 351426 y que obra visible a folio 3 del cuaderno original No 1.

Además, como acertadamente acotó el Juez Penal del Circuito de Magangué, en el plenario se encuentra desvirtuado el hecho de que dicho estudio técnico haya sido utilizado para matricular el vehículo, tal como lo informó la Inspección de Tránsito y Transporte de esa ciudad, mediante oficio No 169 de noviembre 16 de 1994. (fl 27 c.o No2). Ahora bien; es claro que en el presente asunto no se sabe con exactitud el lugar donde se llevó a cabo la falsedad imputada a VILLA POLO.

Lo cierto es que el referido estudio técnico hacía parte de la documentación con la cual se pretendía amparar la legalidad del vehículo de marras. En tales circunstancias lo que procede es la competencia a prevención de que trata el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, es el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta quien deberá seguir conociendo de la actuación, pues fue en dicha ciudad donde se profirió resolución de apertura de investigación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR COMPETENTE para seguir conociendo de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, a donde se remitirá el proceso inmediatamente.

Copia de esta decisión, se le remitirá al Juzgado Penal del Circuito de Magangué. COPIESE Y CUMPLASE JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Colisión 14.016 Andrés José Villa Polo �PÁGINA � �PÁGINA �8� Colisión 14.016 Andrés José Villa Polo