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14016(16-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el reecurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular contra la sentencia proferido el 6 de octubre de 1999, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juidio 15 Exp.14016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14016 Acta N° 25 Santafé de Bogotá junio dieciséis (16) de dos mil (2000).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 1999, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio ordinario laboral adelantado por Luis Hernando Aragón Goyeneche contra la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal confirmó la sentencia de fecha 16 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el referido proceso, la cual declaró en primer término que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 4 de enero de 1982 hasta el 7 de febrero de 1994, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada.

Consecuentemente dispuso el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando en el momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos convencionales entre la desvinculación y el reintegro, teniendo en cuenta el salario básico mensual de $251.525.oo, debiendo deducir la demandada del pago que efectúe, el valor entregado al demandante por concepto de cesantía. En la demanda inicial el actor había reclamado el derecho concedido y en subsidio la indemnización convencional por despido injusto indexada, con base esencial en los hechos que fueron declarados por el Juzgado.

La demandada se opuso a lo pretendido, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Como hechos de su defensa expresó en suma que el Banco despidió al actor con justa causa. Como sustento de su decisión el Tribunal, luego de realizar el análisis probatorio pertinente no encontró que el demandante incurriera en hechos constitutivos de violación grave de las obligaciones o prohibiciones que le incumbían como trabajador para constituir justa causa de despido.

Observó que la convención colectiva aplicable al caso consagra el reintegro que impuso “ tomando en cuenta que no aparecen en el juicio circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al despido que lo hagan desaconsejable o inconveniente o que por el despido hubiesen surgido incompatibilidades para el ejercicio del cargo ”. EL RECURSO Persigue el quebranto de la sentencia impugnada en cuanto impuso el reintegro y, en sede de instancia, se modifique la decisión del a-quo en el sentido de disponer el pago de la indemnización por despido.

Con este propósito formula un cargo que atribuye a la sentencia la violación indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos 3, 4, 467 y 468 del C.S.T, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 37, 40, 43 y 51 del Dcto 2127 de 1945; 37 y 38 del Dcto 2351 de 1965, como consecuencia de los errores de hecho que se contraen según el recurrente a que el fallador se equivocó al no dar por establecido estándolo en el proceso que existen incompatibilidades entre las partes que desaconsejan el reintegro ordenado.

Sostiene que el Tribunal se equivocó por la errónea apreciación de varios elementos de juicio a saber: la demanda inicial (folios 17 a 23), la carta de terminación del contrato (folios 8 a 11), el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folios 15 y 16), la convención colectiva (folios 93 a 185), el interrogatorio del representante legal del demandado (folios 458 a 464); la inspección judicial y los documentos incorporados (folios 268, 269 y 272 a 470) y de varios testimonios.

Como la demostración no se refiere exactamente a estas pruebas es pertinente transcribirla así: “En primer término, debe anotarse que no se incluye entre las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal el acuerdo tripartito suscrito por el Banco y el Instituto de Seguros Sociales y la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, pues el Tribunal lo analizó correctamente y no se discuten las conclusiones extraídas de tal documento.

En todo caso, debe apreciarse que dicho medio probatorio permite establecer los procedimientos que debía realizar el Banco para efectos de traslado de los dineros de cuenta del Instituto de Seguros Sociales cuando el saldo de la misma era superior a $500.000.oo, así como los que autoriza el Instituto y los intereses que debía asumir el Banco, en caso de un eventual incumplimiento en el convenio.

Ahora bien, al remitirse a la carta de terminación del contrato de trabajo visible a folios 8 a 11 del expediente, se encuentra como conclusión de los motivos invocados por el Banco Popular para tomar la decisión respecto al señor Luis Hernando Aragón Goyeneche, lo siguiente: “Con las actuaciones de las que da fe el funcionario de auditoría y la comisión enviada, se puede establecer que usted violó gravemente sus obligaciones legales, contractuales convencionales y reglamentarias al autorizar la negociación de remesas sin tener facultades para hacerlo al efectuar novación de crédito, abonando a la cuenta en sobregiro la remesa negociada por usted, sin tener atribuciones para llevarlo a cabo,; al efectuar cruce de remesas negociando un cheque girado por el mismo titular de la cuenta y al incumplir a la función de supervisión administrativo inherente a su cargo, al no verificar el control de la ejecución del punteo del movimiento diario de cuentas corrientes, lo que permitió el pago del cheque de $1.300.000.oo, sin cargar su valor a la cuenta respectiva”.

Entonces, si el Tribunal hubiera analizado en forma correcta la diligencia de inspección judicial junto con los documentos en ella incorporados que obran a folio 272 a 470 del expediente, habría encontrado que el demandante a pesar de haber expresado en el escrito de demanda no conocer el acuerdo tripartito, lo desarrollaba, pues nada diferente se determina cuando con su firma se autorizaban traslados de los dineros por cuantías superiores a $500.000.oo o porque la tesorería así lo solicitaba.

En consecuencia no puede aceptarse ahora que el demandante ignorara que era obligación del Banco trasladar a la cuenta de ahorros de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas los saldos superiores a la cuantía mencionada que se presentaran en las cuentas corrientes N°260-00065-8 y 260-00020-3 y el mismo día en que se registrara el exceso, como lo señala el numeral segundo del acuerdo folio 433.

Cada orden de traslado fue suscrita por el demandante, autorizando el movimiento y en algunos casos se indicaba que el traslado se efectuaba según el convenio y en otros por mandato del Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, a pesar de no haber sido elaborados directamente los comprobantes por el señor Aragón Goyeneche, el móvil principal no lo establece la preparación del documento, sino la autorización del funcionario, toda vez que es la conducta principal la que permitía el desarrollo del acto.

Por lo tanto, está demostrado que el demandante, conocía a cabalidad el acuerdo y sus efectos, máxime si se tiene en cuenta que desempeñaba el cargo de Jefe de la División Administrativa desde el 1° de diciembre de 1992 según lo acreditan los documentos que corren a folios 268 y 269. En el escrito presentado por el actor el día 8 de marzo de 1993, que corre a folio 15 y 16 del expediente, sorprende que asegure no conocer el contenido del acuerdo tripartito entre el Banco y el Seguro Social, convenio de fecha 4 de febrero de 1988, sin embargo reconoce que el acuerdo fue incumplido.

Al remitirse a la carta de terminación del contrato de trabajo, se evidencia que de los siete casos en ella citados, solo en tres oportunidades incumplió con el traslado y solo después de retrasarse 79, 62 y 5 días, respectivamente, expidió la autorización correspondiente. El demandante en su calidad de Jefe de la División Administrativa de la oficina del Banco Popular sucursal Duitama, era el encargado de supervisar, controlar y autorizar todos los movimientos de tipo administrativo que se presentaran en dicha sucursal, y así quedó demostrado con los documentos que fueron arrimados al proceso en el transcurso de la diligencia de inspección judicial, documentos que aparecen suscritos por el actor, y en algunos de ellos, figura el sello de la jefatura a cargo del demandante.

En todo caso no se puede aceptar el hecho de haber enviado mensualmente al Instituto de Seguros Sociales los extractos de la cuenta, para tratar de restar la responsabilidad al actor en el incumplimiento del convenio, pues tal información es usual en las operaciones bancarias y es obligación de la entidad enviar a sus clientes el detalle mensual de los movimientos de la cuenta.

También de las afirmaciones contenidas en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa visible a folios 15 y 16 del expediente, que se denuncia como indebidamente apreciado, resulta demostrado el hecho de no poseer el cargo del demandante atribuciones para negociación de remesas, pues allí se deduce que la persona autorizada para tal función era el gerente de la oficina.

Sin embargo, el actor considera que era su deber autorizarla, pues de lo contrario se interrumpiría en el normal funcionamiento del establecimiento bancario. De lo expuesto resulta entonces, que fueron ciertos los movimientos que se le imputaron al actor en la carta de terminación del contrato en el numeral segundo, pues de una simple lectura de los numerales séptimo, octavo y noveno (folio 16), se deduce la aceptación del actor frente a los cargos consignados en este numeral.

A folio 435 se encuentra un escrito sobre las políticas que adoptó el Banco en relación con la negociación de las remesas, documento que resulta indebidamente apreciado por el Tribunal pues de su contenido se extrae lo siguiente: a) El gerente de la oficina es el responsable de la aprobación o rechazo en la negociación de remesas; b)Previa a su aprobación era indispensable ratificarlas con el Gerente de Zona, c) La existencia de limitaciones y en el numeral 2.3 los aspectos generales aplicables a la negociación de remesa normal y nacional de donde se encuentra que no se podían negociar, entre otros, los cheques librados por un mismo cliente.

Finalmente, el documento remite a la circular reglamentaria BF-43-126-92, la cual en ningún momento el señor Aragón manifestó desconocer. El hecho de aparecer en el documento que fue emitido en el mes de junio de 1996, fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo, no significa que solo hasta ese momento el banco hubiera adoptado dichas políticas para la negociación de remesas, máxime cuando el documento hace referencia a una circular del año 1992, como se explicó anteriormente.

Ahora bien, si aceptara en gracia de discusión, que el actor fuera quien autorizara la negociación de remesas, es pertinente anotar que este evento tampoco habría cumplido con los demás requisitos para autorizar a cabalidad la negociación de las remesas, pues no consultó con el Gerente de Zona ni observó las limitaciones y autorizó la remesa (como lo acepta en el mencionado escrito de agotamiento de vía gubernativa que obra a folio 15 y 16), para cubrir un sobregiro y con cheque del mismo cliente.

Por último el mismo escrito de agotamiento de vía gubernativa permite apreciar respecto del punteo de las cuentas corrientes que este también presentaba fallas y que las mismas fueron negociadas por el actor y por la Gerente del Banco, pues así lo expresa el señor Aragón Goyeneche en el documento mencionado. Demostrados como están los yerros fácticos manifiestos que denuncia el cargo, al analizar correctamente la prueba calificada, el deficiente análisis de la prueba testimonial también resultó ser soporte probatorio de la decisión de segunda instancia, puesto que el Tribunal expresa que los testimonios son reiterativos en el aspecto de la supresión de cargos y las declaraciones, según la sentencia, no son suficientes para demostrar que al señor Arangón Goyeneche se le había asignado la función de efectuar los traslados de que trata el acuerdo tripartita.

Por esta razón, aun cuando de lo expuesto por los señores Mario Alfonso González Infante, Alcibiades Barrera, Luis Eduardo Narvaez Montoya, María Julieta Baez de Vivas, Gustavo Serna Alarcón, Julio Ernesto Niño y Luis Eduardo Guerrero Guamán, no se demuestran las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del señor Aragón Goyeneche, sería inconveniente para la entidad bancaria restablecer el contrato de trabajo de una persona que so pretexto de impulsar la oficina, se arroga unas atribuciones que no posee y lo más grave, no mide las consecuencias de los actos que autoriza, conducta esta que pone en grave peligro la solidez que se requiere de una entidad que maneja recursos captados del público.

Al establecerse que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados, surge la aplicación indebida de las disposiciones legales relacionadas en la anunciación del mismo, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1992, la cual por lo tanto resulta indebidamente apreciada”. (Folios 13 a 18) LA OPOSICION AL CARGO Expresa que la incompatibilidad del reintegro invocada por el recurrente no fue controvertida en las instancias, de manera que su discusión en casación constituye una modificación en el tema a decidir, es decir en un medio nuevo que resulta inadmisible en este recurso extraordinario.

Sostiene también que los juzgadores de instancia no se fundaron en ninguna de las pruebas individualizadas en el ataque al concluir que no obran en el juicio circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro y que por consiguiente el Tribunal no pudo incurrir en un error manifiesto de hecho. SE CONSIDERA l. El recurrente no cuestiona que el nexo laboral entre las partes haya finalizado por decisión unilateral y sin justa causa de la entidad empleadora, pero se remite a los hechos aducidos en la carta de despido para considerar, luego de estimarlos demostrados, que algunos de ellos constituyen incompatibilidades impeditivas del reintegro que fue ordenado.

Así, el desarrollo del cargo se dirige en primer término a demostrar que el demandante fue responsable por el incumplimiento atribuido en la comunicación de despido referente al acuerdo tripartito suscrito por el Banco, la Corporación Las Villas y el ISS. Dicho acuerdo, fundamentalmente consistió en el compromiso del Banco de abrir a nombre del ISS una cuenta de valor constante en Las Villas, a la cual se obligó a trasladar automáticamente, el mismo día que se registre el exceso una vez efectuado el canje, “ todo saldo que registre la cuenta corriente No 260-00020-3, en exceso de $500.000. pesos ”.

A este respecto el ad-quem echó de menos en autos “ el manual de funciones para el cargo de Jefe de la División Administrativa y de Personal o de Comunicaciones que de manera precisa atribuyera al demandante efectuar los traslados del convenio tripartita, a juicio de la Sala el solo hecho de que aparezca autorizando algunos traslados no resulta suficiente para dar por demostrado que se le había asignado tal función, tampoco lo son las declaraciones de quienes como Auditores realizaron la visita a la entidad demandada, señores ”.

En el recurso se busca derivar el compromiso del señor Aragón de lo expresado por éste en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de modo que conviene transcribir los apartes pertinentes así: “ CUARTO: Que el cargo que se me imputa de los traslados del SEGURO SOCIAL, no me corresponde hacerlos, por que estos los debe hacer el JEFE DE CUENTAS CORRIENTES.

“ QUINTO: Que el incumplimiento del acuerdo TRIPARTITO, no conocía tal acuerdo, por que este lo hacen entre los gerentes del Banco Popular, Corporación las Villas y Seguro Social, y en el momento de recibir la oficina no había gerente para que me informara de dicho acuerdo; a demás la oficina me la entregaron en dos días lo cual hace imposible conocer su funcionamiento “ SEXTO: Al seguro social siempre le enviamos los extractos de la cuenta corriente No 260-00065-8 mensualmente para su correspondiente conciliación..” Debe advertirse que estas mismas afirmaciones figuran en los hechos 2.5, ordinales b., c. d., y e., de la demanda inicial del proceso.

Igualmente el ataque busca comprometer al actor en el incumplimiento del acuerdo Tripartito, porque en la Inspección Judicial se constató que autorizaba los traslados del Banco a la Corporación. Así en el acta quedó la siguiente constancia: “ la Señora Gerente del Banco pone a disposición del Juzgado los respectivos documentos de nota débito y crédito del año 1993, donde se constata que dichos comprobantes fueron preparados por persona distinta de LUIS HERNANDO ARAGON G. y autorizados por éste último ”.

El instructor dispuso la compulsación de las respectivas copias en las cuales también se funda la censura. Ahora bien, en sentir de la Sala de estos elementos de juicio, que son los que se citan y analizan en el ataque, no es posible colegir que el demandante tuviera a su cargo la obligación laboral de confrontar continuamente las consignaciones diarias a la cuenta de Seguro Social a fin de determinar los excesos de $500.000.oo pesos de saldo para trasladarlos a Las Villas, tampoco aparece claro que fuera su deber el controlar que otros empleados lo hicieran, pues solo figura que suscribía los documentos de traslado, después de que otro funcionario los preparaba, de forma que más bien podría deducirse que el señor Aragón únicamente ejercía un control final del trámite.

En lo que hace a los escritos de agotamiento de la vía gubernativa y demanda, en manera alguna aparece que el actor aceptara los hechos que le imputaron en la carta de despido, pues pese a que de ellos podría inferirse que el actor conocía el tan citado acuerdo tripartito, en modo alguno es dable derivar la confesión de que fuera de su competencia y responsabilidad el hacerlo cumplir.

II) En segundo término el censor se refiere a la imputación que se hizo en la Carta de despido al actor por indebido manejo de remesas, la cual encuentra aceptada en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa en concordancia con el documento de folio 435 relativo a las políticas adoptadas por el Banco para el manejo de remesas. Dice el censor en suma que resulta demostrado el hecho de que el demandante carecía de atribuciones para negociación de remesas.

Acerca de este tema el Tribunal expuso que la prueba testimonial allegada a instancia del actor informa de las facultades que este ejercía en las ausencias temporales del gerente, incluyendo entre ellas las remesas, en razón a que el cargo que ocupaba seguía al de la Gerencia en autoridad. Indicó también el fallador que con el fin de demostrar la falta de atribuciones del señor Aragón para efectuar esas operaciones el Banco presentó el documento de folio 435 en el cual se fijan sus políticas para la negociación de remesas y se otorga facultad exclusiva al gerente de la oficina; con todo concluyó que el instrumento es posterior al retiro del trabajador y por tanto no lo estima suficiente para acreditar su falta de atribuciones con respecto de los hechos que concretamente le fueron imputados.

Por último el ad-quem reitera que no obra prueba sobre las funciones que debía desempeñar el demandante, ya que no se allegó el manual de funciones, fuera de que se desconoce el contenido de las instrucciones sobre manejo de remesas, para la época en que ocurrieron los hechos atribuidos en la comunicación rescisoria del contrato. Examinado en lo pertinente el memorial de agotamiento de la vía gubernativa se tiene que el demandante acepta que efectuó la negociación de remesas que se le cuestionó por el Banco, pero que le correspondía hacerlo porque “ cuando la gerente sale y no vuelve no se puede parar el normal funcionamiento de la oficina, de lo cual tenía conocimiento la gerente ”.

De otra parte el documento de folio 435 relativo a las políticas del Banco sobre negociación de remesas, en efecto fue emitido en junio de 1996, de manera que puede entenderse que las instrucciones allí contenidas no eran aplicables a la situación del demandante. Pues bien, confrontadas estas pruebas con la apreciación que de ellas hizo el Juzgador, no se encuentra que este haya incurrido en el error que se le atribuye, pues contrariamente a lo que sostiene el ataque, ellas no demuestran que el señor Aragón se haya excedido en sus atribuciones.

III) En la carta de despido se atribuyó al actor “ no verificar el control de la ejecución del punteo del movimiento diario de cuentas corrientes, lo que permitió el pago del cheque de $1.300.000, sin cargar su valor a la cuenta respectiva..”. El Tribunal en este tema se basó en el dicho de varios testigos para concluir que al demandante no le correspondía elaborar el punteo “..y como quiera que no se acompañó el Manual de Funciones para el cargo que ejercía, dentro del proceso no logró establecerse que a él le incumbía la función de control de dicho punteo ” El impugnador a su turno sostiene que el escrito de agotamiento de la vía gubernativa permite apreciar que el punteo de cuentas corrientes también presentaba fallas y que las mismas fueron conocidas por el actor.

A este propósito se tiene que en el tan citado escrito el actor dice que no había quien realizara en forma correcta el punteo de cuentas por falta de personal capacitado, pero es evidente que con ello no confiesa ninguna responsabilidad en el problema, de forma que no aparece error en lo concluido por el sentenciador. IV. En síntesis, de las pruebas calificadas en casación laboral conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no aparece que el Tribunal haya incurrido en error al concluir la inexistencia de incompatibilidades para el reintegro, de forma que el cargo no está llamado a prosperar.

En razón a que la demanda de casación no tuvo prosperidad, las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 1999, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio ordinario laboral adelantado por Luis Hernando Aragón Goyeneche contra el Banco Popular Sucursal Duitama.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.