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14014(10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad. 14014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14014 Acta No. 28 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ANTONIO FRANCO ESPINOSA, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio seguido por el recurrente contra NESTLE DE COLOMBIA S.A. I-.

ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO FRANCO ESPINOSA demandó a la sociedad antes mencionada para que se le condenara al pago del reajuste de la pensión de jubilación en igualdad al monto del salario mínimo pactado entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma; el reajuste de la prima de navidad convencional causada desde el 13 de agosto de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.997, el reajuste de la bonificación especial convencional equivalente al 50% de una mesada pensional en el mes de junio, causadas desde el 13 de agosto de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.997; los reajustes que se causen desde el 1º de enero de 1.998 hasta cuando se inicie el pago de la pensión de jubilación al tenor de lo pactado en la convención colectiva vigente; el extra y ultra petita, las costas y costos del proceso; al igual que los auxilios de educación, por salud, de drogas y demás derechos convencionales.

Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Fue pensionado por la empresa demandada a partir del 13 de agosto de 1.993, como consecuencia a un proceso ordinario laboral en que se falló a su favor en ambas instancias. Dicha pensión se le ha venido cancelando en cuantía igual al mínimo de ley establecido por el Gobierno Nacional, cuando en realidad le corresponde el mínimo convencional, que es superior, y por tanto se le adeudan diferencias tanto por concepto de la pensión de jubilación, como por bonificación especial, prima de Navidad y auxilios para educación y para salud.

La empresa demandada aceptó como ciertos los hechos relacionados con el anterior proceso ordinario, y manifestó estar cumpliendo al pie de la letra la condena impuesta. Negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada material y formal, pago e inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 1.999, declaró probada la excepción de fondo de cosa juzgada material y formal, y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior de Buga, que mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 1.999, confirmó la recurrida y no impuso costas en esa instancia. Consideró el tribunal que de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la excepción de cosa juzgada, se requiere la identidad en cuanto al objeto, causa y pretensiones.

Estudiados los fundamentos y las peticiones de los dos procesos concluyó que existe total identidad, pues en ambos se quiso obtener la pensión de jubilación conforme al salario mínimo convencional, lo que no se logró en el primero debido a que la parte actora no demostró que la empleadora estaba obligada a reconocer y pagar por lo menos la pensión con el salario mínimo convencional, como lo dijeron en su momento los dos falladores.

Que al existir también identidad de partes en los dos procesos, se integran de manera plena los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo que confirmó la sentencia del Juzgado. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Formuló así su demanda: “PARTE SUSTANCIAL LOS CARGOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA SENTENCIA QUE SON OBJETO DE MÍ IMPUGNACIÓN EN CASACIÓN. “Honorables Magistrados, esta demanda se dirige a atacar la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dictada el 3 de noviembre de 1999, que al desatar la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la situación creada por la sentencia de primer grado en contra de la parte demandante.

“Contra tan especifica decisión, que estimo equivocada por ser la consecuencia de errores de derecho y de hecho en perjuicio de los intereses económicos del demandante JESÚS MARÍA FRANCO ESPINOSA, en nombre de esta persona formulo los siguientes cargos, que planteo y desarrollo, así: “PRIMER CARGO Violación de normas de derecho sustancial.

“PLANTEAMIENTO. Dentro de la órbita de la causal primera de casación, más precisamente en el motivo previsto en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la sentencia del Tribunal Superior de Buga, fechada el 3 de noviembre de 1999, que confirma la sentencia No. 016 del 25 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá, de VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

“1. Error de derecho en la apreciación de la siguiente prueba. “El quebranto de las normas de derecho sustancial que denuncio en este cargo corresponde al error de derecho en que incurrió el Tribunal Superior de Buga, al darle aplicación a una norma de carácter procedimental, como lo es el artículo 332 del Código de procedimiento Civil sin analizar los elementos que conforman el principio de cosa juzgada, con respecto al primer proceso tramitado entre las mismas pares.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostuvo que en la primera demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y en este proceso se pide su reajuste de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, y por lo tanto cuando el Tribunal dio por probada la excepción de cosa juzgada, aplicó indebidamente la norma de derecho procesal y violó la convención colectiva de trabajo.

La oposición por su parte sostuvo que hay incongruencia en el cargo, al utilizar las dos vías de violación, la directa y la indirecta, al indicar aplicación indebida y formularlo a partir de un error de derecho, el cual solo es procedente por la vía indirecta, por tratarse de un cargo formulado sobre la apreciación probatoria. Además, el cargo se funda en un análisis probatorio sobre el objeto de la primera demanda, lo cual es propio de un cargo por la vía indirecta.

No explica de manera clara y sucinta sobre la forma de aplicación que no debía haberse realizado y la correcta, como lo exige la técnica del recurso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de manera reiterada esta Corporación que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe expresarse con la mayor claridad.

En el capítulo que se podría entender como tal se limita el impugnante a atacar la decisión del Tribunal Superior de Buga y a pedir en la parte final de su escrito que se case íntegramente esta. Pero no señala qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia de primer grado, lo que constituye un defecto insubsanable. De todos modos, si a pesar de lo anterior se pudiesen estudiar los cargos, respecto del primero hallaría adicionalmente lo siguiente: Se acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho en la apreciación de una prueba, que no indica de manera precisa.

Como es sabido, al tenor del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal Laboral: “ sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo.” De la simple lectura del cargo y su demostración, se desprende que no cumple con las exigencias legales, para configurar un error de derecho, pues no se señaló la prueba solemne.

También le asiste razón a la oposición, cuando le atribuye una protuberante falta de técnica al cargo, pues es formulado por la vía directa, con base en un supuesto “error de derecho”, que es modalidad únicamente viable en la vía indirecta. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. “SEGUNDO CARGO Violación de normas de derecho sustancial.

“PLANTEAMIENTO. Dentro de la órbita de la causal primera de casación, mas precisamente en el motivo previsto en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la sentencia del Tribunal Superior de Buga, fechada el 3 de noviembre de 1999, que confirma la sentencia No. 016 del 25 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá, de VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO, en la apreciación de una prueba que dio fundamento a la aplicación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

“1. Error de Hecho en la apreciación de la siguiente prueba. “El quebranto de las normas de derecho sustancial que denuncio en este cargo, corresponde al error de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Buga, al fallar el recurso interpuesto por la parte demandante confirmando la excepción de cosa juzgada propuesta por la compañía demandada, sin observar la diferencia entre los objetos y las causas petendi de los dos procesos.

Igualmente, yerra el Tribunal al omitir a su arbitrio el principio de favorabilidad que consagra la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 21, cuando las pretensiones del primer proceso no son tenidas en cuenta en lo atinente al salario mínimo convencional y se decreta un salario mínimo legal.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo manifestó que el objeto de ambos procesos no tiene la misma identidad.

El error en la apreciación de la sentencia del primer proceso conllevó la violación de un derecho convencional y del derecho a la igualdad consagrado en la C.P. Con fundamento en los anteriores planteamientos solicitó casar íntegramente la sentencia gravada. El opositor sostuvo que el cargo no fue completamente demostrado, pues al estar formulado por la vía indirecta por error de hecho, debió el recurrente enunciar la falta cometida por el juzgador respecto a las pruebas no apreciadas o apreciadas erróneamente, de modo tan claro que evidencie que tal error aparece de manifiesto en los autos.

Solo se limita a decir que los dos procesos no tienen la misma identidad, sin indicar las pruebas no apreciadas o mal apreciadas, qué acreditan las mismas y qué mérito les reconoce la Ley. Además, en la enunciación del cargo se hace referencia a un error de hecho en la apreciación de “la siguiente prueba”, que no se indica; y al “quebranto de las normas de derecho sustancial”, que corresponde a un argumento propio de la vía directa, y no a un cargo por la vía indirecta.

V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. El vicio atinente al alcance de la impugnación, precisado por la Corte en las consideraciones al primer cargo, se propaga al presente ataque porque la mención de la función de la Sala luego de la eventual anulación del fallo fue omitida por el impugnante. 2-. Entendiendo la Sala que las pruebas a que alude el censor son las que simplemente relaciona con el número de su foliatura, esto es, la demanda y la sentencia del primer proceso, de todos modos desconoce que con arreglo al 90 del código procesal del trabajo, cuando el reproche versa sobre errores de hecho debe el impugnante hacer la mención de las pruebas que considere mal apreciadas o preteridas, singularizándolas y expresando qué clase de error de valoración se cometió. En el caso en estudio el recurrente no cumplió con el deber legal de señalarle a la Corte si las pruebas o piezas procesales aludidas en su ataque fueron erróneamente estimadas o inapreciadas, por lo que tal defecto conduce a la desestimación del cargo.

De cualquier forma, si el vicio endilgado fuese la estimación equivocada de la demanda y la sentencia del proceso primigenio, tendría que sostener la Sala que no incurrió el tribunal en un yerro, y mucho menos con el calificativo de ostensible, dado que en el libelo que puso en marcha el juicio primigenio aseveró el actor que estaba afiliado al sindicato y que tiene derecho a que se le pague la pensión de jubilación impetrada, con base en el “salario mínimo convencional” y los demás derechos contenidos en el artículo 65 de la convención colectiva, lo cual, es precisamente lo que persigue en el presente proceso, como atinadamente lo dedujo el ad quem al hallar demostrados los presupuestos de la cosa juzgada.

Por lo que primeramente anotado, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral NO CASA la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el juicio seguido por JESÚS ANTONIO FRANCO ESPINOSA contra NESTLE DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria