CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 190 Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso interpuesto por el procesado RAMON DAVID SANCHEZ VEGA contra el auto del 4 de noviembre último, por medio del cual le fue negada la libertad provisional.
CONSIDERACIONES La libertad provisional no fue concedida al ser considerada equivocada la pretensión del sindicado de querer su obtención cuando no había purgado las dos terceras partes de la pena impuesta en la sentencia de instancia, razón que relevó a la Sala de considerar el presupuesto subjetivo, ya que no se cumplía para ello siquiera el de naturaleza objetiva.
Contra la decisión referida en el párrafo anterior interpuso recurso de reposición el procesado, queriendo sustentar el mismo con los siguientes argumentos: con base en los principios de tener que fundarse toda decisión en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y la necesidad de encontrar la certeza en la prueba, se ocupa en sus alegaciones en sostener su inocencia, afirmando que fue condenado sin obrar prueba para ello y existiendo en el proceso un sinnúmero de irregularidades que no han sido tenidas en cuenta, como ocurrió en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Con base en estos motivos pide la "reposición" de la providencia. El estudio de la viabilidad del recurso de reposición exige además de su procedencia, interés y oportunidad, la sustentación, esto es, la exposición de las razones por las cuales la providencia se estima debe ser revocada, reformada, aclarada o adicionada. � Cuando la inconformidad manifestada en el escrito de sustentación no endilga a la providencia recurrida ningún tipo de error que deba ser corregido mediante la providencia que resuelva la impugnación, aquellos argumentos no pueden ser considerados como el cumplimiento de la motivación exigida por el art. 200 del C.P.P, modificado por el art. 28 de la ley 81 de 1994 y el art. 1 del Decreto 2282 de 1989 que reformó el art. 348 del C.P.C. En el caso concreto, el procesado interpuso el recurso en tiempo, pero en lugar de sustentarlo como era debido, es decir, haciendo referencia a aspectos tratados en la providencia recurrida que le resultaran adversos a sus intereses, procedió a plantear su inocencia, a enrostrar errores de valoración jurídica y probatoria al fallador en el análisis de inculpación, resultando de bulto que tal razonamiento no tiene relación alguna con lo decidido en el auto impugnado.
El procesado se limitó a formular el recurso incumpliendo el deber procesal de sustentarlo, omisión que lleva a declarar desierta la reposición. De otra parte, hay que señalar que la Sala no puede pronunciarse respecto a la inocencia o responsabilidad del sindicado porque ello corresponde a temas propios que deben examinarse en el recurso de casación y no mediante una providencia como ésta que resuelve la reposición de la que denegó la libertad provisional.
RESUELVE
Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el procesado RAMON DAVID SANCHEZ VEGA. Notifíquese y Cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rdo. 14013.
Reposición RAMON DAVID SANCHEZ VEGA �PÁGINA � �PÁGINA �2�