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14013(16-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de casación interpuesto por HERCTOR ARNULFO MIRANDA, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de noviembre de 1999, en el juicio adelantado por el recurren 14 Exp.14013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14013 Acta N° 25 Santafé de Bogotá dieciséis (16) de junio de dos mil (2000).

Se decide el recurso de casación interpuesto por HECTOR ARNULFO MIRANDA, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de noviembre de 1999, en el juicio adelantado por el recurrente contra INGENIO CAUCA S.A.

ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal no estimó procedentes las pretensiones por los conceptos de Pensión Sanción e Indemnización Moratoria y confirmó por ende el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali el 21 de junio de 1999, que igualmente las denegó. En su demanda el promotor del litigio había reclamado el reintegro; en subsidio la reliquidación de la indemnización por despido que le fue reconocida por la empresa, la pensión sanción y la indemnización moratoria hasta la fecha del pago de estas últimas.

Como fundamento en el extenso líbelo se aseveró en síntesis que el demandante laboró desde el 4 de enero de 1971 hasta el 28 de abril de 1998 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el vínculo finalizó por decisión unilateral e injusta de la demandada. Se dolió también el actor de que su despido fue un acto innoble que lo dejó en el ostracismo a la edad de 54 años, con las dificultades propias de esta edad para conseguir empleo y en un estado de desprotección social puesto que la pensión de vejez solo puede obtenerse a los 60 años.

A su turno la demandada se opuso a lo pretendido y sostuvo en resumen que el actor se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo y ésta modalidad se mantuvo durante toda la relación, la cual terminó por vencimiento del plazo estipulado previo el aviso oportuno de no prórroga. Adujo también que el contrato no fue renovado porque el actor carecía de funciones, se acabaron las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

En lo que hace a la pensión sanción afirmó su improcedencia dado que el actor siempre estuvo afiliado al Seguro. El Juzgador A-quo declaró que el contrato entre las partes fue a término indefinido por disposición convencional. Igualmente impuso como consecuencia de la anterior declaración un reajuste de la indemnización por despido para arreglarla a la modalidad establecida.

Absolvió de los demás cargos.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal conoció del asunto en virtud de la alzada interpuesta por la parte actora y en lo que hace a los aspectos que interesan al recurso de casación, se tiene que denegó la pensión sanción en cuanto halló que el actor siempre estuvo afiliado al ISS y la indemnización moratoria en tanto encontró que los salarios y prestaciones sociales fueron cancelados en forma oportuna al demandante, así como también porque el retardo en el pago del ajuste de la indemnización por despido que le fue reconocida a este no genera la indemnización deprecada.

ALCANCE DEL RECURSO Del texto de la demanda de casación es dable desprender que el recurrente persigue la casación de la sentencia en cuanto confirmó la absolución impartida por el juez de primer grado por los conceptos de pensión sanción e indemnización moratoria y, en sede de instancia, busca la revocatoria de esta decisión absolutoria para que la Corte profiera condena por los derechos aludidos y en lo que hace al último pide expresamente que se le reconozca “…una suma igual al último salario diario por cada día de retardo que se haya producido desde el despido injusto hasta el día de cumplimiento de las (sic) pretensión de que trata el literal anterior, de conformidad con el artículo 65 CST…”, vale decir que lo plantea como derivado de la falta de pago de la pensión sanción. Con este propósito formula dos cargos por la vía directa: el primero se dirige a cuestionar la denegatoria de la pensión sanción, mientras el segundo la absolución por la indemnización moratoria.

Entonces, como según se observó en el párrafo precedente, el recurrente hizo depender la prosperidad de ésta de la viabilidad del primer derecho por esta razón, es pertinente el estudio conjunto de las censuras dada su conexidad. PRIMER CARGO Acusa la transgresión directa en concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 18, 19, 21 y 267 del C.S.T; 133 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y 2, 4, 5, 225, 46, 48, 49, 53 y 230 de la Constitución. En la demostración el recurrente cuestiona que el Tribunal haya hecho una aplicación del artículo 267 del C.S.T, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “basada en la literalidad de la norma”, de forma que considera que el apego textual a la disposición implicó la vulneración de los demás preceptos que cita en la proposición jurídica.

Explica en suma que pese a no reunir estrictamente los requisitos previstos en la referida norma, le asiste el derecho a la pensión sanción, debido a la situación de desamparo en que lo dejó la decisión patronal de desvincularlo sin justa causa luego de 27 años de servicios y a los 54 años de edad, esto es, faltándole seis para obtener la pensión de vejez del Seguro.

Estima que esta actitud del empleador en cuanto transgresora de principios y derechos constitucionales y legales genera a su favor el derecho pretendido, de manera que como el fallador no lo declaró así por apegarse excesivamente al texto legal, violó este y las demás disposiciones relacionadas. LA REPLICA Resalta que la demanda de casación está formulada con una carencia total de técnica por parte del recurrente, quien actúa en nombre propio, por cuanto simplemente se limitó a unas consideraciones particulares concernientes a su situación personal actual y futura.

Estima igualmente que dicha demanda tiene mas la connotación de una petición dirigida a una entidad de beneficencia social por parte de quien se siente abandonado a su suerte después de 20 años de servicios en favor de su empleador. Igualmente recalca que son innumerables los fallos emitidos en diferentes estrados judiciales del país en los cuales se ha dilucidado el tema en cuestión, con el criterio según el cual la pensión sanción no se aplica a trabajadores con más de 20 años de servicios a un empleador, por haber alcanzado el tiempo suficiente para cubrir su pensión de vejez a través de las entidades de seguridad social.

SEGUNDO CARGO El censor acusa la interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T. y con el propósito de acreditar esa violación legal, resume las motivaciones en que se apoyó el Tribunal para absolver por el reclamo de indemnización moratoria, según las cuales la demandada pagó a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidos y que la indemnización moratoria no tiene cabida como consecuencia del no pago de la indemnización por despido injusto.

En seguida cuestiona la primera conclusión del ad-quem en cuanto recalca que la empresa conocía que su contrato era a término indefinido y sin embargo le canceló la indemnización por despido como si fuera a término fijo y le quedó debiendo $75.792.838,00 que aún no le ha cancelado pese a las decisiones favorables del Juzgado y el Tribunal.

Estima por lo tanto establecida la mala fe de la empleadora y la procedencia de la indemnización moratoria. LA OPOSICION Argumenta en contra de la prosperidad del cargo que éste incurre en varias irregularidades técnicas, entre ellas mostrarse en desacuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal pese a que acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 65 del C.S. del T. Adicionalmente sostiene que la decisión de segunda instancia es correcta en lo referente a la absolución por concepto de indemnización moratoria, toda vez que se fundó en el hecho de que la demandada cumplió a la terminación del contrato de trabajo con el pago de prestaciones y salarios, además porque no se ha consagrado la causación de la indemnización moratoria como consecuencia del no pago de la misma.

SE CONSIDERA I) Debe la Sala advertir que los cargos presentan deficiencias formales que impedirían en todo caso su prosperidad. Así, entre otros puntos, el primero acusa la aplicación indebida del artículo 267 del C.S.T, pero en la demostración se cuestiona realmente su interpretación, en razón a que el Tribunal se habría apegado excesivamente a la literalidad de la norma.

En el segundo cargo se proponen temas fácticos incompatibles con la vía directa escogida, ya que el recurrente en su demostración alega la mala fe de la empresa, fuera de que no ataca realmente una de las razones primordiales que expuso el fallador para absolver de la indemnización moratoria, vale decir su improcedencia cuando no se cancela la indemnización por despido injusto.

Además la demostración del cargo insiste en derivar de esta la indemnización moratoria, argumento que resulta incongruente con el alcance de la impugnación ya que en este se pide dicha indemnización por la falta de pago de la pensión sanción. II) Con todo, estima la Corte conveniente referirse a los aspectos de fondo planteados y dado que los cargos se formulan por la vía directa, debe entenderse en todo caso que no se cuestionan los supuestos de hecho de la sentencia impugnada.

Consiguientemente, ha de partirse de que el demandante siempre estuvo afiliado a la seguridad social durante su relación laboral. III) Tampoco se discute en casación que el actor pidió la pensión prescrita en el inciso 2 del artículo 267 del C.S.T, subrogado por la Ley 100 de 1993, artículo 133 y dicha disposición dice en lo pertinente: “…El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido…”. ( La subraya no es del texto) Por lo tanto, de conformidad con este texto es claro que el derecho impetrado solo corresponde a un trabajador respecto del cual el empleador no haya cumplido con su obligación de mantenerlo como afiliado activo al Sistema General de Pensiones, circunstancia que en el presente caso no se da conforme a lo dicho en el primer punto.

Así las cosas desde este enfoque la decisión del Tribunal resulta correcta porque se atiene al texto de la ley y, de consiguiente, la censura no es fundada. IV) Con todo, es patente que el censor reconoce que este es el sentido de la norma, pero invoca los principios generales para inferir que le asiste el derecho que reclama. Al respecto debe aclarar la Sala que la pensión sanción según se halla concebida por la Ley 100 de 1993, forma parte integrante del Sistema de Seguridad Social y conforme al artículo 48 de la Constitución esta se prestará “.. en los términos que establezca la ley…”, de forma que el ad-quem no vulneró ningún principio superior al exigir estrictamente los supuestos previstos legalmente para la aludida pensión, la cual adicionalmente dada su índole, no puede ser aplicable por extensión a casos no previstos en la norma que la contempla.

Consiguientemente, desde este punto de vista, el cargo también resulta infundado. V) También sugiere el recurrente la posibilidad de que la pensión sanción que impetra encuentre respaldo en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto es un precepto más favorable al vigente, tomando además en consideración que cuando esta disposición fue derogada, el demandante tenía más de 15 años de servicios y 50 de edad.

Sin embargo, este punto de vista en modo alguno es de recibo, aún si se aceptara la aplicación ultractiva del precepto, pues la jurisprudencia siempre desechó que a un trabajador con más de 20 años de servicios le asistiera el derecho que contemplaba la norma en referencia. VI) Al no resultar viable la pensión sanción quedaría sin sustento el pedido de indemnización moratoria, ya que se impetra como una consecuencia de aquella.

Pero dado que en la demostración del segundo cargo se reclama por la mora en el pago de la indemnización por despido, debe ratificarse lo dicho por el Tribunal en el sentido de que es improcedente, en cuanto conforme al artículo 65 del C.S.T la indemnización prevista en este texto solo se genera como consecuencia de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

Y en lo que hace al pago de estos derechos al demandante, el Tribunal concluyó que le fueron cancelados oportunamente. Así las cosas, el segundo cargo tampoco tiene asidero. VII) Los cargos, por lo tanto, no prosperan y las costas del recurso correrán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de noviembre de 1999, en el juicio adelantado por HECTOR ARNULFO MIRANDA, contra INGENIO CAUCA S.A Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Doctor FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ.

Radicación N° 14013 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, que concedió el amparo constitucional al accionante. En mi opinión ha debido mantenerse la sentencia del Tribunal de Popayán, pues es claro que lo que el quejoso pretende es que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho y se le paguen la sumas dejadas de percibir por ese concepto, con lo que en realidad plantea un conflicto de estirpe jurídica que cuenta para su solución con las vías judiciales adecuadas, pues esos derechos surgen de una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

En el fallo del que me separo se sostiene que el señor Chala Cuero no puede acudir a la vía ejecutiva por no contarse con un título concreto para ello, afirmación que no comparto porque aquel cuenta con una sentencia judicial proferida por el aludido Tribunal, en la que se precisa el derecho que le debe ser reconocido. Y si bien no se detalla la cuantía del mismo, se establecen suficientes elementos de juicio para determinarla, pues se indica que es aquella consagrada en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, la referida sentencia constituye suficiente título para lograr la ejecución de lo allí ordenado, por manera que no era la acción de tutela el mecanismo adecuado para obtener los derechos reclamados al existir, como lo concluyó con acierto el Tribunal, otra vía judicial. Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA