Micelio
14012(31-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 719 de 1989

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14012 Acta 2 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de enero de dos mil ( 2000). Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 6 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES El proceso lo inició José del Carmen González Sánchez para que el Municipio de Facatativá le pagara todas las prestaciones sociales convencionales, los perjuicios materiales y morales por no reconocerle esas prestaciones, la indemnización por mora y los ajustes al valor sobre las condenas de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en que le trabajó desde el 13 de julio de 1983 en el cargo de aseador y en que gozó de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, a pesar de lo cual no le pagó las primas semestrales de junio y diciembre ni el aporte estudiantil.

Por sentencia del 23 de agosto de 1999 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá condenó al demandado a pagarle a José del Carmen González $649.534,00 por primas semestrales de junio y diciembre, $319.552,00 por prima de vacaciones, $360.000,00 por aporte estudiantil y $10.149,00 diarios desde el 26 de junio de 1997 como indemnización por mora.

Lo absolvió de las demás pretensiones. Este fallo lo revocó el Tribunal al resolver la apelación del demandado, para, en su lugar, absolverlo de todas las pretensiones de la demanda. El demandante recurrió de hecho para que la Corte lo conceda el recurso de casación que le fue negado. Argumenta en la sustentación de su recurso que el Tribunal confunde los términos de "cuantía del juicio" e "interés jurídico para recurrir en casación" al decir que el suyo "se circunscribe a todas las pretensiones de la demanda de donde el juzgado de primera instancia condenó en forma parcial por unas pretensiones y absolvió por las demás pretensiones" (folio 3), pues, según él, el interés para recurrir en casación queda determinado por la cuantía vigente y en la fecha en que es proferida la sentencia de segunda instancia y no la de primera.

Alega igualmente que la "afirmación" del Tribunal "no tiene base legal ni jurisprudencial" (folio 4), pues dice que la jurisprudencia de la Corte ha explicado que el interés jurídico para recurrir en casación para el demandante se establece por la diferencia que resulte entre las pretensiones que fueron negadas por la sentencia de segunda instancia y las que fueron materia del petitum inicial.

En apoyo de su aserto cita las sentencias de 9 de julio de 1993 (Rad. 6199) y 7 de marzo de 1995 (Rad. 7676). Asevera también que en su caso el interés para recurrir coincide con la cuantía del juicio "puesto que la sentencia de segunda instancia absuelve al demandado de todas las pretensiones incoadas por la parte actora, en consecuencia el interés jurídico de la parte demandante tiene que ser por el valor total de las pretensiones de la demanda" (folio 4), por lo que a la tasación que hizo el Tribunal por $10'006.481,00 se debe agregar la suma de $18'583.650,00 por concepto de los perjuicios morales, para un total de $28'590.131,00, que supera el valor exigido por el artículo 1º del Decreto 719 de 1989.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para negar el recurso de casación el Tribunal de Cundinamarca se basó en las condenas impuestas en la primera instancia debido a que el hoy recurrente de hecho no apeló, de modo que se conformó con ellas, aceptando, además, la absolución que el Juzgado hizo de las demás pretensiones. Por ello, si bien la cuantía del interés jurídico del demandante para recurrir en casación se debe establecer en la generalidad de los casos con la diferencia que resulte entre las pretensiones que negó la sentencia de segunda instancia y las que fueron solicitadas en la demanda, esa regla no resulta aplicable aquí en este asunto, puesto que José del Carmen González Sánchez se conformó con las condenas impuestas en la primera instancia, limitando de esa manera su interés jurídico al monto de ellas.

En efecto, a pesar de lo que afirma ahora al sustentar el recurso de hecho, es lo cierto que González Sánchez no apeló el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, que absolvió al Municipio de Facatativá del pago de los perjuicios materiales y morales, por lo que no resulta procedente que ahora alegue que esa pretensión, que le fue negada sin reparo de su parte, deba ser tenida en cuenta para efectos de determinar la cuantía de su interés jurídico para recurrir en casación, razón por la cual se impone concluir que estuvo bien denegado el recurso de casación interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1º Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que José del Carmen González Sánchez le sigue al Municipio de Facatativá. 2º Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria