CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 5 Recurso de Hecho No. 14011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER. ACTA No. 04 RADICACIÓN No. 14011 Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de MARTHA CECILIA CAMACHO VILLAQUIRAN y OTROS contra el auto del 9 de noviembre de 1999 proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra el auto del 6 de octubre de 1999 dictado por dicha Corporación dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA C. R. C. I.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de primera instancia, profirió el auto del 6 de octubre de 1999, por medio del cual declaró la nulidad por falta de jurisdicción de todo lo actuado en el proceso. 2. Contra dicha providencia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, que le fue negado por ser totalmente improcedente, toda vez que dicho medio de impugnación “opera solo en contra de sentencias.” 3.
La anterior decisión fue recurrida en reposición por los actores, con el argumento de que la providencia que declaró la nulidad cumple con la totalidad de los requisitos de una sentencia y por tanto no se le puede dar la categoría de auto. El ad quem no accedió a lo pedido, al considerar que la impugnación no se formuló dentro de los dos días que estipulan las normas laborales.
De todas maneras, apoyado en criterio doctrinario, ordenó la expedición de las copias pertinentes. 4. Al sustentar el recurso de hecho ante esta Sala, los demandantes reiteran sus argumentos iniciales, sin hacer ninguna referencia a los motivos que tuvo el Tribunal para no reponer su negativa inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Código Procesal del Trabajo estableció en su artículo 68 el recurso de hecho, pero no hizo ninguna regulación sobre su tramite, motivo que obliga, en virtud de lo estipulado en el artículo 145 ídem, a acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, particularmente los artículos 377 y 378, que se refieren al de queja, el cual, dicho sea de paso, tiene similares características a aquél, sólo que fue bautizado de manera distinta en las dos codificaciones.
Pues bien, el desarrollo de dicho medio de impugnación apareja una serie de etapas secuenciales, cuyo cumplimiento cabal es indispensable para que pueda llegar a feliz término, es decir, para encarar su conocimiento. Cualquier ruptura en la cadena de pasos, compromete el movimiento posterior, trayendo como efecto el malogramiento del recurso por aspectos formales.
Dentro de la rigurosa secuencia a que se ha hecho mención, una vez negado el recurso principal, el recurrente deberá pedir reposición del auto que lo negó. Es lógico que tal impugnación debe presentarse en la oportunidad procesal respectiva que, para el caso específico de procesos laborales, es dentro de los dos días siguientes a la notificación por estado de la providencia correspondiente.
Si por algún motivo no se presenta este recurso o se hace extemporáneamente, precluye toda la actuación y no se podrá seguir adelante con los pasos subsiguientes. Al aplicar los anteriores razonamientos al caso en examen se observa que el auto que negó el recurso de casación fue proferido el 9 de noviembre de 1999, y notificado por estado tres días calendarios más tarde (folio 145 y reverso), mientras que el recurso de reposición se radicó el día 18 del mismo mes y año, esto es, después del término de dos días señalado en la ley para ello, lo que motivó al Tribunal a considerar que era improcedente por extemporáneo.
En esas condiciones no está el recurrente legitimado para proponer ahora el recurso de hecho, pues no cumplió con su obligación de interponer oportunamente el de reposición. Aprovecha la Sala para dejar en claro que, tal como se ha sostenido reiteradamente, el recurso extraordinario de casación únicamente procede contra las sentencias; nunca contra los autos, sin importar su carácter o naturaleza.
De manera que por este aspecto tampoco tenía vocación de prosperidad el recurso propuesto. Por lo dicho, se rechazará por improcedente el mencionado recurso. En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RESUELVE 1) Rechazar por improcedente el recurso propuesto. 2) Ordenar el envío de estas actuaciones al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria