Micelio
14010(17-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de Homologación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto Metropolitano de Salud de Medellín E.S.E “SINTRAOMMED”, contra el Laudo Arbitral fechado el 6 de diciembre de 1999 que emitió el Tribunal de Arbitra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL HOMOLOGACION Acta. 8 Radicación Nro. 14010 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, marzo diecisiete (17) de dos mil (2000).

Se decide el recurso de Homologación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto Metropolitano de Salud de Medellín E.S.E “SINTRAOMMED”, contra el Laudo Arbitral fechado el 6 de diciembre de 1999 que emitió el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que fue convocado para dirimir el conflicto laboral colectivo suscitado entre INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLIN E.S.E, “METROSALUD” y el sindicato recurrente.

Reconócese al doctor CARLOS A. BALLESTEROS B. como apoderado del Sindicato de Trabajadores Oficiales de METROSALUD. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL Por resolución 522 de 1999 el Ministerio del Trabajo dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio a fin de que resolviera el conflicto colectivo referido. Así fue como las partes en conflicto nominaron sus respectivos árbitros quienes a su turno acordaron un tercero conforme a las previsiones de ley (Resoluciones 1250 del 26 de marzo de 1999, 1716 del 22 de julio de 1999 y 2182 del 16 de septiembre de 1999).

El Tribunal se instaló el 4 de noviembre de 1999 y profirió su laudo en la fecha arriba indicada. ALCANCE DEL RECURSO I) Inicialmente se propuso con relación a “…todos los aspectos relacionados con la desmejora en los derechos que ya habían sido conquistados a través de otras contrataciones colectivas y fundamentalmente en lo atinente a la pensión jubilatoria especial, prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los puntos que fueron denegados sin motivación suficiente y a nuestro parecer, en forma arbitraria, lo relacionado con la supresión del trámite convencional para sanciones disciplinarias, como también en lo relativo a la vigencia del mismo, donde aparece manifiesto, que Ustedes excedieron las facultades legales….”.

II) Ya ante la Corte el presidente y el secretario del sindicato en un escrito de 13 hojas con varios anexos, sustentaron su impugnación. Indican que el recurso se interpone “… porque con el laudo la mayoría de las cláusulas convencionales sufrieron modificaciones substanciales. La redacción hecha en el laudo torna inaplicables la mayoría de las cláusulas en él consignadas…”.

En el desarrollo se mencionan las siguientes cláusulas o temas: Vigencia; accidente de trabajo; pago convencional al trabajador por servicios hospitalarios y quirúrgico de sus familiares; pago convencional para aros; pago convencional para cirugía de los padres; derechos convencionales por enfermedad del trabajador; reconocimiento convencional por muerte; pensión de jubilación; pensión de invalidez; contratación personal; procedimiento para sanciones; contratación de personal; en general las cláusulas que fueron modificadas o recibieron aumentos por debajo del índice de inflación. III) Por último el sindicato constituyó un apoderado, quien nuevamente sustentó por escrito el recurso y solicitó que se declare “…la nulidad parcial del laudo arbitral y especialmente en lo que tiene que ver con la cláusula 2 (Accidente de Trabajo) 6 (pago por servicios hospitalarios y quirúrgicos de sus familiares), 7 (pago convencional para aros), 8 (pago convencional por cirugía), 9 (derechos convencionales por enfermedad), 11 (reconocimiento convencional por muerte), 17, 18 (jubilación), 19 (pensión de invalidez), 67 (procedimiento para aplicar sanciones) y 72 (contratación de personal).

SUSTENTACION Dado que fue presentada en último término y que por tanto puede estimarse que sustituye y perfecciona la expresión de los directivos sindicales, la Sala tomará en consideración fundamentalmente la sustentación del apoderado del Sindicato. En ella se expresó en suma: 1) EL TRIBUNAL NO DEBIO ESTUDIAR LA DENUNCIA DEL EMPLEADOR.

En este punto el recurrente invoca lo que denomina el criterio tradicional de la Corte, en relación con los puntos conflictivos que son susceptibles de ser solucionados por los árbitros que resuelven un conflicto económico de trabajo mediante el mecanismo del arbitramento obligatorio. Explica entonces que según la jurisprudencia el Tribunal solo puede pronunciarse acerca de los puntos del pliego no resueltos en la etapa de arreglo directo; puntos de la denuncia del empleador que coinciden con los consagrados en el pliego de peticiones y aspectos sometidos a discusión en la mesa de negociación aún cuando no se encuentren en el pliego de peticiones, pero cuyo debate haya sido aceptado por los representantes de los trabajadores.

Reconoce el recurrente que esta posición fue modificándose gradualmente con fundamento inicial en el artículo 11 de la ley 100 de 1993, precepto que “…en su parte final pareció posibilitar al empleador para hacer conflictivos los puntos relacionados con el tema de seguridad social en pensiones, mediando la sola denuncia del empleador…”. Cuestiona sin embargo que no obstante que la norma se refiera únicamente al tema de pensiones se haya extendido, sin ninguna justificación a su juicio, a todos los aspectos relacionados con la Seguridad Social.

Advierte el impugnador que el referido texto fue reglamentado por el decreto 692 de 1994, art 48, en cuya parte pertinente se consignó: “…los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las controversias, aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes…”.

Refiere luego que la parte subrayada se declaró nula por el Consejo de Estado por la razón fundamental de que los empleadores no son titulares del conflicto colectivo de trabajo. Sostiene entonces que la Corte debió acatar el punto de vista del Consejo de Estado y proscribir las decisiones arbitrales que revisen los regímenes convencionales en materia de seguridad social, atendiendo solo la denuncia patronal sin la petición o aceptación de los trabajadores.

El impugnante cita así mismo la sentencia C 408 del 15 de septiembre de 1994 de la Corte Constitucional, que definió la Constitucionalidad del artículo 11 de la ley 100 de 1993 y sostiene que en las motivaciones trae implícito como criterio decisorio de la exequibilidad, los puntos de vista tradicionales de la Corte Suprema acerca de los efectos de la denuncia patronal.

Los argumentos de la sustentación se concluyen así: “Lo expuesto significa que debido a la tesis que he llamado tradicional consagrada en prolija jurisprudencia, se debe entender el art 11 acorde al marco constitucional. Según esta tesis, dicha norma no introdujo ninguna novedad sobre el particular, debiéndose acudir a esa amplia doctrina, pues de lo contrario habría sido declarado inexequible”.

“Así las cosas, ninguno de los puntos de la denuncia del empleador han debido ser abordados por el Tribunal de arbitramento, por lo que en estos aspectos, el laudo arbitral debe ser anulado”. 2) ADMITIENDO, SOLO EN GRACIA DE DISCUSION, QUE SE HAN DEBIDO ESTUDIAR LOS PUNTOS DE LA DENUNCIA DEL EMPLEADOR, TODAS LAS PETICIONES HAN DEBIDO SER NEGADAS POR NO PRESENTARSE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE PERMITEN SU REVISION.

En este punto aduce el recurrente que, pese a no compartir los criterios de la Corte acerca de la facultad arbitral excepcional para resolver los tópicos de la denuncia patronal, observa que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de la jurisprudencia para modificar las cláusulas convencionales que se modificaron en cuanto a que para hacerlo el tribunal en algunos casos se fundó en razones diversas de las expuestas en la sustentación de la denuncia patronal; ninguna de las estipulaciones comportaba una protuberante inequidad; no se presentó una alteración drástica y notoria de las circunstancias económicas o sociales existentes al momento de convenirse un beneficio; ni aparece que de mantenerse lo convenido se amenace de forma grave y evidente la vida de la empresa, la fuente de trabajo o la continuidad de sus actividades esenciales. 3) EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONFUNDE LA ARMONIZACION CON LA ELIMINACION QUE SON DOS CONCEPTOS COMPLETAMENTE DIFERENTES En este capítulo el censor reitera que a su juicio la posibilidad, que no reconoce, de que el Tribunal de arbitramento estudie la denuncia patronal con base en el artículo 11 de la ley 100 de 1993, solo tiene cabida para el tema de pensiones y únicamente para armonizar, esto es para evitar que los regímenes convencionales impidan el cumplimiento de la ley 100.

Concluye el recurrente “…no hay duda de que las partes pueden acordar beneficios por encima del sistema de seguridad social, sin afectar el sistema, pero lo que no es posible es por ejemplo autoexcluirse del mismo, estableciendo un régimen diferente. No va en contra de disposición legal que las partes acuerden que el empleador sea quien cancela los aportes al sistema de seguridad social ni que este sea quien asuma planes complementarios etc.

Iría contra el sistema si se pacta que no se harán aportes por cuanto el empleador es quien va asumir todos los riesgos”. 4) MUCHOS DE LOS PUNTOS ESTUDIADOS Y RESUELTOS SON VERDADEROS CONFLICTOS JURIDICOS FRENTE A LOS CUALES EL TRIBUNAL NO TIENE COMPETENCIA PARA RESOLVER Con referencia a este tópico el impugnador cuestiona al Tribunal por derogar el artículo 67 de la Convención Colectiva que contemplaba un procedimiento para imponer sanciones.

Plantea consiguientemente con base en la sentencia del 27 de diciembre de 1996 que no procedía revisar la aludida cláusula por referirse a un punto jurídico. 5) SE HAN DESCONOCIDO DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Aduce el recurrente que con fundamento en el artículo 458 C.S.T los árbitros no pueden afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.

Se refiere también a que el artículo 53 de la C.N consagra en favor de los trabajadores el principio de la condición más beneficiosa, el cual habría sido ignorado por los árbitros en este caso porque desmejoraron en algunos aspectos el régimen contemplado por la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CON RESPECTO A LA SUSTENTACION 1) POSIBILIDAD DE ESTUDIAR LA DENUNCIA PATRONAL EN LOS TEMAS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Con arreglo al Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 432 y siguientes se excluye que el conflicto colectivo de trabajo pueda ser iniciado por el empleador, de manera que solo los trabajadores tienen la facultad de reclamar formalmente y en términos vinculantes ante éste la celebración de una convención o pacto colectivo de trabajo o la modificación de los que se encuentren vigentes.

La presentación oportuna del pliego impone al empleador la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes para iniciar conversaciones y en todo caso la iniciación de éstas en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco días hábiles. Sin embargo, la legislación reconoce la facultad de las partes en la relación colectiva de denunciar el pacto o la convención que los rige osea de expresar la voluntad unilateral de terminarlos (C.S.T, art 479), pese a que el ejercicio de tal facultad no genera un efecto automático de terminación, ya que el legislador prevé que continuará la vigencia del convenio denunciado hasta tanto se firme uno nuevo o se profiera un fallo arbitral que lo reemplace (C.S.T, art 461).

En lo que hace a la Jurisprudencia de la Corporación referente a la interpretación del Código Sustantivo del Trabajo con relación a los efectos de la denuncia patronal y la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de ella, es verdad que ha evolucionado y en ello inciden diversos factores como las modificaciones en la composición de la Corte y el hecho de que la preceptiva del mencionado estatuto no regula en forma explícita y terminante el tema en todos sus aspectos, de forma que varios de estos quedaron sujetos a interpretaciones sistemáticas o teleológicas mas no textuales.

Además, mal podría concebirse una jurisprudencia inmóvil y anquilosada, pues de su esencia es el adaptar el ordenamiento, sin contrariarlo o sustituirlo, a toda suerte de circunstancias cambiantes. En torno al asunto aludido la posición de la Sala, adoptada por mayoría, se halla en la Sentencia 11672 de febrero 8 de 1999, la cual en varios puntos es mencionada por el recurrente algunas veces para criticarla y otras para invocarla.

Con respecto a los temas de Seguridad Social que sean objeto de negociación o conflicto colectivo, la Sala ha precisado en forma unánime que el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 es ineludible, salvo para los eventos de excepción en ella previstos o en otras disposiciones legales, y en desarrollo del principio de unidad, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal; de manera que resulta aconsejable para trabajadores y patronos, acordar directamente la armonización o adaptación del régimen convencional que les sea aplicable al legal forzoso y, consecuentemente, convenir los aspectos propios de una posible coexistencia, complementación o transición de los sistemas, pues si no lo hacen directamente, por prescripción legal deberán hacerlo los árbitros ante la denuncia de cualquiera de las partes, así lo prevé en términos expresos el artículo 11 inciso final de la ley 100 de 1993 dentro del sistema general de pensiones y es dable colegir que lo ratifica el artículo 283, inciso final para el sistema de seguridad social integral.

En suma, se ha entendido que una vez propuesto el conflicto colectivo a través del pliego de peticiones de los trabajadores, si el empleador a su turno denuncia el régimen convencional en lo que hace a aspectos de seguridad social y no hay acuerdo de las partes, el Tribunal de arbitramento podrá pronunciarse al respecto para dirimir las diferencias entre ellas, incluyendo el diferendo que pueda surgir por la posición patronal en torno al régimen de Seguridad Social.

Esta conclusión no se altera en razón de lo dispuesto por el D.R. 692/94 Art. 48 ya que la disposición sencillamente desarrolla los referidos artículos, y estos por si solos autorizan claramente el entendimiento que la Corte les ha otorgado. Además, la posición expuesta por el Consejo de Estado para sustentar su decisión de anular en parte la citada norma reglamentaria, no es contraria a la de la Sala en cuanto se basa en ratificar algo que está fuera de discusión en el ordenamiento laboral colombiano y es que el conflicto colectivo solo puede iniciarse formalmente a raíz de la presentación de un pliego de peticiones por los trabajadores, nunca como consecuencia de la denuncia unilateral del patrono de la convención colectiva.

De forma que si únicamente el empleador denuncia la convención aunque pretenda revisar los temas de seguridad social, la denuncia no provoca el conflicto colectivo ni la posibilidad de que los árbitros se pronuncien. Con referencia a las facultades de los árbitros una vez sometida a su consideración la revisión de normas de seguridad social naturalmente debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 458 del C.S.T, de forma que deben decidir acerca de los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes procurando el logro de una solución equilibrada y su fallo no puede afectar derechos o facultades reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes. 2) ACERCA DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA REVISIÓN ARBITRAL DE CLAUSULAS CONVENCIONALES El recurrente invoca en este tema el criterio mayoritario de la Sala atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer la denuncia patronal de convenciones colectivas originadas en aspectos diversos de los temas propios de la seguridad social en la Homologación No 11672 proferida en febrero 8 de 1999.

Al respecto debe aclararse que no todas las exigencias allí declaradas son aplicables a los puntos relativos a la Seguridad Social pues respecto de ellos la posibilidad de revisión tiene origen, conforme se vio, en la disposición expresa de la ley. 3) ACERCA DE LA ARMONIZACION O ELIMINACION DE BENEFICIOS El Decreto Reglamentario 692 de 1994 en su artículo 48 prevé que con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley.

El concepto de armonización en cuanto implica poner en armonía la convención con la ley es bastante amplio y obviamente no excluye la posibilidad de que se eliminen determinados aspectos del régimen convencional, en cuanto riñan con los principios o disposiciones legales o impidan en concreto la realización de los objetivos propuestos por el legislador.

Pero desde luego la desmejora o eliminación debe aparecer debidamente justificada ya que de lo contrario no puede ser aceptable, pues por principio la negociación colectiva tiene como finalidad el mejoramiento de los derechos de los trabajadores. 4) DERECHOS ADQUIRIDOS Y CONDICION MAS BENEFICIOSA Es claro que la decisión de los árbitros en modo alguno puede afectar derechos adquiridos de los trabajadores y en lo que hace al respeto de la condición más beneficiosa debe recordarse que este principio no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que una modificación desfavorable de esas expectativas si bien no se descarta en forma radical, sólo es humana y jurídicamente admisible cuando en el caso concreto no resulte inequitativa y adicionalmente medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido, el cual debe entenderse implícito a propósito del respeto a las normas de la Seguridad Social, la supervivencia de la empresa o de los empleos que ella ofrece, lo inequitativas y exorbitantes de las prestaciones en juego, la imprevisión y el ostensible cambio de las circunstancias en las cuales han de cumplirse las obligaciones laborales.

De otra parte el legislador tradicionalmente ha protegido la condición más beneficiosa y la idea de progresividad de los preceptos sobre trabajo, mediante el establecimiento de regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada, para un grupo importante de destinatarios que se hallen relativamente próximos a obtener los respectivos derechos.

Por ejemplo en lo que hace a la ley 100 de 1993, la transición dentro del régimen pensional la prevé el artículo 36 y sus desarrollos reglamentarios el cual impidió un cambio abrupto que implicara el aplazamiento de expectativas legítimas cercanas de los trabajadores o afiliados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO DE LO DECIDIDO POR LOS ARBITROS I. Vigencia del Laudo: Acerca de este tema el Tribunal resolvió: “Este laudo tendrá una Vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su ejecutoria, dividida en don (2) períodos contabilizados así: el primero desde la ejecutoria del mismo hasta el 31 de diciembre del año dos mil (2000) y el segundo periodo desde el primero (1°) de enero del año dos mil uno (2001)”.

El sindicato cuestiona esta decisión en cuanto dice que supera lo previsto por el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo. El texto legal prevé en su ordinal 2 que la vigencia del laudo arbitral no puede exceder de dos años y de lo transcrito se deriva con claridad que no se impuso una vigencia superior a dos años. Por lo tanto es exequible lo estipulado por los árbitros.

II. Incremento Salarial: Dispuso el Tribunal: “ Con retrospectividad al primero (1°) de enero del presente año de mil novecientos noventa y nueve (1999) con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año la Empresa social del estado, Instituto Metropolitano de Salud de Medellín, METROSALUD, incrementará los salarios que los trabajadores beneficiarios del laudo devengaban el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que se encuentren vinculados a la fecha de su expedición, en un 15%.

Para cubrir el valor de la retrospectividad del incremento salarial que se le adeude a los trabajadores beneficiarios, la entidad dispone de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del laudo. La Empresa METROSALUD incrementará a partir del primero (1°) de enero del año dos mil (2000) los salarios que los trabajadores beneficiarios del laudo devenguen el treinta y uno (31)de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el Indice de Precios al Consumidor, Nacional, certificado por el DANE durante el año anterior, más un (1) punto.

La Empresa METROSALUD incrementará a parir del primero de Enero del año dos mil uno (2001), los salarios que los trabajadores beneficiarios del laudo estén devengando el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000), en el Indice de Precios al Consumidor, Nacional, certificado por el DANE durante el año anterior, más un (1) punto”.

Según lo precisa el sindicato recurrente su inconformidad cobija todo el laudo y en este preciso aspecto de incrementos se acusa en general falta de equidad. En este punto debe recordarse que la competencia de la Corte en homologación se contrae a verificar la regularidad del laudo, vale decir, que se ajuste al ordenamiento tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, así como también que no se refiera a temas extraños al conflicto.

Y en lo que hace a los incrementos que se examinan, no encuentra la Sala que transgredan ningún precepto objetivo o afecten los derechos subjetivos del sindicato o de sus afiliados. De forma que se declarará exequible. III. Primas de Maternidad y Matrimonio, Fondos de Vivienda y de Calamidad Doméstica: PRIMA DE MATERNIDAD (Laudo) PRIMA DE MATERNIDAD (Convención) La Empresa Social del Estado METROSALUD, pagará a sus trabajadores (as) oficiales, una prima de maternidad por el nacimiento de cada hijo de ochenta y siete mil pesos ($87.000) durante el primer período de vigencia de este laudo.

Durante el segundo periodo dicha cantidad se incrementará en el IPC Nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. CLAUSULA VEINTICUATRO: A partir de la vigencia de la presente Convención la Empresa Social del Estado Metrosalud pagará una prima de maternidad por el nacimiento de cada hijo a sus trabajadoras oficiales y la cónyuge o compañera permanente del trabajador equivalente a sesenta y cinco mil pesos 65.000 para el año de 1997.

Para la vigencia de 1998 ésta será de incrementada en un porcentaje igual al IPC de 1997. PRIMA DE MATRIMONIO PRIMA DE MATRIMONIO La Empresa Social del Estado METROSALUD, pagará una prima al trabajador(a) oficial que durante su vinculación con la entidad contraiga matrimonio, siempre y cuando aporte el registro civil respectivo, de ochenta y siete mil pesos ($87.000) durante el primer periodo de vigencia de este laudo.

Durante el segundo periodo dicha cantidad se incrementará en el IPC Nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. CLAUSULA VEINTICINCO: A partir de la vigencia de la presente Convención la Empresa Social del Estado Metrosalud pagará una prima de matrimonio al trabajador (a) oficial que durante su vinculación con la Entidad contraiga matrimonio válidamente celebrado en Colombia, siempre y cuando aporte el registro civil respectivo, equivalente a sesenta y cinco mil pesos ($65.000).

Para la vigencia de 1998, esta suma será incrementada en un porcentaje igual al IPC de 1997.

PARAGRAFO: Cuando el matrimonio se celebre entre dos trabajadores oficiales al servicio de la Empresa Social del Estado Metrosalud cada uno de los cónyuges tendrá derecho a la prima. VIVIENDA VIVIENDA La Empresa Social del Estado METROSAI.UD. Incrementará para el primer período de vigencia de esto laudo hasta la suma de ciento treinta y un millones de pesos ($ 131.000.000) el fondo rotatorio de vivienda, con el fin de ser prestados exclusivamente a sus trabajadores oficiales.

Los préstamos se harán para compra, cancelación de gravámenes hipotecarios, construcción o reparaciones locativas de acuerdo a la reglamentación que existe en METROSALUD. La adjudicación de los préstamos así como las modalidades de los mismos, se harán de acuerdo a la reglamentación que rige en METROSALUD y el interés será del siete por ciento (7%) anual.

Para el segundo período de vigencia del laudo, la cantidad de dinero anterior será incrementada en el IPC Nacional certificado por el DANE durante el año anterior.

PARÁGRAFO: El comité creado por la Resolución N° 006 DE 1992 tendrá una representación sindical de dos (2) trabajadores oficiales. CLAUSULA CINCUENTA Y SEIS: La Empresa Social del estado Metrosalud, para el año de 1997, destinará la suma de CIENTO DIEZ MILLONES ($110.000.000) al Fondo Rotatorio de Vivienda, para ser prestados exclusivamente a sus trabajadores oficiales.

Los préstamos se harán para compra, cancelación de gravámenes hipotecarios, construcción o reparaciones locativas de acuerdo a la reglamentación que existe en Metrosalud. La adjudicación de los préstamos, así como las modalidades de los mismos, se hará de a cuerdo a la reglamentación que rige en Metrosalud, y el interés será del 7% anual.

Para el año de 1998, esta suma será incrementada en un porcentaje igual al IPC fijado por el Gobierno Nacional para el año de 1997.

PARAGRAFO: El comité creado por la Resolución 006 de 1992 tendrá una representación sindical de dos (2) trabajadores oficiales. FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA La Empresa Social del Estado METROSALUD, incrementará el fondo rotatorio de calamidad doméstica durante el primer período de vigencia, hasta la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000).

La cantidad anterior se incrementará para el segundo período de vigencia del laudo en el IPC Nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. CLAUSULA CINCUENTA Y SIETE: La Empresa Social del Estado Metrosalud para el año de 1997 destinará la suma de trece millones de pesos ($13.000.000) al Fondo Rotatorio de Calamidad Doméstica.

Para el año de 1998, esta suma será incrementada en un porcentaje igual al IPC fijado por el Gobierno Nacional para el año de 1997. Las estipulaciones mantienen e incrementan conceptos ya establecidos por convención colectiva, y no se advierten razones que conduzcan a anularlas. IV. Reconocimiento de Anteojos: RECONOCIMIENTO DE ANTEOJOS (Laudo) PAGO CONVENCIONAL PARA AROS (Convención) Cuando los médicos de la seguridad social prescriban el uso de anteojos, la Empresa Social del Estado, Metrosalud, concederá un auxilio para su compra en cuantía de treinta y cinco mil pesos ($35.000) durante el primer período de vigencia del laudo, y para el segundo período dicha cantidad se incrementará en el I.P.C. nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

A juicio del departamento de personal de la entidad, cuando se demuestre deterioro de los anteojos, autorizará nuevamente el valor respectivo. Si ocurriere pérdida o hurto de los anteojos, lo cual se demostrará mediante denuncia formulada ante autoridad competente, el departamento de Personal de Metrosalud autorizará el reconocimiento de los valores respectivos.

CLAUSULA SIETE: La Empresa Social del Estado Metrosalud reconocerá y pagará durante el primer año de vigencia de esta Convención, por una sola vez, la suma de veinticinco mil pesos (25.000) por concepto de montura para anteojos. Para el segundo año de vigencia de esta Convención el reconocimiento será de veinticinco mil pesos ($25.000) más el IPC de 1995.

PARAGRAFO 1: Además, la Empresa Social del Estado Metrosalud por cada año de vigencia de esta Convención, reconocerá y pagará, previa presentación por parte del trabajador de la fórmula médica correspondiente, el valor total de los lentes. Tanto para los lentes como para los aros se presentarán las cotizaciones correspondientes.

PARAGRAFO 2: A juicio del Departamento de Personal de la Empresa Social del Estado Metrosalud, cuando se demuestre deterioro de los anteojos, autorizará nuevamente el valor respectivo.

PARAGRAFO 3: Si ocurriere pérdida o hurto de los anteojos, lo cual se demostrará mediante denuncia ante autoridad competente, el departamento de Personal de la Empresa Social del Estado Metrosalud autorizará el reconocimiento de los valores respectivos. Se tiene que los árbitros variaron el contenido de la cláusula séptima de la convención, en tanto ésta discriminaba entre el auxilio para la montura y el valor de los respectivos lentes mientras que el laudo unificó el concepto en el de los anteojos y otorgó el auxilio en una cuantía superior.

En las motivaciones del laudo se explica lo decidido, por equidad para ambas partes y con mira en la armonización con la Ley 100 de 1993. Pues bien, en sentir de la Sala la estipulación arbitral no desmejora el derecho convencional, sino que lo simplifica y en cierta forma lo perfecciona y no debe perderse de vista que la Seguridad Social cubre los lentes en los términos del Decreto Reglamentario 1938 de 1994 Artículo 15, es por tanto, exequible.

V. Pago convencional por cirugía: PAGO CONVENCIONAL POR CIRUGIA (Laudo) PAGO CONVENCIONAL POR CIRUGIA (Convención) Cuando la seguridad social no cubra a los padres del trabajador que dependan de éste y que no reciban pensión alguna, en caso de que se les practique una cirugía, la empresa le concede un auxilio de cincuenta y cuatro mil pesos ($54.000) durante el primer período de vigencia del laudo.

Para el segundo período de vigencia dicha cantidad se incrementará en el IPC nacional certificado por el DANE durante el año inmediatamente anterior. CLAUSULA OCHO: A partir de la vigencia de la Presente Convención, La Empresa Social del Estado Metrosalud continuará reconociendo para cirugía de los padres del trabajador, siempre y cuando dependan económicamente de éste, y no perciban pensión alguna y/o rentas provenientes del Estado, las siguientes sumas: POR CIRUGIA MAYOR: (Para 1995 $45.500.oo) (para 1996 $45.500 más el IPC de 1995).

POR CIRUGIA MENOR: (para 1995 $22.500.oo) (para 1996 $22.500.oo más el IPC de 1995). Igualmente esta cláusula varió lo que tenía previsto la convención colectiva, en cuanto a que el pago se supedita al hecho de que los padres del trabajador no se hallen protegidos por la Seguridad Social de forma que ésta a través de sus entidades cubra cabalmente la cirugía, cosa que resulta obvia si se considera que el cubrimiento de esta deja sin justificación alguna el auxilio.

Es exequible. VI. Pago por servicios hospitalarios y quirúrgicos de los familiares; reconocimiento convencional por muerte y fondo de droga: PAGO DE SERVICIOS HOSPITALARIOS Y QUIRURGICOS DE SUS FAMILIARES. (Laudo) La Empresa Social del Estado METROSALUD sufragará los gastos causados por servicios hospitalarios y quirúrgicos de los familiares del trabajador, inscritos en el sistema de seguridad social por salud, que no atienda el mismo.

Este beneficio se extiende a los hermanos huérfanos o inválidos del trabajador, que dependan de él. PAGO CONVENCIONAL AL TRABAJADOR POR LOS SERVICIOS HOSPITALARIOS Y QUIRURGICOS DE SUS FAMILIARES. (Convención) CLAUSULA SEIS: La Empresa Social del Estado Metrosalud continuará sufragando los gastos que por éste concepto se causen, siempre y cuando la Caja de Compensación Familiar respectivamente no los cubra.

Para ello, los familiares beneficiarios, como son: la esposa (o) o compañera (o) permanente del trabajador, los hijos hasta los 18 años o hasta los 23 si están estudiando y los hermanos huérfanos o inválidos, que dependan económicamente del trabajador, deberán ser remitidos por la Consulta Familiar del Departamento Médico y Odontológico del Municipio de Medellín, o por la Entidad con quien se tenga contratados estos servicios, o por la Unidades Hospitalarias de Metrosalud, o una clínica elegida por el trabajador, autorizada por CAMFAMA o a la Caja de Compensación Familiar Correspondiente.

Para el pago respectivo deben adjuntarse los siguientes documentos: 1. Orden de remisión de consulta familiar del Departamento Médico y Odontológico del Municipio de Medellín o de la Entidad con que tengan contratados los servicios o de las Unidades Hospitalarias de Metrosalud. 2. Factura cancelada, en la cual debe especificarse el valor reconocido por COMFAMA o la Caja de Compensación Familiar a la cual esté afiliado el trabajador. 3.

Fotocopia de la tarjeta de servicios de COMFAMA o de la Caja de Compensación. 4. Resumen de la historia clínica. 5. Visto bueno del Departamento Médico y Odontológico o de la Entidad con quien se tenga contratados los servicios, en el cual se determine que la utilización del servicio y las tarifas cobradas son correctas. 6. Solicitud escrita del trabajador.

La Empresa Social del Estado Metrosalud cancelará el valor correspondiente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días correspondientes a la presentación de la documentación.

PARAGRAFO 1: Cuando el familiar de que trata esta cláusula no tenga derecho a los servicios prestados por la Caja de Compensación Familiar, deberá ser remitido por la consulta familiar del Departamento Médico y Odontológico del Municipio de Medellín o por la Entidad con quien se tengan contratados los servicios o por una de la Unidades Hospitalarios de Metrosalud a un centro asistencial elegido por el trabajador y los gastos que se causen por esta atención serán sufragados por la Empresa Social del Estado Metrosalud, siempre y cuando el trabajador acredite la dependencia económica, conforme a las normas legales.

PARAGRAFO 2: Cuando por urgencia grave (debidamente certificada por el médico que atendió el caso), el familiar beneficiario de que trata esta cláusula no pueda seguir los trámites aquí establecidos, Metrosalud reembolsará al trabajador los gastos que por este concepto haya tenido que pagar.

PARAGRAFO 3: A los padres que dependan económicamente del trabajador, se les continuará prestando el servicio de Consulta Médica y Odontológica a través del Departamento Médico y Odontológico del Municipio de Medellín o en la Entidad con quien se tengan contratados los servicios y en las mismas condiciones reconocidas actualmente.

PARAGRAFO 4: La Empresa Social del Estado Metrosalud contratará con una unidad hospitalaria los servicios médicos y hospitalarios para dar una atención en parto y aborto, así mismo como en la consulta prenatal, a las trabajadoras oficiales y a la esposa o compañera permanente del trabajador oficial. RECONOCIMIENTO CONVENCIONAL POR MUERTE (Laudo) RECONOCIMIENTO CONVENCIONAL POR MUERTE Cuando los gastos funerarios por muerte del trabajador(a) excedan el auxilio que concede la Seguridad Social, la empresa reconoce el mayor valor, hasta completar cuatro punto dieciocho (4.18) salarios del trabajador.

Este auxilio se entrega a quien acredite haber pagado los gastos de entierro. Por muerte del cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador(a), padres, hijos y hermanos que dependan económicamente del trabajador(a), según certificado de ingresos y retenciones que otorga anualmente la Empresa Social del Estado METROSALUD, donde consten las personas a cargo, se pagan sesenta (60) días de salario mínimo vigente.

CLAUSULA ONCE: La Empresa Social del Estado Metrosalud continuará reconociendo por muerte de las siguientes personas, las sumas, indicadas así: a) Por muerte del trabajador o trabajadora: 4.18 meses del salario mínimo vigente para trabajadores oficiales en la Empresa Social del Estado Metrosalud.

PARÁGRAFO 1: El pago se hará a los herederos o a quien compruebe haber sufragado los gastos funerarios mediante la presentación de los comprobantes respectivos. b) Por muerte del cónyuge o compañero (a) permanente del trabajador (a), padres, hijos y hermanos que dependan económicamente del trabajador, según certificado de ingresos y retención que otorga anualmente la Empresa Social del Estado Metrosalud, donde consten las personas a cargo;

Sesenta días de salario mínimo vigente para trabajadores oficiales en la Empresa Social del Estado Metrosalud. FONDO DE DROGA (Laudo) FONDO DE DROGA (Convención) Cuando la Seguridad Social no suministre la droga por estar la misma fuera de su listado de plan básico, la Empresa mediante un fondo que se incrementa hasta la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000) cubrirá el valor de la misma.

Para el segundo período dicha cantidad se incrementará en el IPC Nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. CLAUSULA SESENTA Y NUEVE: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, la Empresa Social del Estado Metrosalud, destinará una partida de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) para el fondo de droga destinado únicamente para los familiares de los trabajadores oficiales, cuyo reconocimiento se continuará efectuando como se estableció en la vigencia anterior.

PARAGRAFO 1: Para la vigencia de 1996, el fondo de drogas se incrementará en un porcentaje igual al IPC de 1995.

PARAGRAFO 2: Una vez se establezca la medicina familiar se le reconocerá al trabajador únicamente el valor de la droga que no cubra el plan básico. En lo que hace al pago de servicios hospitalarios y quirúrgicos de los familiares, el laudo produce una armonización adecuada de la previsión que traía la convención, pues si los gastos hospitalarios y quirúrgicos definidos en esta se hallan cubiertos por el sistema de seguridad social, carecería de todo sentido que la entidad empleadora tuviera que sufragarlos a su vez.

Igual cosa puede predicarse del reconocimiento funerario y del fondo de droga. Por lo tanto, son exequibles. VII Prestación de Recreación, Deporte y Cultura; Prestación de Educación, Fondo para Auxilio de Educación: PRESTACION DE RECREACION, DEPORTE Y CULTURA (Laudo) PRESTACION DE RECREACION, DEPORTE Y CULTURA (Convención) La Empresa Social del Estado METROSALUD, destinará para recreación, deporte y cultura durante el primer período de vigencia del laudo la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), de acuerdo a la programación que para tal efecto el sindicato le presente a la administración. La suma de dinero anterior se incrementará para el segundo período de vigencia del laudo en el IPC Nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

CLAUSULA CINCUENTA Y OCHO: La Empresa Social del Estado Metrosalud destinará para Recreación, Departe y Cultura en 1997 la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000.oo), de acuerdo a la programación que para tal efecto el Sindicato le presente a la Administración. Para el año de 1998 esta suma será incrementada en un porcentaje igual al IPC de 1997.

PRESTACION DE EDUCACION PRESTACION DE EDUCACION La Empresa Social del Estado METROSALUD, pagará a cada uno de sus trabajadores oficiales durante el primer período de vigencia del presente laudo, una prestación que no constituye salario, para gastos de escolaridad, en cuantía de setenta y seis mil trescientos pesos ($76.300). Para el segundo período de vigencia del laudo, dicha suma se incrementará en el IPC Nacional, y se reconocerá y pagará siempre y cuando el trabajador oficial demuestre que él y/o sus hijos estén estudiando.

Para el pago de esta prestación se requiere que el trabajador demuestre que sus hijos hasta los veinticinco (25) años de edad están estudiando. La prestación de educación se pagará durante el mes de Febrero de cada año. CLAUSULA SESENTA: La Empresa Social del Estado Metrosalud pagará a cada uno de sus trabajadores oficiales en el año de 1997 una prestación que no constituye salario para gastos de escolaridad, por CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo).

Para el año de 1998 este valor se incrementará en un porcentaje igual al IPC de 1997 y se reconocerá y pagará, siempre y cuando el trabajador oficial demuestre que él y/o sus hijos estén estudiando.

PARAGRAFO 1: Para la aplicación de la anterior cláusula se requiere que el trabajador demuestre que sus hijos hasta los 25 años de edad estén dedicados al estudio.

PARAGRAFO 2: La prestación de Educación se pagará durante mes de febrero de cada año. FONDO PARA AUXILIO DE EDUCACION FONDO PARA AUXILIO DE EDUCACION La Empresa Social del Estado METROSALUD, incrementará durante el primer período de vigencia del presente laudo el fondo de educación, hasta la suma de cuarenta y un millones de pesos ($41.000.000), para auxilio de educación de los trabajadores oficiales y de las personas que integran el grupo familiar de acuerdo a la ley.

Para el segundo período de vigencia del laudo la cantidad de dinero antes mencionada se incrementará en el IPC Nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. CLAUSULA SESENTA Y SEIS: A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa Social del Estado Metrosalud destinará una partida como fondo de educación equivalente a VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.oo) para auxilio de educación de los trabajadores oficiales y de las personas que integran el grupo familiar de a cuerdo a la ley.

Dentro de los dos primeros meses a la firma de la presente Convención se hará la reglamentación respectiva con participación de SINTRAOMMED.

PARAGRAFO: Para el año de 1998 esta suma será incrementada en un porcentaje equivalente al IPC de 1997. Observa la Sala que en estas estipulaciones se mantienen con incrementos las correspondientes estipulaciones de la convención colectiva. Son exequibles. VIII Contratación de Personal: Al respecto el Laudo dice: Por su parte la Convención Colectiva señala: “A partir de la vigencia del presente laudo, la Empresa METROSALUD se compromete a que la vacante dejada por un trabajador oficial, cualquiera que sea la causa, será cubierta por otro trabajador oficial con las mismas garantías de los demás trabajadores oficiales de la institución, con contrato a término indefinido.

Lo anterior siempre y cuando el cargo se requiera”. “CLAUSULA SETENTA Y DOS: a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, la Empresa Social del Estado Metrosalud se compromete a que cualquier vacante dejada por un trabajador oficial, cualquiera que sea la causa, será llenada por el trabajador oficial con las mismas garantías de los demás trabajadores oficiales de la Institución, con contrato a término indefinido”.

Como se observa los árbitros reiteraron la cláusula con un agregado que está implícito en ella, pues por obvias razones ninguna empresa puede quedar obligada a vincular trabajadores que no requiere. No hay por tanto razones para anularla. IX. Accidente de trabajo: El Laudo textualmente expone: En la Convención figura: La Empresa Social del Estado METROSALUD, continuará informando como accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, siempre que no haya sido provocada deliberadamente o por culpa de la víctima.

Se considerará como accidente de trabajo el ocurrido dentro del desplazamiento del trabajador al sitio de trabajo o de éste a su residencia, cuando suceda en un vehículo de la Empresa o suministrado o contratado por ésta. CLAUSULA DOS: La Empresa Social del Estado Metrosalud continuará considerando como accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera siempre que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa de la víctima.

El accidente ocurrido dentro del desplazamiento del trabajador al sitio de trabajo o de este a su residencia, se considerará como accidente de trabajo, siempre y cuando ocurra dentro de las dos (2) horas siguientes a uno u otro evento. A este respecto debe advertirse que el concepto de accidente de trabajo no depende de una definición convencional sino legal y la que adoptó el tribunal de arbitramento se aviene con la de la ley, de forma que resulta exequible.

X Pensión de Jubilación: El laudo señala: La Convención dice: A.- Las pensiones especiales establecidas en la cláusula número diez y ocho (18) de la convención colectiva de trabajo, se continuarán reconociendo a los trabajadores que reúnan los requisitos señalados en ella, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000), inclusive.

B.- A partir del primero (1º) de enero del año dos mil uno (2001), cuando un trabajador al servicio de METROSALUD reúna un tiempo de vinculación laboral de veinticinco (25) años continuos o discontinuos, y tenga cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre, y cincuenta (50) años de edad, si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento por la Empresa de la pensión de jubilación voluntaria y temporal, desde el momento de su retiro y hasta que reúna los requisitos para obtener la pensión de vejez a cargo de la Seguridad Social, momento en el cual cesará la obligación a cargo de la Entidad.

La pensión tendrá un valor equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario del último año de servicio. Durante su reconocimiento la entidad pagará el aporte por I.V.M. Si durante el lapso de reconocimiento de esta prestación se produce la muerte del pensionado, la pensión legal de superviviente sustituye a aquella. El tiempo de vinculación al Municipio de Medellín se contará para este beneficio.

C.- Las pensiones de jubilación de los trabajadores vinculados a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), se regirán íntegramente por el Sistema General de Seguridad Social.

PARAGRAFO: En los casos de reconocimiento de la pensión y demás prestaciones, se dará prelación al trabajador oficial, para lo cual se tramitarán con la debida antelación a la desvinculación y se pagarán dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el trabajador acredite los requisitos exigidos, siempre y cuando no se presenten circunstancias de fuerza mayor que impidan el cumplimiento por parte de la Administración de los términos aquí establecidos.

CLAUSULA DIECIOCHO: La Empresa Social del Estado Metrosalud continuará reconociendo el derecho a la jubilación de sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) Cuando hubiere laborado a su servicio veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador. b) Cuando cumpla o haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos cualquiera sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres. c) Además jubilará al trabajador oficial que cumpla o haya cumplido no menos de quince (15) años continuos en actividades que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres, siempre que cumpla cincuenta (50) años de edad y se encuentre vinculado a la Empresa Social del Estado Metrosalud. d) Jubilará a la mujer con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, siempre que haya cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad. e) Cuando el trabajador se haya retirado voluntariamente o haya sido desvinculado sin justa causa y llevare al servicio de la Empresa Social del Estado Metrosalud más de diez (10) años continuos o discontinuos, se le reconocerá una pensión de jubilación proporcional al tiempo servido, siempre que acredite cincuenta (50) años de edad.

PARAGRAFO 1: Los trabajadores oficiales vinculados al 31 de diciembre de 1992 para el reconocimiento de su jubilación se regirán por las normas establecidas en esta convención.

PARAGRAFO 2: para los efectos de la jubilaciones especiales aquí reconocidas, se tendrá en cuenta el tiempo servido con anterioridad en el Municipio de Medellín. Conforme lo indican las motivaciones el laudo buscó un sistema de armonización a la ley 100 en materia de jubilación, con el fin de obtener que a la postre los trabajadores de Metrosalud quedaran sujetos al sistema legal que cobija a la gran mayoría de habitantes del país. Estableció, entonces, un régimen válido de transición pues únicamente los trabajadores vinculados desde el 1 de enero de 1993, cosa que concuerda con lo definido en el parágrafo 1° del Artículo 18 convencional, deben regirse por el sistema general de seguridad social y los ingresados antes disfrutarán algunos del mismo sistema convencional y los demás de unos requisitos notoriamente favorables frente a lo previsto en la ley aunque en inferioridad de condiciones respecto de lo establecido en la convención. La solución aparece equitativa, no viola derechos adquiridos, reconoce una situación más favorable para los trabajadores antiguos y conduce a la armonización con la ley.

Debe advertirse que con arreglo a la Convención Colectiva, cláusula 46 los trabajadores de METROSALUD gozan de un sistema bastante protector de estabilidad hasta el punto que aquellos con más de ocho años de servicios les asiste una modalidad de derecho a reintegro, de forma que el atrasar la edad de jubilación en modo alguno impide a los trabajadores mantener su ingreso.

Se homologará. XI Prestación por muerte del trabajador: PRESTACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR (SEGURO DE VIDA) (Laudo) SEGURO DE VIDA (Convención) Cuando ocurra la muerte de un trabajador, se reconoce la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) al beneficiario o beneficiarios que haya indicado el trabajador, y a falta de ellos serán beneficiarios del derecho los indicados en la legislación de la seguridad social, en caso de muerte.

CLAUSULA TREINTA: A partir de la vigencia de la presente convención la empresa Social del Estado Metrosalud reconocerá un seguro de vida por muerte del trabajador oficial así: a) Por muerte del trabajador en accidente de trabajo el equivalente a treinta y un (31) meses de salario básico devengado a la fecha de su muerte. b) Por muerte natural del trabajador el equivalente a dieciséis (16) mese de salario básico devengado a la fecha de su muerte.

Observa la Sala que esta prestación figura reducida en el laudo frente a lo que establece la Convención y no se emitieron por el Tribunal razones para su decisión de manera que se impone anularla dado que la permanencia de la estipulación convencional puede resultar complementaria y armónica con lo previsto por la Ley 100. XII. Auxilio Sindical: AUXILIO SINDICAL RECONOCIMIENTO SINDICAL La Empresa Social del Estado METROSALUD, aportará para el primer período de vigencia de este laudo, la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) como auxilio para el sindicato.

Para el segundo período de vigencia esta suma se incrementará en el IPC Nacional certificado por el DANE. Este auxilio será cancelado por METROSALUD dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del laudo. CLAUSULA SETENTA Y UNO: A partir d ella vigencia de la presente Convención Colectiva, la Empresa Social del Estado Metrosalud, aportará la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.oo) como auxilio para el Sindicato.

Para el año de 1998, esta suma será incrementada en un porcentaje igual al IPC de 1997. Este auxilio será cancelado por Metrosalud dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma de la presente Convención. La cláusula es exequible en tanto incrementó el auxilio y frente a ello las partes no formularon objeciones. XIII Cláusulas de la convención que terminan su vigencia: El Tribunal dispuso la eliminación de las cláusulas novena, sobre derechos convencionales por enfermedad; decimonovena, sobre pensión de invalidez; y sexagésima séptima, sobre procedimiento para aplicar sanciones.

Las cláusulas establecían: “CLAUSULA NUEVE: Cuando el departamento médico y odontológico del Municipio de Medellín o de la Entidad con quien se tenga contratados estos servicios, no disponga de profesionales, equipos y medios especiales para el diagnóstico y tratamiento de sus trabajadores, los remitirá a Instituciones acreditadas y a donde especialistas idóneos.

CLAUSULA DIECINUEVE: Para efectos de pensión de invalidez, la Empresa Social del Estado METROSALUD considerará como invalido al trabajador que por cualquier causa no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, ni por violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión haya perdido un porcentaje igual o superior al 70% de su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o en el oficio que se ha dedicado ordinariamente.

El valor de la pensión de invalidez se liquidará de a cuerdo a la asignación básica del último cargo desempeñado por el trabajador y será equivalente al grado de incapacidad laboral con forme a los porcentajes que se establecen a continuación: a.- Cuando la incapacidad fuere del 70% la pensión mensual será equivalente al 85% de la última asignación básica del cargo desempeñado por el trabajador. b.- Si la incapacidad fuere superior al 70% sin pasar del 75%, la pensión mensual será equivalente al 95% de la última asignación básica del cargo desempeñado por el trabajador. c.- si la pérdida de capacidad laboral fuese del 75% o más, la pensión mensual será equivalente al 105% de la asignación básica del cargo desempeñado por el trabajador.

PARAGRAFO UNO: La calificación del grado de invalidez se efectuará con la intervención del Departamento Medico y Odontológico del Municipio de Medellín o de la Entidad con quien se tenga contratados estos servicios, de acuerdo con el concepto del especialista tratante. En caso de inconformidad del trabajador, el dictamen será hecho por el Comité de salud Ocupacional.

PARAGRAFO DOS: El trabajador oficial que goce de pensión de invalidez tiene derecho además a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, mientras goce de dicha pensión. El trabajador pensionado por invalidez tiene derecho así mismo a que se le procure rehabilitación en la forma indicada por el Departamento Medico y Odontológico del Municipio de Medellín o la Entidad con quien se tengan contratados estos servicios.

PARAGRAFO TRES. Toda persona que perciba pensión de invalidez, está obligada a someterse a los exámenes periódicos que ordene el Departamento Medico y Odontológico del Municipio de Medellín o la Entidad con quien se tengan contratados estos servicios, con el fin de que sea posible proceder a disminuir la cuantía de la pensión, aumentarla o declararla extinguida, si de dicho control médico resultare que la incapacidad se ha modificado considerablemente o se ha agravado o ha desaparecido.

En caso de que el pensionado por invalidez se oponga, dificulte o haga imposible el control médico a que se refiere esta cláusula, se suspenderá inmediatamente el pago de la pensión por invalidez mientras dure la renuencia a someterse al expresado control médico. CLAUSULA SESENTA Y SIETE: La Empresa Social del estado METROSALUD, dentro de los (2) meses siguientes a la firma de la presente convención, reglamentará con participación de SINTRAOMMED los términos para el procedimiento de sanciones disciplinarias”.

En lo que hace a las cláusulas novena y décimo novena decidió el Tribunal eliminarlas del todo “..porque las materias han sido reguladas mediante normas de seguridad social..”. Sin embargo, no encuentra la Sala que la razón esgrimida sea de suficiente entidad, pues si bien el Sistema de Seguridad Social regula la enfermedad y la invalidez, es claro que las normas convencionales en cuestión no se oponían necesariamente a la ley 100 de 1993, sino que podrían servir de complemento a sus previsiones, de modo que Metrosalud solo estaría obligada a complementar lo no cubierto por la entidad de Seguridad Social.

Así por ejemplo en lo que toca a la enfermedad, si la respectiva entidad no llegare a disponer de profesionales, equipos y medios especiales de diagnóstico y tratamiento para atender adecuadamente a los trabajadores, Metrosalud los remitirá a Instituciones acreditadas o a especialistas idóneos. Y en lo que hace a la invalidez, nada obsta para que si la Seguridad Social la cubre Metrosalud atienda un mayor valor si lo hubiere, frente a lo establecido por la Convención. Con relación al procedimiento para sanciones se advierte que es un aspecto de la denuncia patronal ajeno a la seguridad social y no hay razón para que el Tribunal lo haya incluido entre los puntos a dilucidar, máxime si en últimas emitió un pronunciamiento jurídico correcto pero innecesario en cuanto en principio escapa a su competencia ejercer un control de legalidad sobre las estipulaciones convencionales, ya que si estas resultan en algún modo ilegales perderían por si eficacia y las controversias particulares al respecto deberán someterse a la justicia laboral.

Sin embargo, a propósito de la inclusión de normas disciplinarias en las convenciones colectivas de trabajadores oficiales, interesa recordar que la Corte ha definido que no es pertinente, en cuanto estos en su calidad general de servidores públicos se hallan sujetos al régimen de la ley 200 de 1.995 en tanto Código Unico Disciplinario. (Ver, Homologación No 9399, del 27 de noviembre de 1996).

Se anulará por tanto esta parte del laudo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1°. ANULAR el laudo arbitral recurrido en lo que toca a las decisiones tituladas “CLAUSULAS DE LA CONVENCION QUE TERMINAN SU VIGENCIA”; “PRESTACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR (SEGURO DE VIDA)”. 2°. HOMOLOGAR en lo demás el laudo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 14010 Aun cuando este aspecto realmente no tiene mayor incidencia en la decisión que se adoptó al resolver el recurso de homologación, estimo que no sobra recordar que, separándome de la mayoría de la Sala, en el pasado he sostenido que el entendimiento que se le ha dado a la denominada "condición más beneficiosa" no corresponde al que la doctrina más aceptada tiene de ella, puesto que con fundamento en dicha regla o principio se ha concluido que le está prohibido a la ley afectar la situación de alguien cuyo derecho aún no ha nacido, y por lo mismo, no puede considerarse como titular de un "derecho adquirido".

Como tuve oportunidad de manifestarlo en algún asunto en el que el punto de derecho sí incidió en la decisión, no existe ninguna disposición de orden constitucional que impida que una ley modifique la legislación anterior para establecer condiciones de causación de un derecho diferentes, condiciones que pueden ser aun mucho más exigentes que las que antes se preveían; y no existe dicha norma constitucional pues el artículo 53 de la Constitución Política no consagra el denominado "principio de la condición más beneficiosa", conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, en la que expresamente rechazó que el último inciso de dicho artículo estableciera algo diferente a la clásica y más que secular doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los menoscabe.

Quienes entienden la denominada "condición más beneficiosa" como la prohibición de empeorar la situación del trabajador, alegan que constitucionalmente se estableció la prohibición para el legislador de cercenar las meras expectativas o simples esperanzas, que es lo único que se tiene mientras no pueda hablarse de un derecho adquirido por no haberse concretado una situación jurídica; pero, según la Corte Constitucional, la correcta interpretación del último inciso del artículo 53 de la Constitución Política es la de haberse consagrado la tradicional prohibición de que se desconozcan los derechos adquiridos, de manera que ni el propio legislador pueda por leyes posteriores privar a alguien de un derecho suyo.

Considero pertinente anotar que la "condición más beneficiosa" está expresamente contemplada en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al disponer en su ordinal 2º que "cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador".

Esta misma regla se consagra en el apartado 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en el que se establece lo siguiente: "En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier miembro menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuran en el convenio o en la recomendación".

Y es por virtud de la regla o principio de la "condición más beneficiosa" que deben mantenerse inmodificadas las condiciones de trabajo que dan lugar a situaciones más ventajosas para el trabajador que las que resultarían de aplicar las nuevas regulaciones, salvo, como es apenas obvio, que la reglamentación posterior expresamente disponga lo contrario.

En la sentencia se acepta que "la condición más beneficiosa" no es un principio absoluto y, por ello, se dice que "en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral", aun cuando se asienta que la modificación desfavorable de la situación de un trabajador "sólo es humana y jurídicamente admisible cuando en el caso concreto no resulte inequitativa y adicionalmente medien serias circunstancias justificantes".

Comparto el criterio de la Sala de que el ideal es no hacer más desfavorable la situación que vienen disfrutando los trabajadores en virtud del régimen convencionalmente pactado; pero estoy plenamente convencido de que un tribunal de arbitramento no violaría la ley si dentro de las atribuciones para decidir el conflicto en equidad suprime beneficios laborales o hace más exigentes las condiciones de causación de un derecho ya reconocido.

Otra cosa es la prudencia, responsabilidad e imparcialidad con la que se debe asumir un compromiso tan serio como el de resolver un conflicto colectivo, y que por esta razón los arbitradores deben dejar de lado sus intereses o compromisos personales o profesionales, para que su labor de composición del conflicto sea resultado de una decisión equilibrada que cumpla con la finalidad primordial de las normas sobre trabajo, y que no es otra diferente a la de "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social", como muy bien lo dice el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo.

Desafortunadamente en muchos casos los integrantes de los tribunales de arbitramento no son capaces de superar la circunstancia del origen de su designación, y es por esto que actúan más como abogados de las partes en conflicto, comprometiéndose a obtener a todo trance la imposición de los puntos de vista de su respectivo "cliente", y no a zanjar el conflicto mediante la creación de normas que mejoren las condiciones generales de trabajo pero sin poner en peligro la subsistencia de la empresa con cargas ruinosas.

Reitero entonces mediante esta aclaración cuál es para mí el verdadero alcance y significado de la llamada "condición más beneficiosa", y estoy plenamente de acuerdo con el hecho de que expresamente se haya dicho en la sentencia que las "expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor" por un trabajador, pueden ser modificadas desfavorablemente, incluso "en forma radical".

RAFAEL MENDEZ ARANGO