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14009(15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 14009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader ACTA No. 35 RADICACIÓN: 14009 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO ACEVEDO DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el día 12 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario que le promovió a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE S.A., y/o FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1. Carlos Julio Acevedo Díaz demandó a Almacafé S.A. con la finalidad de obtener, entre otras pretensiones - cuya enunciación se omite dado que no tienen ninguna incidencia para efectos del recurso extraordinario, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos del Comité Nacional de Cafeteros, en la Convención Colectiva del Trabajo y en el artículo 260 del C. S. del T., a partir de la fecha de su retiro de la empresa, en cuantía de $670.000.oo, con los reajustes correspondientes, intereses de mora, salarios moratorios y mesadas adicionales.

Como hechos que sustentan la petición antes reseñada, expuso los siguientes: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 23 de julio de 1962 hasta el 31 de octubre de 1990; 2) El Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros mediante varios acuerdos que contaron con la aprobación del Gobierno Nacional crearon, reglamentaron y modificaron el programa especial de seguridad social que en principio se denominó “Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A.”, entidad que ha reconocido pensiones a varios trabajadores de dichas empresas y que se alimenta económicamente, entre otros, de los aportes mensuales que éstos realizan; 3) Estuvo afiliado a dicha Caja, la cual cambió de denominación y pasó a llamarse Fondo de Bienestar Social a partir del año 1991, e hizo las cotizaciones del caso, que eran descontadas directamente de la nómina; 4) Diversos actos y resoluciones del Congreso y del Comité Nacional de Cafeteros estipulan la causación del derecho a la pensión al cumplir el trabajador 25 años de servicio y cualquier edad, siempre que haya estado afiliado a la Caja antes citada, o 20 años de trabajo y 55 de edad si se trata de hombres o 50 de mujeres; 4) Así mismo, las Convenciones Colectivas del Trabajo también contienen unos eventos de pensiones extralegales; 5) Al momento de su retiro, reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación establecida en la Convención y los Acuerdos del Comité y del Congreso Cafetero; 6) Era beneficiario de la Convención Colectiva; 7) El derecho a la pensión de jubilación es irrenunciable, cierto e imprescriptible y por tanto cualquier acto conciliatorio que se haga sobre el mismo, debe partir de la base de su reconocimiento y pago. 2.

Almacafé negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que entre trabajador y empresa se suscribió una conciliación en la que quedó incluido el punto de la pensión; además que no era beneficiario de la Convención Colectiva toda vez que el Sindicato era minoritario y aquel no estaba afiliado al mismo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, pago, buena fe y prescripción. 3.

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 30 de julio de 1999 declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de todas las pretensiones del libelo; por consiguiente absolvió a la empresa de las súplicas incoadas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada confirmó totalmente la de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso, el ad quem empieza por asentar que en el proceso quedó demostrado que la afiliación del trabajador al Programa de Bienestar Social, posteriormente denominado Fondo Cinco, se pactó como un beneficio social en la Convención Colectiva de 1961, prerrogativa que más tarde fue objeto de unas reglamentaciones accesorias en el Laudo Arbitral de 1967 y en la Convención Colectiva de 1974.

Luego señala que el Acuerdo No 1 de 1948, proferido por el Comité Nacional de Cafeteros, reglamenta en realidad dos programas diferentes: Los primeros 25 artículos están dedicados al Programa de Ahorro para los empleados de la Federación, quienes debían contribuir con el 5% de su salario, aporte que en ningún momento cobijaba el cubrimiento de pensiones; por otro lado, las normas restantes prevén la conformación de un Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones con aportes exclusivamente de la empresa, tal como se observa en la Resolución No 3 de 1947 de la Conferencia Cafetera, encaminado a cubrir las obligaciones que se generaran por esos conceptos, incluido el sistema de pensiones voluntarias para el año 1948, cuando el ISS no ofrecía protección para el riesgo de vejez, pensiones que se causaron con alguna intensidad en los años sesenta, época en la que se introdujeron las modificaciones contenidas en el Acuerdo No 6 de 1970 para efectos de favorecer a aquellos que no alcanzaban a ser cubiertos por el régimen del ISS, que empezó en algunas capitales a partir del año 1967.

Subrayó que los requisitos para acceder a pensiones voluntarias establecidos en el artículo 29 del Acuerdo No 1 de 1948, fueron modificados por las Resoluciones 6 de 1954 y 6 de 1970, bajo las condiciones que ahí se señalan, sobre todo la atinente a la incompatibilidad entre la pensión voluntaria de la Federación con cualquier otra voluntaria o legal, situación que fue precisada en el artículo 4 del Laudo Arbitral de 1967 en el sentido de que sólo se obliga al mayor valor sobre la pensión de vejez del ISS.

Señala, por otra parte, la existencia de un derecho opcional del empleado de escoger entre una pensión de valor mínimo u obtener la bonificación por retiro del Fondo, y ésta última fue pedida y recibida por el trabajador según consta en el documento de conciliación; relieva que también le fueron entregadas las sumas que había aportado al Fondo de Ahorros, tal como se desprende del escrito visible a folios 111 a 113.

Así mismo, hace notar el ad quem que de acuerdo con el reporte de semanas enviado por el ISS, el trabajador ha cotizado más de 1000 semanas “ y podrá hacerse acreedor al derecho pensional para el que cotizó durante la vigencia del contrato, cuando cumpla el requisito de la edad exigida” (folio 470); de suerte que si fue afiliado oportunamente y pagó los aportes al ISS para los riesgos de IVM, no se puede pregonar que la empresa haya desconocido derecho pensional alguno toda vez que esta carga corresponde a la entidad de seguridad social.

En lo que tiene que ver con el Acuerdo Conciliatorio afirma el Tribunal que mediante el mismo “ el actor ‘declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas al grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la relación y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro’.

Así las cosas, demostrado por le (sic) demandada la correspondiente conciliación no quedaba más al a quo que declarar probada la excepción de cosa juzgada… en lo referente a las suplicas principales y subsidiarias, puesto que la conciliación tantas veces aludida tiene el alcance de cosa juzgada también frente a todas las pretensiones conforme al texto ya indicado”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar condene a la demandada a reconocer y cancelar al actor la pensión de jubilación extralegal a partir de la fecha de su retiro, al pago de las mesadas retroactivas y adicionales, sus reajustes, así como los intereses moratorios.

Con ese propósito propone un cargo, oportunamente replicado, en el que ataca la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 13, 15, 16, 21, 259, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Le atribuye los siguientes errores de hechos: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No 1 de junio 3 de 1.948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Julio Acevedo, por haber prestado servicios por más de 25 años a la federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo No 1 de junio 3 de 1.948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez al señor Carlos Julio Acevedo, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia está obligada a pagar el mayor valor si lo hubiera entre la prestación extralegal y la pensión reconocida por el I.S.S. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos No 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 29 de octubre de 1990”.

Esos errores se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: a) El Acta de conciliación suscrita entre las partes el 29 de octubre de 1990 (folios 96 a 99, 114 a 117 y 198 a 201); b) De la certificación sobre afiliación del demandante al Programa de Ahorros de la Federación Nacional de Cafeteros y devolución de aportes (folios 111 a 113); c) Convenciones Colectivas suscritas el 26 de enero de 1961 (folios 290 a 297), el 19 de septiembre de 1994 (folios 300 a 345); d) Laudo Arbitral del 15 de junio de 1967 (folios 348 a 401); e) Acuerdos del Comité Nacional de Cafeteros números 1 de 1948 (folios 202 a 208, 249 a 255 y 283 a 289), 6 de 1954 (folios 211 a 214, 245 a 248 y 277 a 280) y 6 de 1970 (folios 216 a 219, 243, 244, 270, 271, 281 y 282); f) Resolución No 3 de 1947 expedida por la Conferencia Nacional Cafetera (folios 272 y 273); g) Reporte de semanas enviado por el I.S.S. (folios 275 y 276) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.

Para demostrar el cargo, el impugnante manifiesta: “ … si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del Acuerdo No 1 de junio 3 de 1.948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No 6 de agosto 12 de 1954, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la Federación Nacional de Cafeteros por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse.

Debe observarse que las normas en mención no establecieron ninguna condición deferente (sic) a la prestación de servicios por 25 años sin interesar el modo de terminación de la relación laboral…”. Destaca, por otra parte, que el Laudo Arbitral del 15 de junio de 1967 dispuso: “Respecto a Pensiones de Jubilación e Invalidez el fondo cubrirá la diferencia entre lo que se pague por el Instituto de Seguros Sociales y lo extralegal que dicho Fondo otorgue”.

Afirma que el Tribunal se limitó a hacer alusión a la norma arbitral pero no reparó que ella se refiere a pensiones extralegales diferentes a aquellas que eventualmente reconozca el I.S.S. Posteriormente expresa: “ El sentenciador de segunda instancia fundamenta la inexistencia de la pensión extralegal reclamada no sólo del acta de conciliación sino de lo contenido en los documentos acabados de mencionar.

Sin embargo, de haber examinado el Tribunal adecuadamente la cláusula arbitral habría concluido que la pensión extralegal a la que tienen derecho los empleados de la federación después de 25 años de servicios, sin consideración a la edad, establecidos en los acuerdos del Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, de los años de 1.948 y 1.954, a los que se hizo alusión anteriormente, es precisamente una de aquellas en las cuales la Federación Nacional de Cafeteros debe cubrir la diferencia resultante entre los que reconozca el I.S.S. y el valor correspondiente a la prestación legal”.

Reitera que a esa misma conclusión habría llegado el Tribunal si hubiese examinado el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada “ en donde desconoce la vigencia del Acuerdo No 6 de 1.954, sino que, aún más, considera sin ningún fundamento que ‘los acuerdos No 1 de 1.1948 (sic) y 6 de 1954, cuando hablan de reconocimiento pensional, para trabajadores después de 25 años de servicio se refieren a la pensión que fue asumida posteriormente por el ISS, a partir del 1 de enero de 1967 en consecuencia la obligación de persionar (sic) que le hacía a las empresas desapareció desde entonces’, según se lee en la respuesta a la pregunta número 4 del interrogatorio”.

Más adelante, el recurrente precisa que el Acuerdo 1 de 1948 dispone el reintegro de la totalidad de los ahorros y sus correspondientes intereses en el caso de retiro de un empleado de la Federación, por cuanto los dineros de la Caja de Ahorro y los del Fondo de Recompensas tienen origen diferente toda vez que los primeros se nutren de los aportes del trabajador y los segundos con aportes exclusivos de la empresa.

Por consiguiente, prosigue, resulta irrelevante la devolución de aportes al trabajador, pues la recepción de esos dineros en ningún momento implica la pérdida del beneficio pensional, porque se trata de derechos separados. Posteriormente asevera el censor que el demandante tenía causado su derecho pensional extralegal al terminar el contrato de trabajo y por tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.

Aunque el impugnante reconoce que en el acta de conciliación se dejó sentado que como Acevedo Díaz estuvo afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad, tal “ consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 25 años de servicios, pues el hecho de reconocer el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, únicamente implicaría a cargo de la Federación el pago de un mayor si lo hubiere”.

La réplica manifiesta que el cargo adolece de los siguientes errores: “1.Se procura con esta demanda de casación provocar jurisprudencia sobre una norma que no tiene alcance nacional; 2. Se omite atacar todos los fundamentos del fallo. Veamos. (sic) 3. Se acude a la formulación del cargo por la vía indirecta, cuando se trata de una infracción directa”.

En lo atinente al segundo punto, el opositor señala que la censura no cuestiona los siguientes fundamentos del fallo: a) la incompatibilidad e inacumulabilidad de las pensiones voluntarias de la Federación con cualquier otra pensión voluntaria o legal, tal como lo determina el artículo 36 del Acuerdo 1 de 1948; b) El carácter opcional del derecho pensional pues se puede escoger entre una pensión de valor mínimo u obtener la bonificación por retiro del Fondo, y el trabajador optó por esta última, según consta en el Acta de Conciliación. Agrega el replicante, que no se demuestran los errores evidentes de hecho denunciados en la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe decirse, en primer lugar, que no incurre el impugnante en los desatinos señalados por el opositor cuando le imputa pretender provocar jurisprudencia sobre normas que carecen de alcance nacional y denunciar por la vía indirecta la errónea interpretación de la norma fuente del derecho.

Para desestimar esa crítica basta advertir que como el cargo se estructura sobre la base de demostrar, entre otras cosas, que hubo equivocada apreciación del Tribunal acerca del contenido de unos Acuerdos proferidos por la demandada, el ataque debía enfilarse forzosamente por la vía fáctica, en tanto tales actos, pese a su carácter normativo, no son equiparables a ley de alcance nacional, sino que constituyen simplemente pruebas del proceso, y éstas como se sabe sólo son atacables por el sendero de los hechos, como acertadamente se hizo en este caso.

Sin embargo, la improsperidad de la anterior objeción no significa la convalidación del cargo ya que, como se verá a continuación, éste adolece de insalvables defectos que hacen imposible su estudio de fondo. En efecto, la sentencia recurrida se apoyó en diversos hechos y circunstancias, de las cuales se destacan las siguientes: el carácter opcional de la pensión, pues el trabajador podía escoger entre ella y la bonificación por retiro del Fondo; la inacumulabilidad e incompatibilidad de las pensiones; la pensión demandada no estaba a cargo de la empresa por cuanto ésta cumplió la obligación legal de afiliar al trabajador al ISS y cotizar para el riesgo de IVM durante toda la vigencia del contrato de trabajo.

Ninguno de estos planteamientos fue cuestionado por el recurrente, y ello trae como consecuencia, conforme directrices trazadas de antaño, que los mismos se mantienen en pie, y quedan como soportes de la decisión. Con mayor razón cuando no se trata de sustentos accesorios, sino de apoyos esenciales del fallo, porque al decir el Tribunal que el demandante podía optar entre la pensión o la bonificación por retiro del Fondo, y éste escogió lo último, implícitamente estaba afirmando que tal elección, además de viable implicaba que necesariamente quedaba excluida la posibilidad no escogida, con lo cual de paso descartó el carácter de supuesto derecho adquirido de la pensión extralegal que ahora se reclama.

Es que no era suficiente únicamente enunciar las pruebas de las que extrajo el Tribunal esas conclusiones, sino que resultaba indispensable socavar también estas últimas, por cuanto si se hacía lo primero pero no lo segundo el ataque resulta claramente incompleto. Se observa, en ese orden de ideas, que si bien el censor al enlistar las pruebas erróneamente apreciadas alude al Acuerdo 01 de 1948, sin embargo al desarrollar el cargo no explica en qué términos y porqué resultaron equivocadamente estimados los artículos 34 y 36 de dicho Acuerdo, disposiciones que fueron soportes esenciales del fallo y que por lo mismo debían ser expresamente analizadas en la demanda de casación. Ha dicho reiteradamente esta Corporación que cuando el ataque se encamina por la vía de los hechos es obligación del recurrente cuestionar la totalidad de las pruebas como las conclusiones fácticas que se infieran de las mismas, pues si se deja incólume alguna de aquellas o éstas, ella sigue sustentando la decisión. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 12 de noviembre de 1999 dentro del proceso ordinario que CARLOS JULIO ACEVEDO DIAZ adelantó contra FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Y/O “ALMACAFE”. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1 15