Micelio
14008aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 10 Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S El abogado ALBERTO ENRIQUE VEGA CAICEDO, obrando en su propio nombre, presentó demanda de revisión cuya admisibilidad procede examinar la Corte.

A N T E C E D E N T E S El ciudadano Oscar Osorio Rodríguez, en el mes de noviembre de 1988, otorgó poder al abogado Alberto Enrique Vega Caicedo con el fin de que en su nombre y representación adelantara una serie de procesos civiles, como consecuencia de lo cual, una vez concluidos, el mencionado profesional del derecho recibió varias sumas de dineros que nunca entregó a su poderdante.

Por estos hechos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 24 de agosto de 1993, sancionó al citado abogado con la suspensión del ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) meses. En razón al grado jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 5 de mayo de 1994, la confirmó en lo fundamental.

Contra estos pronunciamientos el doctor Alberto Enrique Vega Caicedo pretende ejercitar la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 2°del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal establece que es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de la acción de revisión cuando la sentencia, con el carácter de cosa juzgada, haya sido proferida por la misma Corporación en única o segunda instancia, o por el Tribunal Nacional o los tribunales superiores de distrito.

Igualmente, la misma codificación en el numeral 2° del artículo 234 dice que es deber del accionante especificar en el libelo "el delito o los delitos que motivaron la decisión". Así mismo, los artículos 240 y 241 hacen referencia a la acción penal y a la libertad del procesado, lo que sin duda lleva a concluir que la competencia de la Corte está circunscrita a los procesos penales y no disciplinarios, como erradamente parece entenderlo el peticionario.

Sobre este punto la Sala ha dicho: "..las decisiones adoptadas dentro del régimen disciplinario aplicable a los abogados, por el decreto 196 de 1971, no son suceptibles de revisión por la Sala a través de ésta excepcional acción, de inmanente naturaleza procesal penal. O lo que es lo mismo, la acción de revisión no procede tratándose de contravenciones ni de faltas disciplinarias, sino únicamente respecto a delitos" (auto del 21 de agosto de 1997.

M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). Posteriormente reiteró: "Es cierto que el artículo 90 del Decreto 196 de 1971 dispone que en 'lo no previsto en el presente título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal'; sin embargo, ello no significa que todos y cada uno de sus preceptos tengan cabida en materia disciplinaria.

La competencia en actuaciones disciplinarias contra abogados actualmente no está fijada por el Decreto 196 de 1971 sino por normas posteriores de mayor jerarquía, como son el artículo 256 de la Constitución Nacional y los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Claramente la Carta le ha otorgado tanto a los Consejos Seccionales como al Consejo Superior de la Judicatura la calidad de órganos judiciales de instancia (art. 254-3) en materia disciplinaria y por eso la ley que desarrolla el precepto respectivo le asignó a aquella entidad el conocimiento de la consulta y los recursos de apelación y de hecho de los asuntos que en primera instancia tramitan las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

De tal manera que ni el constituyente, ni el legislador consideraron necesario, en materia disciplinaria, consagrar la casación ni la revisión que, como se sabe, no son mecanismos jurídicos de instancia". (Auto del 7 de octubre de 1997 M.P. Dr. Mario Mantilla Nouges). En las anteriores circunstancias, la Sala rechazará la acción de revisión instaurada por el doctor Alberto Enrique Vega Caicedo, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso que se le adelantó por faltas a la ética profesional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR la acción de revisión instaurada en su propio nombre por el abogado ALBERTO ENRIQUE VEGA CAICEDO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Revisión N° 14008 � Revisión N° 14008 �página \* arábico�1�