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14008(12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

PAGE 13 Casación No 14008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 39 RADICACIÓN No 14008 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 10 de septiembre de 1999, y su complementaria del 3 de noviembre del mismo año, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente adelantó MYRIAM TERESA VILLA HERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Demandó Myriam Teresa Villa Hernández a la Empresa de Energía de Bogotá con el propósito de obtener el pago de “todos lo beneficios correspondientes a los tres últimos años”, reliquidación de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, sueldos, salarios moratorios, indemnización por terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo e indexación. Como fundamento de las pretensiones expuso el libelista los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo, dada la naturaleza de aquella como Empresa Industrial y Comercial del Estado; 2) En las Convenciones Colectivas del Trabajo se dispusieron aumentos salariales y prestacionales superiores a los establecidos en la ley, pero ellos no se le han reconocido, pese a que el sindicato agrupa a la mayoría de trabajadores de la compañía; 3) El contrato de trabajo fue terminado unilateral e ilegalmente; 4) No ha recibido la totalidad de sueldos, primas, vacaciones, aumentos salariales, en general todos los derechos reconocidos a los trabajadores sindicalizados. 2.

Se opuso la empresa a las pretensiones y propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Negó todos los hechos y adujo en su defensa que la demandante ostentaba la condición de empleada pública. 3. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 14 de agosto de 1998, condenó a la empresa a pagar al actor la indemnización por despido, debidamente indexada, en cuantía de $9.448.667.30.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el cual, mediante las sentencias ahora recurridas modificó la de primer grado, en el sentido de disponer que el monto de la indemnización es de $30.956.097.oo. El Tribunal empieza por precisar que su examen de la sentencia de primera instancia se circunscribiría a los puntos objeto de inconformidad, sin extenderse a temas diferentes a los propuestos por el recurrente, tal como lo dispone categóricamente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; en consecuencia limita su análisis al discernimiento de la calidad jurídica que ostentó la actora cuando prestó sus servicios a la demandada.

En ese orden de ideas, explica luego el ad quem, que la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, si bien se organizó inicialmente como establecimiento público, posteriormente, mediante Acuerdo 21 de 1987, cambió dicha calidad y pasó a ser desde la expedición de ese acto Empresa Industrial y Comercial del Estado, condición que tenía cuando feneció el vinculo laboral con la demandante.

Subraya que aunque no desconoce que el citado Acuerdo fue declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando ello ocurrió ya el contrato de trabajo había concluido, o sea que esa decisión judicial no afecta la situación de la actora ya que cuando su relación de trabajo estaba vigente el acuerdo anulado gozaba de presunción de legalidad.

De lo anterior infiere el carácter de trabajadora oficial de la accionante, lo que se refuerza con la circunstancia de que la empresa no cumplió con la carga probatoria de demostrar, como era su deber, la condición de empleada pública de Villa Hernández. Concluye, entonces, que como el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente invocando un motivo que, como la declaración de insubsistencia del nombramiento, no está contemplado como una justa causa, corresponde a la empresa “el pago de la indemnización correspondiente en la forma tasada, pues es obvio que al ostentar la calidad de trabajadora oficial y demostrarse con la documental del folio 165 que el Sindicato agrupó más de la tercera parte de los trabajadores, a ella también se le aplican los beneficios convencionales”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso la parte demandada y fue replicado oportunamente. Su alcance se concreta a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la indemnización indexada y al constituirse en sede de instancia revoque la de primer grado en ese punto y, en su lugar, absuelva a la empresa de las pretensiones del libelo.

Invoca la causal primera y para el efecto formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa las sentencias de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 8, 11, 46, 47, 48 de la Ley 6ª de 1945;3, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 19, 47, 47, literal g) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 187, 251, 252 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “ Dar por establecido sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre sus trabajadores y la empresa demandada. “Dar por probado, sin estarlo que la demandante era acreedora a la indemnización convencional. “No dar por probado, estándolo que el cargo de INGENIERO 30890 está excluido de la Convención Colectiva según el artículo 58.

“Dar por probado sin estarlo que la entidad demandada estaba obligada a pagar una indemnización convencional a la aquí demandante. “No dar por probado estándolo que la aquí demandante en sus pretensiones, expresamente la cuarta, pidió la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral e ilegal e injusta de la relación de trabajo, la empresa deberá pagar: a) Lucro Cesante; b) Daño emergente; c) Daños morales”.

Dichos errores se derivaron de la falta de estimación de la Resolución por medio de la cual se nombró a la demandante en el cargo de ingeniera (folio 82) y del acta de posesión No 1734 (folio 83); y de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Convención Colectiva del Trabajo, Resolución No. 11499 (folio 81), escrito de demanda y memorial de apelación. Al desarrollar el cargo, el censor manifiesta que el Tribunal no observó el artículo 58 de la Convención Colectiva en el que se señala que todos los trabajadores de la empresa tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de varios cargos, dentro de los cuales se incluye el de profesionales (abogados, ingenieros, arquitectos, etc.), advirtiendo que aunque dicho convenio no es la prueba apropiada para señalar la naturaleza de los trabajadores, sin embargo de esa clasificación se deduce que designó “a quienes no se les puede aplicar la convención colectiva porque son funcionarios públicos y porque además son personal de dirección, manejo y confianza que representan al empleador” (folio 13.

Cuaderno 2). Insiste en que de haber apreciado el ad quem la prueba en mención “hubiese llegado a la conclusión de que a la demandante no le era aplicable la misma por cuanto se probó y así se admitió que el cargo desempeñado por la demandante lo era de Ingeniera, cargo expresamente señalado en la Convención Colectiva… y por tanto se equivocó al señalar que la empresa demandada tenía que cancelarle la indemnización señalada en la convención colectiva…”.

Para reafirmar su argumento, el recurrente trae a colación apartes de la Sentencia proferida por esta Corporación el 10 de junio de 1998 (Rad. 10678). Señala, de otro lado el censor, que el Tribunal apreció erróneamente el libelo inicial del proceso, por cuanto no observó que la demandante pidió la indemnización por terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo integrada por lucro cesante, daño emergente y daños morales, sin expresar que se refiriera específicamente a la convencional, de donde se desprende que la actora estaba convencida desde la demanda que no le correspondía esta última indemnización sino una diferente.

Expresa así mismo que el ad quem “apreció en forma equivocada el escrito de apelación que obra a folios 294 y 295, ya que en el mismo se le hace ver al Tribunal lo que se pretende con esta demanda de casación, pero que no le mereció estudio por lo cual no se pronunció sobre el mismo”. Por último indica que el juzgador de alzada no apreció la resolución de nombramiento ni el acta de posesión en las que respectivamente fue nombrada y asumió como ingeniera, “lo que incidió en que el Tribunal pasara por alto que dicho cargo se encontraba excluido tácitamente de la aplicación de la Convención Colectiva”. 2.

La réplica aduce, luego de hacer unas reflexiones que no es del caso transcribir, que la proposición jurídica es insuficiente en tanto no fueron incluidas las normas sustantivas que se refieren a la calidad de empleados públicos en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Agrega, por otro lado, que el cargo envuelve en sí mismo una contradicción, pues “se acepta la naturaleza de la entidad, pero se niega una de las consecuencias como es la presunción de que todo el personal está vinculado por contrato de trabajo”;

“se sostiene que la convención colectiva de trabajo ‘no es la prueba apropiada para señalar la naturaleza de los trabajadores (sic)’, pero se pide la aplicación de la misma para excluir de sus beneficios a quienes ella señala como empleados públicos”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Existen varios puntos en los que coinciden los litigantes en este proceso, de los cuales se resaltan los siguientes: la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la entidad demandada y la calificación como injusta de la terminación del contrato de trabajo.

Una de las razones que impulsó al Tribunal a inferir la condición de la actora de beneficiaria de la Convención Colectiva del Trabajo fue la circunstancia de agrupar el Sindicato de la empresa más de la tercera parte del total de trabajadores, hecho que encontró acreditado con el certificado visible a folio 165. Así razonó el ad quem: “ tiene derecho el actor al pago de la indemnización correspondiente en la forma tasada, pues es obvio que al ostentar la calidad de trabajadora oficial y demostrarse con la documental del folio 165 que el Sindicato agrupó más de la tercera parte de los trabajadores, a ella también se le aplican los beneficios convencionales”.

Ha dicho la casación del trabajo insistentemente que cuando la acusación se enfila por la vía indirecta por errores de hecho y tales hechos tienen varios soportes probatorios, es obligación del recurrente no dejar ninguno de esos sustentos en pie. En sentencia del 9 de abril de 1951, textualmente se dijo: “cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala el recurrente no se refirió en su demanda a la prueba documental visible a folio 165, ni atacó la conclusión extraída por el ad quem de esa pieza, en el sentido, de que acreditada la afiliación de más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa al sindicato, los beneficios de la Convención que éste suscriba se aplican automáticamente a todos ellos, sino que, por el contrario, manifestó su conformidad con este aserto, y al aceptarlo, dejó sin fuerza cualquier planteamiento ulterior sobre exclusiones de las prerrogativas convencionales.

Es claro que admitida la validez de la afirmación del juzgador de segundo grado a que atrás se hizo mención, el recurrente dejó este soporte del fallo incólume, lo que acarrea el fracaso de la acusación por cuanto aún suponiendo que tiene razón en los restantes aspectos, de todas maneras la sentencia no podría modificarse por el apoyo que le brinda dicho sustento.

Lo anterior sería suficiente para desestimar la demanda; sin embargo, estima la Sala pertinente agregar que si bien el Tribunal se abstuvo de referirse expresamente a la cláusula 48 de la Convención Colectiva, tal inobservancia no conduce per se a que haya incurrido en el error de hecho que se le imputa, porque esa disposición no tiene el contenido y los alcances que le asigna el impugnante.

El texto del precepto mencionado es el siguiente: “Todos los trabajadores de la Empresa de Energía de Bogotá, tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción del Gerente General, Sugerentes, Revisor Fiscal, Contralor Interno, Asesor Jurídico, Director de Planeación, Secretario General, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Sección, Profesionales (abogados, ingenieros, economistas, arquitectos, médicos, analistas de sistemas, programadores, trabajadores sociales, sacerdotes, odontólogos, profesores), Secretarias Ejecutivas del nivel de Jefatura de División hacía arriba, Recibidores y Despachadores de Energía, Oficiales de Servicios y Cajero General”.

Como se puede observar, el propósito de esa cláusula es clasificar los cargos determinando quienes por razón de sus oficios se catalogan como empleados públicos, pero de ello no aflora la consecuencia de que forzosamente esos funcionarios están excluidos de los beneficios convencionales. Para que se admita en casos como el presente la ocurrencia de error evidente de hecho por apreciación defectuosa de la prueba, indispensable resultaba demostrar que de haber tenido en cuenta el fallador el texto transcrito habría adoptado una decisión diferente a la que tomó, lo cual no puede sostenerse en este caso, dado que el contenido de la reseñada disposición no es en realidad unívoca ni conduce inexorable y necesariamente al entendimiento que pregona el censor.

Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA las sentencias del 10 de septiembre y el 3 de noviembre de 1999, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. en el proceso ordinario seguido por MYRIAM TERESA VILLA HERNANDEZ contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.

Las costas en el recurso extraordinario, son a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1 13