CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 154 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano cubano JACOME TOMAS MILANES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- LA SOLICITUD: 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 568 de julio 14 de 1995 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano cubano JACOME TOMAS MILANES, contra quien el 30 de octubre de 1992 se dictó resolución acusatoria en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual fue procesado de un cargo por posesión de cocaína con la intención de distribuirla.
Informó asimismo que en el mes de enero de 1993, Milanés se declaró culpable y se le otorgó libertad bajo fianza hasta el 16 de julio de ese último año, fecha en que sería proferida la sentencia, pero como no compareció ante la Corte a dos citaciones que le fueron efectuadas, el 8 de julio se profirió auto de detención, y en ausencia se dictó fallo en el que fue sentenciado a purgar 240 meses de prisión. Se conoció posteriormente que había huido hacia Colombia.
En la misma nota se precisa que "Jácome Tomas Milanés es ciudadano cubano, nacido el 16 de noviembre de 1958 en Cuba. Su descripción corresponde a un hombre de raza blanca, tipo hispánico, de 5 pies 10 pulgadas de estatura, pesa 180 libras, y tiene pelo castaño y ojos carmelita. Milanés tiene una cicatriz semicircular de cuatro pulgadas en la palma de su mano derecha.
También es portador del Número de Seguridad Social de los Estados Unidos 148-56-1587 y de la licencia de conducir de Florida No. M452438584160" (fls. 3 y ss.-). 1.2.- De la solicitud de captura, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 21 de julio de 1995, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero JACOME TOMAS MILANES (fl. 8), la que se llevó a cabo el 4 de octubre de 1997 en la ciudad de Cali por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, adscritos a la Oficina de Policía Internacional, INTERPOL (fls. 9 y ss. cno. Corte). 1.3.- Con Nota Verbal número 948 del 2 de diciembre de 1997, aclarada por la número 963 del día 5 siguiente, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano cubano, quien "es requerido en el Distrito Sur de Florida para cumplir una sentencia que le fue impuesta luego de haber sido condenado por violaciones federales de narcóticos.
El señor Milanés es el sujeto de una segunda resolución de acusación sustitutiva No. 92-262-CR- GRAHAM(s) (s) dictada el 30 de octubre de 1992 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se le acusó de: "--Cargo I. Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos " " Cargo II.
Concierto para importar cocaína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos". Agrega la referida Nota Verbal, que "a principios de 1993, Milanés se declaró culpable del Cargo I de la segunda resolución de acusación sustitutiva. El Cargo II fue retirado por petición de los Estados Unidos". Igualmente, que "El señor Milanés no compareció ante la Corte para recibir la sentencia, y el 8 de julio de 1993 le fue dictado un auto de detención por orden de la Corte arriba mencionada".
De la misma manera, puntualiza que "los hechos del caso indican que Milanés estuvo involucrado en un plan para importar y distribuir 6.650 kilogramos de cocaína en los Estados Unidos. Luego de haberse declarado culpable en dicho caso, se le otorgó libertad bajo fianza hasta el 16 de julio de 1993, fecha en que se le dictaría la sentencia. Diez días antes de la fecha en que se le iba a dictar sentencia, Milanés no se presentó a dos citaciones que debían realizarse con anterioridad al juicio, y posteriormente no compareció ante la Corte para recibir la sentencia. El 16 de julio de 1993 la Corte sentenció a Milanés en ausencia a 240 meses (20 años) de prisión. Posteriormente se conoció que Milanés había huido a Colombia".
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., los cuales no fueron objetados durante el presente trámite: 1.3.1.- "Declaración jurada para apoyar una petición de extradición", rendida por EDWARD KACEROSKI, Agente especial del Servicio de Aduana de los Estados Unidos, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra JACOME TOMAS MILANES (fls. 3 y ss. anexo). 1.3.2.- "Declaración jurada en apoyo de solicitud de extradición", rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito del Sur de la Florida-, por EDWARD R. RYAN, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, en la cual refiere que con ocasión de sus responsabilidades oficiales, ha llegado a familiarizarse "con los cargos y las evidencias relacionadas con el caso contra Jácome MILANES, bajo el título: Estados Unidos vs. Harold Ackerman y Co., caso número 92-262-Cr Graham (s), el que surgió como consecuencia de una investigación relacionada con la conspiración para importar hacia los Estados Unidos y poseer con la intención de distribuir, miles de kilogramos de cocaína, en abril de 1992".
Sobre "los cargos y leyes pertinentes de los Estados Unidos", indica que "el 23 de abril de 1992, Jácome MILANES fue arrestado por agentes del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos y de la Administración de Imposición de Leyes contra las Drogas. El 12 de mayo, Jácome MILANES fue declarado como acusado en la Acusación Formal presentada por el Jurado de Acusación que debatiera su caso en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en la que se acusa a MILANES de conspiración para importar cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963, y por conspiración para poseer cocaína con la intención de distribución de la misma, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846".
"El 31 de julio de 1992, Jácome MILANES fue declarado como acusado en un proceso de reemplazo presentado por el mismo Jurado de Acusación, en sesiones realizadas en Miami, en el que se acusa a MILANES de conspiración para poseer cocaína con la intención de llevar a cabo su distribución, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846; posesión de cocaína con la intención de llevar a cabo su distribución, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); conspiración para importar cocaína, en violación del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y la importación de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a)".
"El 30 de octubre de 1992, Jácome MILANES fue declarado como acusado en un segundo proceso de reemplazo, en el que se le acusa de los mismos delitos. Este segundo proceso de reemplazo, reemplaza a las dos acusaciones previas, y constituye el instrumento legal pendiente en la acusación en contra de MILANES. En la Muestra B se adjunta una copia certificada de esta acusación. La sanción máxima correspondiente por la violación de cualquiera de estos estatutos es prisión a cadena perpetua y una multa que no exceda de los $ 4,000,000.00, y un período de libertad supervisada de no menos de cinco (5) años.
Como parte del Anexo A, incluyo una copia fiel y verdadera del texto del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 963". Al resumir "los hechos del caso", refirió el Fiscal Adjunto, que "Jácome MILANES trabajó regularmente para Harold Ackerman, el administrador del Cartel de cocaína de Cali con base en la ciudad de Miami.
Ackerman coordinó y supervisó la importación y distribución de numerosos envíos de cocaína que llegaron al Sur de la Florida entre 1991 y 1992. Ackerman también coordinó y supervisó la recolección y el lavado del dinero correspondiente a las ganancias de la distribución de la cocaína". "Bajo la dirección de Harold Ackerman, Jácome MILANES recolectó, guardó y entregó a los cómplices en esa operación, sumas de dinero que constituyeron las ganancias de la distribución de la cocaína.
MILANES también recolectó, guardó y entregó otros elementos de trabajo en las funciones del tráfico de drogas, tales como radios, armas y máquinas para contar dinero". "En abril de 1992 arribó a Miami, Florida, una carga de más de 6.000 kilogramos de cocaína, disimulada o escondida de modo tal que se hizo pasar por vegetales congelados. En los días siguientes a la llegada del envío de cocaína, Ackerman habló con MILANES por teléfono y discutió el estado de la carga.
Ackerman y MILANES fueron arrestados después de ese acontecimiento". "Después de llevado a cabo el arresto de MILANES, se realizó la ejecución de una orden de allanamiento del depósito alquilado por MILANES bajo el nombre de su compañía: SFB Janitorial Services (Servicios de Limpieza SFB). Los agentes que llevaron a cabo el allanamiento descubrieron una bóveda secreta que se encontraba construida dentro de una pared. Dicha bóveda contenía la suma de más de $ 200.000.00 en moneda de los Estados Unidos".
"El 10 de febrero de 1993, Jácome MILANES se declaró culpable con respecto al Cargo Uno de la segunda acusación de reemplazo, que le acusa de conspiración para poseer cocaína con la intención de proceder a su distribución, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 845 (sic)". "El 30 de julio de 1993 (sic), Jácome MILANES no hizo acto de comparecencia para recibir la sentencia, tal como se había ordenado, y fue por lo tanto declarado como Fugitivo.
Se emitió una orden de arresto por parte del Juez de Distrito de los Estados Unidos, Donald L. Graham. Jácome MILANES fue sentenciado en ausencia, a 240 meses de encarcelamiento, a cinco años de libertad supervisada y a $ 50.00 de aporte obligatorio". Agrega el Fiscal que "es práctica común en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de la Florida, mantener las acusaciones originales, la sentencia y la Orden de Reclusión de su sentencia y de la orden de arresto, para archivarlos con los registros del Tribunal.
Pude por lo tanto, conseguir una copia certificada fiel y verdadera de la segunda acusación de reemplazo, de la sentencia, de la Orden de Reclusión y de la orden de arresto, de la Secretaría del Tribunal, documentos que adjunto a esta declaración jurada como Anexos B, C, y D, respectivamente". Aclara igualmente, que "la pena máxima por la violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846, es de cadena perpetua, una multa que no exceda de los $ 4,000,000,00 y un período de libertad supervisada de no menos de cinco (5) años"; y, que según el texto del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282, "que constituye la ley de prescripción para el enjuiciamiento de los delitos establecidos en esta acusación", "el procesamiento de los cargos en este caso no es limitado por la ley o estatuto de prescripción, tomando en cuenta que los hechos tuvieron lugar en abril de 1992 y la acusación fue presentada en mayo de 1992, es decir dentro del período de cinco años (fls. 51 y ss. anexo). 1.3.3.- Las Secciones 952, 841, 846, 963, del Título 21, y 3282 del Título 18, del Código de los Estados Unidos de América, relativas a la importación de substancias reguladas, hechos prohibidos, intento y conspiración, y prescripción de la acción penal (fls. 47 y ss.). 1.3.4.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra Harold Ackerman, Miguel Rodríguez Orejuela, John Doe, Alberto Mondragón, Julio Fabio Urdinola, Emiliano Ching, Pedro Pablo Gómez Fernández, Carlos Girón, Francisco Guzmán, Jácome Milanés, Gerardo Antonio Morales, Ilbanober Ortiz Pineda y Yolanda Cardona Vásquez, proferida el 30 de octubre de 1992, dentro del caso 92-262-Cr- GRAHAM (S) (S)", en la cual, como CARGO I, el Jurado de Acusación determina que "desde marzo de 1990 o en sus inmediaciones, hasta julio de 1992 o en sus inmediaciones, en el Condado Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares", las citadas personas "se unieron, conspiraron, se reunieron y se pusieron de acuerdo entre sí y con personas conocidas y desconocidas para el Jurado de Acusación, en forma intencional y con conocimiento de causa, para poseer, con la intención de distribuir sustancias narcóticas controladas, correspondiente a la Lista II, o sea, una determinada cantidad de mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 841, (a) (1).
En violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846". Y, como CARGO II, entre otros, señala que las personas que vienen de ser mencionadas, "desde marzo de 1990 o en sus alrededores, hasta julio de 1992 o en sus alrededores, en el Condado Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados", "se unieron, conspiraron, se reunieron y se pusieron de acuerdo entre sí y con personas conocidas y desconocidas para el Jurado de Acusación, en forma intencional y con conocimiento de causa, para importar hacia los Estados Unidos desde el exterior y de este país, una sustancia narcótica controlada correspondiente a la Lista II, o sea, una cantidad determinada de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
En violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963" (fls. 32 y ss.). 1.3.5.- Certificación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito del Sur de La Florida-, de la "Lista de las Penas", que correspondería aplicar a Jácome MILANES: Por el cargo UNO, relativo a la conspiración para poseer cocaína, una pena máxima de cadena perpetua y una multa de $ 4.000.000; y, por el Cargo Número Dos, sobre conspiración para importar cocaína, una pena máxima de cadena perpetua y una multa de $ 4.000.000.
(fl. 14). 1.3.6.- Sentencia proferida el 16 de julio de 1993 (la cual fue registrada el 30 de julio siguiente), por DONALD L. GRAHAM, Juez de Distrito de los Estados Unidos, en donde consta que el demandado JACOME MILANES se declaró culpable del Cargo Número Uno de la Acusación, en relación con el delito de conspiración para poseer con la intención de distribuir una cantidad de cocaína, de que trata el Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1) y 846, y hallado no culpable de los cargos remanentes "declarados sin lugar por pedimento de los Estados Unidos".
Respecto del cargo por el que fue declarado culpable, dispuso su encarcelamiento "bajo la custodia de la Dirección General de Prisiones de los Estados Unidos donde quedará preso durante un término de 240 meses". En el punto relativo a la "Liberación Supervisada", ordenó el Juez que "al ser liberado, la libertad del demandado estará supervisada durante cinco (5) años por el Cargo I de la Acusación" (fls. 7 y ss, anexo). 1.3.7.- "Orden de Aprehensión de demandado", proferida el 8 de julio de 1993 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra JACOME TOMAS MILANES, mediante la cual se "ordena proceder a la detención del demandado aquí nombrado y presentarlo inmediatamente ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para que responda por los cargos de violación a las condiciones de su liberación anterior a su enjuiciamiento impuestas por el Tribunal" (fl. 5). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal" (fl. 28 anexo). 1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto a oficio OJU-310 del 10 de diciembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRAMITE DE EXTRADICION. 2.1.- Copia autenticada del informe suscrito el 5 de octubre de 1997 por el Jefe de la Oficina de Interpol en Colombia, en el que da cuenta de la captura con fines de extradición en la ciudad de Cali, del ciudadano de nacionalidad cubana JACOME TOMAS MILANES, quien nació el 16 de noviembre de 1958 en La Habana (Cuba) y se identifica con el Número de Seguridad Social de los Estados Unidos 148-56-1587, cuya identidad "fue comprobada mediante cotejo dactiloscópico de la tarjeta decadactilar enviada por la Embajada de los EE.UU. con las impresiones que se tomaron al mencionado para su respectivo descarte"; anexa, igualmente, acta de notificación de la orden de captura expedida en su contra, acta de los derechos del capturado, fotocopia del cotejo decadactilar, fotocopia de la tarjeta decadactilar del mencionado y fotocopia del pasaporte número 043661613 expedido a nombre de LUIS MANUEL GONZALEZ, que portaba en el momento de ser aprehendido y con el cual pretendía identificarse (fls. 10 y ss. cno. Corte). 2.2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, efectuó la traducción integral de los actos de autenticación de la documentación aportada, realizados por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América, señora MADELEINE K. ALBRIGHT, y la Fiscal General de los Estados Unidos, señora JANET RENO (fls. 107 y ss. cno. Corte).
3. ALEGATOS DE CONCLUSION. Dentro del término previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (fl. 165), el defensor de oficio (único sujeto procesal que alegó de conclusión), solicita de la Corte concepto favorable a la solicitud de extradición de su asistido, por considerar cumplidas las formalidades procesales y los presupuestos establecidos por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Agrega que durante el trámite de extradición surtido ante la Corte, el señor MILANES en dos oportunidades ha solicitado que se le extradite, por lo cual la defensa coadyuva esta petición, y solicita que se emita concepto positivo a la extradición, máxime si no se presenta ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 546 Código de Procedimiento Penal por cuanto el requerido por el Gobierno de los Estados Unidos es de nacionalidad cubana y no se procede por delitos políticos o de opinión. Se demostró asimismo, continúa, que el señor MILANES fue condenado por el delito de narcotráfico, lo cual significa que el hecho que motiva la solicitud se encuentra previsto como delito en Colombia por la Ley 30 de 1986 y reprimido con una sanción privativa de libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Considera además que no existe duda alguna sobre la identidad del señor JACOME TOMAS MILANES como lo acreditan los cotejos dactiloscópicos de la tarjeta decadactilar enviada por la Embajada de los Estados Unidos y los documentos anexos al expediente (fls. 117 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: 1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores certifica que "por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal" (fl. 28 anexo). 2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos, atribuida por los artículos 548 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente cuando menos a aquella que en la legislación colombiana corresponde a la resolución acusatoria y, de ser el caso, en lo dispuesto por los tratados públicos.
El cumplimiento de estos presupuestos, deben ser analizados por la Corte independientemente del allanamiento a la solicitud de extradición que hagan el requerido o su defensor, pues es de entenderse que la legislación interna no establece efectos jurídicos a una tal postura procesal en el trámite que ahora le ocupa. En el orden enunciado se abordará el estudio de cada uno de estos aspectos, no sin antes dejar en claro, que por tratarse la persona requerida de un ciudadano de nacionalidad extranjera, es procedente pronunciarse al respecto, no obstante la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, cuyo tenor literal ha generado algunas interpretacines acerca de su aplicabilidad a ciudadanos no colombianos, ya aclaradas suficientemente por la Corte en pronunciamientos del 16 de abril (M. P. Dr. Córdoba Poveda), 21 del mismo mes ( M. P. Dr. Gálvez Argote) y 17 de septiembre siguiente (M. P. Dr. Arboleda Ripoll), todos del corriente año, entre otros, a los cuales en esta oportunidad se remite, haciéndose por tanto innecesario tener que volver a recapitular el tema. 2.1.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria y la posterior sentencia proferida el 16 de julio de 1993 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, en los cuales se da cuenta de la condena a 240 meses de prisión contra JACOME TOMAS MILANES, fueron autenticados por el señor STEPHEN T. BROWN, Juez Magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; la firma de éste por JANET RENO, Fiscal General de los Estados Unidos de América, la de ésta debidamente certificada por Madeleine K. Albright, Secretaria de Estado, su firma legalizada por DENITRA J. HAWKING, Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado, la autenticidad de la rúbrica de ésta certificada por CONSUELO SANCHEZ DURAN, Cónsul de Colombia en Washington D.C., y la firma de esta última legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano cubano JACOME TOMAS MILANES, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello en ellos contenido. 2.3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Ninguna discusión admite que la persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, y corresponde a JACOME TOMAS MILANES, ciudadano nacional de Cuba, quien nació en la Habana el 16 de noviembre de 1958, y se identifica con el Número de Seguridad Social de los Estados Unidos 148-56-1587.
A esta conclusión igualmente se llega si se toma en consideración el cotejo dactiloscópico efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) entre las impresiones dactilares del capturado con las aportadas por el Gobierno de los estados Unidos de América. Se satisface, entonces, el requisito en mención. 2.4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
El artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, preceptúa que para poder conceder la extradición es requisito indispensable "que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años". Según la resolución acusatoria proferida contra JACOME TOMAS MILANES por el Jurado de Acusación ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito Sur de la Florida- y la copia de la sentencia allegada al trámite, se tiene que el requerido en extradición fue sentenciado por autoridades judiciales de los Estados Unidos, por cuanto, "desde marzo de 1990 o en sus inmediaciones, hasta julio de 1992 o en sus inmediaciones, en el Condado Dade, en el Distrito del Sur de la Florida y en otros lugares", el acusado y otros, "se unieron, conspiraron, se reunieron y se pusieron de acuerdo entre sí y con personas conocidas y desconocidas para el Jurado de Acusación, en forma intencional y con conocimiento de causa, para poseer, con la intención de distribuir substancias narcóticas controladas, correspondientes a la Lista II, o sea, una determinada cantidad de mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841, (a) (1).
En violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846". Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de fabricación, distribución, ofrecimiento, posesión, con la intención de manufacturar, distribuir u ofrecer, una sustancia controlada; y el intento o conspiración para cometer cualquiera de esos delitos, y establecen la pena máxima de cadena perpetua y una multa de U.S. $4.000.000.00.
En la legislación colombiana, por su parte, el delito de "conspiración para poseer cocaína con la intención de proceder a su distribución" correspondiente al concierto para realizar algunas de las conductas definidas como delito en el Estatuto de Estupefacientes, anteriormente se encontraba tipificado por el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, y tenía prevista una pena de entre 6 y 12 años de prisión; con la reforma establecida por el artículo 8o. de la Ley 365 de 1997, la sanción para el mismo comportamiento oscila entre diez y quince años de prisión. Se concluye, entonces, que en cualquiera de estas dos legislaciones se cumple el presupuesto relativo a la pena mínima para extraditar.
No sobra advertir, sin embargo, que el hecho por el que fue sentenciado el requerido en extradición señor JACOME TOMAS MILANES, no se halla prescrito, tomando en cuenta al respecto la legislación de los Estados Unidos de América, de conformidad con el Título 18, Sección 3282; que los hechos tuvieron lugar en abril de 1992, y que la primera acusación formal fue presentada en mayo de ese mismo año, es decir, "dentro del termino de cinco años siguientes a la comisión de dicho delito" de que trata la referida disposición del Código Penal de ese país, sin que sea posible después de la acusación volver a reiniciarse su cómputo.
Tampoco ha ocurrido tal fenómeno bajo el imperio de la ley colombiana, según la cual (art. 80 C.P.), la acción penal prescribe "en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte", término que, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, "se interrumpe por el auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado", caso en el cual comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que pueda ser inferior a cinco años.
La pena privativa de la libertad, a su turno, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años", el cual principiará a contarse "desde la ejecutoria de la sentencia", según el artículo 88 ejusdem. La copia del fallo da cuenta de haberse proferido el 16 de julio de 1993, y con él se condena a JACOME TOMAS MILANES a la pena de doscientos cuarenta meses de prisión, (20 años), los cuales a la fecha no han transcurrido, de donde surge que la sanción privativa de libertad se halla vigente también bajo el imperio de la legislación colombiana, en caso de haber sido proferida la sentencia por las autoridades colombianas.
En consecuencia, como los hechos por los cuales la justicia de los Estados Unidos de América condenó a JACOME TOMAS MILANES, son igualmente punibles en la legislación colombiana, bajo la cual la pena mínima para la conducta imputada en el extranjero no es inferior a cuatro (4) años de prisión y la pena no ha prescrito, se satisface el requisito bajo estudio. 2.5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 549-2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente", con mayor razón procede la extradición cuando el sustento de la solicitud es una decisión judicial de superior entidad, como lo es el fallo de condena; y en este caso se acreditó que JACOME TOMAS MILANES fue condenado por autoridades judiciales de los Estados Unidos a purgar la pena de veinte años de prisión. 2.6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano debe extraditar al ciudadano cubano JACOME TOMAS MILANES, por razón del delito de conspiración para poseer cocaína con la intención de proceder a su distribución, por el que fue condenado en el país requirente, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano cubano JACOME TOMAS MILANES, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido JACOME TOMAS MILANES, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Comuníquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 14007.
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