CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 24 (Febrero 24/98) Santa Fe de Bogotá D.C. veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión formulada a nombre del acusado WILSON LOPEZ VALDERRAMA, impugnación dirigida en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de l.996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que al confirmar la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES En la noche del 16 de diciembre de l.994, WILSON LOPEZ VALDERRAMA y RAUL MINA CHICUE abordaron en el parque San Francisco de la ciudad de Florencia, el taxi Renault 9 de placas XYC-164, manejado por el señor WILSON JIMENEZ GALINDO y le solicitaron el desplazamiento al sitio denominado “Puerto Amor”, situado en el Kilómetro 7 de la carretera que de esa ciudad conduce al Departamento del Huila.
Una vez pasaron el Resguardo de Rentas Departamental, los mencionados individuos asaltaron, hirieron gravemente y despojaron de su taxi a WILSON JIMENEZ GALINDO; posteriormente fueron capturados cuando transitaban por el municipio de Guadalupe ( Huila ), lográndose también la recuperación del vehículo y el decomiso del revólver utilizado.
El trámite de primera instancia culmina el 18 de diciembre de 1.995, con fallo del Juzgado 4 Penal del Circuito de Florencia, mediante el cual se condena al acusado WILSON LOPEZ VALDERRAMA, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego, a la pena principal de doscientos sesenta (260) meses de prisión y como accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período de l0 años y al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con los delitos, los cuales le serán cancelados a WILSON JIMENEZ GALINDO.
Interpuesta la apelación por la defensa, en contra de la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, le imparte confirmación en proveído de mayo 28 de l.996. El fallo de segunda instancia es recurrido en casación, y la correspondiente demanda se rechaza in limine por la Corte, el 15 de abril de l.997, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO (expediente 12.351).
LA DEMANDA La acción de revisión se promueve con fundamento en la causal 6ª. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” En el acápite que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señala el libelista que el 19 de diciembre de l.994, rindió indagatoria WILSON LOPEZ VALDERRAMA y el funcionario instructor le designó al ciudadano JAIME FAJARDO como garante de los derechos del sindicado.
Esta diligencia sirvió de base probatoria para la posterior definición de la situación jurídica, la resolución acusatoria y los fallos de primera y segunda instancia. Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia C-04-9/96, del 8 de febrero de l.996, con ponencia del Magistrado Dr. FABIO MORON DIAZ, declaró inexequibles los artículos 34 del Decreto 196 de l.971, el inciso primero del artículo 148 y el artículo 355 del Decreto 2799 de 1.991, como también las expresiones acusadas en los artículos 101 y 322 del Decreto Ley 2799 de l.991 y en lo atinente al objeto de esta acción, se consideró: “ Es evidente que la presencia del defensor en la indagatoria es una regla ineludible bajo el nuevo marco de la Carta Política, pues no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o de una persona con alguna formación científica acreditada en debida forma, que por una persona común y corriente, que no cuenta con la necesaria preparación, en este sentido ninguna interpretación elemental puede desconocer el deber de garantizar la defensa del sindicado y menos de quien es sometido a indagatoria.
Es claro por todo esto que el inciso primero del Art. 148 del Decreto 2700/91 y el Art. 34 del Decreto 196 de 1.971, contravienen el Art. 29 de la Constitución Nacional.” (resaltados por el accionante). Agrega el memorialista que el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional se refiere a la Carta Política que rigió el trámite y el fallo en el proceso cuya revisión invoca, en donde el Juzgador aplicó una norma siendo inexequible, vulnerándose así el derecho de defensa por falta de asistencia técnica en los albores de la instrucción. Como apoyo a su petición, anexa fotocopia auténtica de las decisiones de primero y segundo grado, con constancia de su ejecutoria y el poder que le confiere el acusado WILSON LOPEZ VALDERRAMA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de revisión que se examina no se ajusta a las exigencias formales impuestas por los numerales 3 y 4 del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, lo que conducirá de plano a su inadmisión, según razones que de modo breve pasan a expresarse: 1.- Conforme fuera dicho, acude el actor a la causal 6a. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, según la cual habrá lugar a la revisión del fallo acusado "Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria".
Siendo ello así, resulta claro que el censor no coordina la causal que invoca con los fundamentos de hecho y de derecho que aporta de sustento, lo que de antemano indica la improsperidad de la acción propuesta, forzando con ello a su rechazo anticipado. Tal sucede, ante todo, cuando en lugar de invocar una doctrina de esta Sala de Casación Penal, lo hace respecto de un fallo de la Corte Constitucional, que, de agregado, y como era de esperarse, hace mención no de un criterio jurídico que haya servido para dar fundamento a la sentencia de condena, sino a la inexequibilidad de un precepto del Código de Procedimiento Penal que a lo sumo podía incidir sobre la validez del trámite, mas no sobre el sentido de la condena emitida.
Con lo anterior olvida el actor que en múltiples pronunciamientos esta Sala de Casación Penal ha sido explícita en sostener que la expresión "Corte", utilizada en la causal que invoca, no es ni puede ser distinta de la Corte Suprema de Justicia, tanto por ser ella el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo 234 constitucional) dentro de la cual se ha emitido el fallo que se ataca, como porque resulta inherente y privativa a su función la "unificación de la jurisprudencia nacional" (artículo 219 C. de P.P.), lo que precisamente justifica, en guarda del principio de igualdad, que los asuntos se fallen dentro de esa unidad de criterio jurídico que le concierne mantener, y al cual se alude en la invocada causal, haciendo extensivos los efectos favorables de su doctrina jurisprudencial frente a los casos que venían juzgados con un criterio más gravoso o restrictivo.
Desviada también la alegación de la demanda, en cuanto lo que busca no es la modificación de fondo y favorable de la decisión adversa, sino el reconocimiento de un vicio in procedendo que invalidaría el trámite cumplido, lo que a distancia de la finalidad que nutre la acción de revisión, podría ubicarse como motivo de nulidad en casación, recurso extraordinario que como ha sido visto, declinó por defectuosa presentación formal de la demanda, sin que de modo alguno se constituya la revisión en sucedáneo del recurso extraordinario, inspirada como está para un estadio distinto de la actuación, y sobre principios y motivos disímiles de éste. 2.- Y yerra adicionalmente el actor cuando pretende fundar la revisión sobre el aporte de un pronunciamiento de inexequibilidad, cuando, según se insiste, los que le concernía aportar eran pronunciamientos cambiantes de la Corte Suprema de Justicia, que redundaran en beneficios no reconocidos para la situación del condenado WILSON LOPEZ VALDERRAMA, lo que traduce en el incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 234-4 del Código de Procedimiento Penal.
Basta lo anterior para la inadmisión formal de la demanda, lo que no obsta a reconocer personería al apoderado del condenado, atendiendo a la presentación reglada del mandato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER al doctor EDILBERTO PATIÑO BRAVO como apoderado del condenado WILSON LOPEZ VALDERRAMA en los términos y para los efectos que señala el memorial poder.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el condenado señor WILSON LOPEZ VALDERRAMA.
TERCERO: Remítase copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, para que obre en la actuación original. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� REVISION 14.006 P/WILSON LOPEZ VALDERRAMA. � �PÁGINA �9� REVISION 14.006 P/WILSON LOPEZ VALDERRAMA.