CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad No. 14006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 14006 Acta No. 26 Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 11 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por JOAQUÍN GUILLERMO ZAPATA ÁLVAREZ contra la recurrente.
Previamente, y conforme al escrito que obra a folio 21 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Alvaro Díaz Granados Goenaga como apoderado del demandante, en los términos y para los fines indicados en dicho escrito. I-.
ANTECEDENTES JOAQUÍN GUILLERMO ZAPATA ÁLVAREZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud, mesadas pensionales con los reajustes de ley, auxilio convencional por pensión de jubilación e indemnización moratoria. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 13 de mayo de 1975 y el 7 de abril de 1993 como almacenista, auxiliar bodega y jefe de bodega en el Almacén de Proagrícola de Montelíbano (Córdoba) y en la Zona de Provisión Agrícola de Medellín, tiempo durante el cual estuvo expuesto a productos que generaban riesgos para la salud.
La entidad demandada reconoció la pensión en cuestión a 20 extrabajadores que se encontraban en iguales condiciones, pero no obstante reunir los requisitos exigidos al efecto por la convención colectiva, no le ha sido reconocida, demorándose injustificadamente su pago sin que se pueda predicar que ha existido Buena Fe (fl.2). La Caja demandada alegó que en ningún momento estuvo el demandante expuesto a dicho riesgo, ni ha experimentado ni manifestado padecer alteraciones de salud como consecuencia del desempeño de las funciones propias de su cargo y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción (fl.15).
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de abril de 1998, condenó a la demandada al pago de la pretendida pensión por riesgos de salud, las mesadas pensionales causadas y no canceladas, con los correspondientes reajustes de ley y la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mesadas causadas y no pagadas (fl. 347).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Descongestión, confirmó la anterior determinación “adicionándola en cuanto a que se debe ABSOLVER a la demandada de la petición por concepto de auxilio de pensión de jubilación e indemnización moratoria analizadas en la parte motiva pero no incluida en la resolutiva del fallo recurrido”.
En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario consideró el tribunal, con base en la disposición pertinente de la convención colectiva, y luego de determinar “ que en el sub lite sí se efectuó la calificación para el caso particular del demandante en la forma y términos requeridos para tal efecto”, que “al cumplirse las exigencias previstas en el artículo 42 de la convención colectiva vigente, como el desempeño de labores que implicaron un riesgo para la salud del actor, haber laborado por un espacio superior a 15 años, sin importar la edad, y la calificación de la autoridad competente”, debía confirmarse la decisión del a quo “incluyendo la fecha a partir de la cual debe hacerse efectiva según lo determinó el juzgado de conocimiento”.
En lo tocante al pago de intereses moratorios dispuesto por el a quo manifestó, luego de precisar que el recurrente a nombre de la demandada considera debe ser exonerada de la moratoria a que fue condenada “sin observar de su parte que tal prestación fue desestimada por el a quo …”, que como el apelante omitió hacer pronunciamiento alguno sobre este particular “en sentir de la Sala debe entenderse que prohijó la conclusión del juez de instancia quien … aludió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para condenar a la tasa máxima de intereses moratorios, sobre los cuales no cabe estudio alguno por parte del Tribunal, dado que se sale del marco de la impugnación que es a lo que se debe circunscribir la atención en Sede de apelación”.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso el presente recurso de casación a través del cual pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la condena del a quo y en su lugar la absuelva de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.
En subsidio solicita se case parcialmente la decisión “en cuanto confirmó la condena … al pago de ‘la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mesadas causadas, desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 8 de abril de 1993, hasta el momento en que se efectúe el correspondiente pago’. Y en sede de instancia, que se sirva revocar la condena del a quo por ese mismo concepto”.
Para tales efectos formula tres cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Alega que la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo (fl.232), la enumeración de las funciones del cargo del demandante (fl.294), el concepto de Medicina Laboral del Ministerio (fl.1y ss. cdno. de anexos) y el testimonio de Rodrigo de Jesús Ramírez Zuluaga (fl.329), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo sometido a riesgos para su salud.
“b) No dar por establecido, estándolo realmente, que el art. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada exige, para efectos de la pensión por riesgo de salud, la calificación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de cada caso particular de cada trabajador”. En su demostración resalta que el Tribunal apreció equivocadamente la disposición convencional en que se encuentra previsto el derecho reclamado, en tanto entendió que la expresión “en cada caso” contemplada en la norma “no se refiere a cada trabajador, como parece ser su sentido conceptual y práctico, sino a cada cargo”.
Alega que no pudo ser ese el sentido de la cláusula si se tiene en cuenta “que el hecho mismo de que se exija un Concepto médico calificado, supone que debe haber un examen médico individual, pues la exposición a un factor de riesgo no se puede medir solamente atendiendo a la composición de las sustancias y la descripción de los cargos, ni mucho menos a la apreciación testimonial de compañeros de trabajo” y sostiene que, en tal sentido, apreció asimismo con error la lista de funciones del demandante como jefe de bodega, al igual que el concepto de medicina laboral del Ministerio.
La réplica, por su parte, arguye que la norma convencional en cuestión no exige el reconocimiento médico que echa de menos la censura, pues “ de acuerdo con ella, de lo que se trataba era de establecer, simplemente, si él estuvo expuesto a riesgos para la salud, que no si había sufrido alguna alteración en la misma como consecuencia de tal exposición” y advierte que, de todas formas, “la ‘interpretación’ que efectuó el ad-quem … por absolutamente posible y razonable, no admite el calificativo de equivocada, ni menos, que lo fuera de manera manifiesta y grosera que requiere el recurso extraordinario para que prospere una acusación como la que se responde…”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pensión de jubilación por riesgos de salud reclamada por el actor se encuentra consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad crediticia demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO” vigente para el período de 1992 a 1994, en los siguientes términos: “La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.
Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo” (fl.248). Observa la Sala que en el sub examine el tribunal, apoyado fundamentalmente en la respuesta que la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca - Jefatura Medicina - del Ministerio de Trabajo diera al juzgado del conocimiento (fl.1 del cdno. de anexos) que, cabe anotar, no fue controvertida en cuanto refiere que “El paciente estuvo expuesto a estos riesgos entre el 13 de Mayo de 1975 (fecha de ingreso) y el 7 de Abril de 1993 (fecha de egreso)”, determinó “que en el sub lite sí se efectuó la calificación para el caso particular del demandante en la forma y términos requeridos…” (subraya la Corte) y, en este orden de ideas, no cabe predicar de tal entendimiento el yerro de valoración que el recurrente pretende atribuir al ad quem.
Por lo demás, aún aceptando que el tribunal hubiese interpretado la norma en el sentido que afirma la acusación, no emerge de la lectura de la cláusula arriba transcrita el dislate en cuestión, pues tal como lo señalara la Sala en anteriores oportunidades en que se debatió similar asunto contra la misma demandada, no goza la aludida estipulación de la claridad suficiente que permita calificar como desatinado dicho entendimiento.
En efecto: la expresión “en cada caso” puede aludir a la actividad misma, siendo válido colegir, por consiguiente, que el concepto del Ministerio ha de referirse a si ella constituye, o no, una contingencia para cualquier ser humano que la desarrolle. No obstante, es igualmente factible que la norma convencional haya querido dar a entender que la calificación del peligro por parte de la Entidad pública debe particularizarse en cada una de las personas designadas por la empleadora.
En este orden de ideas resulta razonable una u otra interpretación, lo que excluye el error manifiesto atribuido al sentenciador, pues la Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos significados, el sentenciador no incurre en aberrante error de hecho si finalmente acoge uno de ellos, pues a la postre no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo anterior, y sin necesidad de mayores consideraciones, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO-. Por vía indirecta, acusa “la aplicación indebida del artículo 50 del C.P.L., en concordancia con los artículos 25 y 145 del mismo Código, con el art. 305 del Código de procedimiento Civil y con el art.57 de la Ley 2ª de 1984, como violación medio que llevó a la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993”.
Afirma que la errónea apreciación de la demanda inicial del proceso (fl.2) y del escrito de sustentación de la apelación del apoderado de la demandada (fl. 355), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: · “Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de las pretensiones de la demanda se hubiere solicitado el pago de intereses moratorios sobre la pensión por riesgo de salud prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada. · “Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que el derecho al pago de intereses moratorios fue discutido y probado en el curso del proceso. · “Dar por demostrado, sin respaldo en la realidad, que el escrito de apelación de la sentencia de primer grado se había conformado con la condena a intereses moratorios dispuesta por el juez a quo”.
En su demostración arguye que cuando el juez de primer grado “decidió absolver por moratoria, fulminó condena a estos intereses, sin que mediara pretensión en el libelo demandatorio por ese concepto y sin que hubiera sido discutido el supuesto de hecho de la norma que los consagra, es decir, la mora en el pago de las mesadas pensionales” y que el tribunal confirmó tal condena “asumiendo incluso que ella no estaba en discusión, por estimar, también erróneamente, que la demandada se había conformado con ella, cuando lo cierto es que manifestó inconformidad con ‘la sentencia de fecha 15 de abril de 1999, así no hubiera sustentado expresamente la inconformidad con esta parte de la condena”.
El opositor alega que no pudo el sentenciador incurrir en los errores endilgados por cuanto, como lo advirtiera el tribunal, no hubo.. inconformidad con la condena a intereses moratorios, y menos sustentación alguna al respecto. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta claro que al considerar el tribunal que “no cabe estudio alguno” sobre la condena a la tasa máxima de intereses moratorios dispuesta por el a quo “dado que se sale del marco de la impugnación que es a lo que se debe circunscribir la atención en Sede de apelación”, no pudo incurrir, como lo destacara la réplica, en los dos primeros yerros de hecho que le endilga la censura, referentes al estudio de las pretensiones de la demanda y a lo que fuera discutido y probado en el curso del proceso.
En cuanto al tercer error de hecho que destaca la censura, esto es, el “Dar demostrado, sin respaldo en la realidad, que el escrito de apelación … se había conformado con la condena a intereses moratorios dispuesta por el juez a quo”, tampoco pudo el ad quem incurrir en él de manera manifiesta, en tanto se advierte en dicho escrito que expresamente apela la decisión “por medio de la cual el Despacho, puso fin a la primera instancia y condenó a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión por riesgos de salud, a las mesadas pensionales y a la indemnización moratoria” (subrayas fuera de texto), y anota mas adelante “que la Caja … siempre obró de buena fe y en cumplimiento a lo ordenado por la ley…”.
Pero además la propia acusación acepta que no hubo sustentación expresa respecto de la condena a los intereses moratorios, por lo que razonablemente podía entenderse que este punto quedó por fuera del debate litigioso, con arreglo al artículo 54 de la Ley 2ª de 1984. Al no estructurarse un yerro ostensible, no prospera el cargo. TERCER CARGO-.
Por vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Alega que no puede proceder la condena al pago de intereses moratorios conjuntamente con la condena al pago de la pensión “pues la condena al pago de las mesadas pensionales y sus reajustes legales compensa suficientemente el interés moratorio antes de la decisión judicial” y destaca que la norma en cuestión “debe operar a partir del reconocimiento judicial para evitar doble sanción al empleador, y solamente cuando la pensión ya reconocida … no está en discusión”.
Los fundamentos de la oposición a esta última acusación son los mismos señalados en relación con el cargo anterior. VI -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se observó en precedencia, el fundamento básico de la decisión recurrida en punto de la condena a intereses moratorios dispuesta por el a quo fue la consideración, eminentemente fáctica, de que al respecto “no cabe estudio alguno … dado que se sale del marco de la impugnación”, lo cual solo cabe controvertir por la vía indirecta y no por el sendero directo que escogiera el recurrente.
En estas condiciones, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de noviembre mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por JOAQUÍN GUILLERMO ZAPATA ÁLVAREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria