SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14004 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JESÚS ALFONSO VILLEGAS URIBE contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el hoy recurrente promovió el proceso para que previa declaración de un contrato de trabajo del 5 de febrero de 1975 al 14 de marzo de 1992, que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1992 y que el Instituto de Mercadeo Agropecuario es responsable de la violación del artículo 130 de esa convención, fuera condenado a pagarle $5'838.517,20 "por concepto de reliquidación o reajuste del salario básico, sobresueldo por antigüedad, primas semestrales, primas de vacaciones y cesantías" (folio 56), a reajustarle en $113.466,00 el valor de su pensión de jubilación desde el 15 de marzo de 1992 y a pagarle un día de salario por cada uno de demora en el pago de las deudas laborales y "la idexacción(sic) o corrección monetaria sobre los valores en que no procediere moratoria" (ibídem).
Para los fines del recurso basta decir que Villegas Uribe adujo haberle trabajado del 5 de febrero de 1975 al 15 de marzo de 1992, cuando lo pensionó, siendo su salario fijo mensual para esa fecha de $115.750,00, aunque debió recibir $248.980,00, según la convención colectiva de trabajo, la que afirmó se le aplicaba por no haber renunciado a sus beneficios; que el Decreto 516 de 5 de marzo de 1990 dispuso en su artículo 30 que, a excepción del gerente general, quienes trabajaran en el Instituto de Mercadeo Agropecuario eran trabajadores oficiales; que en artículo 130 de la convención se estipuló que los aumentos salariales de los trabajadores no sindicalizados no superarían los pactados convencionalmente y que, en caso de violar esa norma, el demandado quedaba obligado a incrementar los salarios de quienes lo estuvieran en el mayor valor reconocido a aquéllos.
Aseveró igualmente que los incrementos salariales de los trabajadores oficiales no sindicalizados amparados por el Acuerdo 45A del 29 de noviembre de 1998 se han establecido por períodos anuales de conformidad con las Resoluciones 96 de 20 de enero de 1989, 213 de 19 de febrero de 1990 y 78 del 21 de febrero de 1991, como lo precisó en la demanda, por lo que se le adeudan para los años de 1990 y 1991 los porcentajes que indica, debido a que el demandado violó la convención colectiva y dicho acuerdo, además de haber desconocido el plazo establecido en el artículo 107 para pagarle la liquidación definitiva, lo que vino a hacer el 7 de julio de 1992, presentándose igualmente "solución de continuidad entre la percepción salarial y la pensional" (folio 54).
Al contestar el Instituto de Mercadeo Agropecuario se opuso a las pretensiones y aceptó únicamente su carácter de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que el salario lo paga por mensualidades vencidas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y pago. Por sentencia del 26 de julio de 1999 el juez del conocimiento absolvió al Instituto de Mercadeo Agropecuario de las pretensiones del Jesús Alfonso Villegas Uribe, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de Villegas Uribe, mediante fallo de 20 de septiembre de 1999 el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, la que adicionó en sentencia complementaria de 5 de noviembre de ese año para condenar al demandado a reajustarle la pensión de jubilación "a la suma de $138.546,43 a partir del 15 de marzo de 1992, a pagarle las diferencias mensuales que resulten frente a lo ya cancelado desde el 15 de marzo de 1992, por razón del reajuste ordenado" (folio 525).
Según el Tribunal, "de toda la prueba documental arrimada al proceso" (folio 510) resultaba que las personas que prestaban sus servicios en el Instituto de Mercadeo Agropecuario, estaban clasificados como empleados públicos o trabajadores oficiales, y éstos se subclasificaban en sindicalizados y no sindicalizados y en empleados de confianza y manejo; y copiado al pie de la letra asentó en el fallo: "Al no haber demostrado, el demandante igualdad en los cargos desempeñados por él y otros trabajadores en las mismas condiciones jurídico laborales, ello es beneficiarios de convenciones, con las correspondientes remuneraciones y aumentos hechos durante la ejecución del contrato de trabajo, como su calidad o no de sindicalizados, como era su deber procesal, por corresponder a ellos(sic), la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15), que fue replicada (folio 20), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, "en cuanto confirmó la absolución que el juez A-quo impartió de los reajustes salariales y prestacionales por violación del art. 130 convencional, lo mismo que por indemnización moratoria, tanto por el no pago de los conceptos anteriores como por el reajuste de la pensión de jubilación decretado por el H. Tribunal al revocar en este punto el fallo de primera instancia" (folio 7) y que, en instancia, revoque la del Juzgado y "acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, incluida la indemnización moratoria y que se confirme el resto de la sentencia" (ibídem).
Para ello la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11, 17, 36, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 21, 467, 468, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º, 11, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1618 del Código Civil; "y como violación medio los arts. 174, 183 y 187 del C. de P.C., y los arts. 60, 61 y 145 del Cód. Procesal Laboral" (folio 8).
En la demanda puntualiza los siguientes errores evidentes de hecho: "1.- Dar por cierto, sin serlo, que con la demanda se pidió nivelación salarial o aplicación del principio de igualdad, 'a trabajo igual, salario igual', por equivalencia de cargos o trabajo; y a contrario sensu, no dar por acreditado, estándolo, que con la demanda lo que se solicitó por la violación del art. 130 fueron los reajustes de salarios y prestaciones sociales, del actor, en razón de los mayores porcentajes aplicados a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza.
"2.- Dar por demostrado, sin estar, que los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza fueron excluídos de los beneficios convencionales. "3.- No tener por probado, estando, que el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo y de Confianza (Acuerdo 045 A del 29 de noviembre de 1988), consagra los mismos beneficios prestacionales que los establecidos convencionalmente para los trabajadores sindicalizados.
"4.- No dar por acreditado, estando, que cuando el canon convencional 130 se refiere a trabajadores oficiales no sindicalizados está incluyendo en el concepto a los directivos y de confianza, que también son 'no sindicalizados'. "5.- No dar por establecido, estando, que al haberse efectuado aumentos salariales por mayor porcentaje a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza, deben reajustarse también los salarios y prestaciones sociales del demandante.
"6.- No dar por demostrado, estando, que al habérsele quedado debiendo al demandante a la terminación del contrato de trabajo, salarios, prestaciones sociales (especialmente por el reajuste que se hizo de la pensión) e indemnizaciones, la demandada debe pagar la indemnización moratoria" (folio 8). Como pruebas mal apreciadas relaciona el "contrato convencional de folios 111 a 173 " (folio 9), los Acuerdos 45A del 24 de noviembre de 1988 y 27 del 6 de noviembre de 1991, "las nóminas de pago correspondientes a (5) (sic) cargos de trabajadores no sindicalizados y directivos y de confianza de flios. 236 a 401" (ibídem) y el escrito de demanda; y como no apreciadas singulariza las liquidaciones de prestaciones sociales y resoluciones de reconocimiento de pensión de 48 trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza, los oficios de folios 192 a 194 y la certificación del sindicato.
En lo que presenta como demostración del cargo alegó que el Tribunal asentó que, con excepción del gerente general, todos los empleados fueron trabajadores oficiales y que existieron dos regímenes para efectos salariales, prestacionales e indemnizatorios, el uno especial aplicable sólo a los empleados directivos y de confianza contenido en el Acuerdo 045A/88, incompatible con el régimen convencional de conformidad con el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, y otro régimen ordinario, aplicable al resto de los trabajadores oficiales del Instituto de Mercadeo Agropecuario, cobijado por la ley y la convención colectiva; pero, contradictoriamente, consideró que de acuerdo con el artículo 128 de la convención los beneficios allí previstos se deben aplicar a todos los trabajadores oficiales y luego afirmó que no eran aplicables porque el artículo 24 hacía excluyentes los dos regímenes, con lo que hizo una subjetiva y acomodada interpretación del artículo 130 de la convención "al excluir del término 'no sindicalizados' a los trabajadores directivos y de confianza, que en verdad no los excluye la norma" (folio 10).
Aseveró que el artículo 143 de ese convenio dispuso incrementos para los trabajadores directivos y de confianza, "con lo cual la exclusión del art. 24, ibídem, se convierte en letra muerta. En algo apenas formal o aparente" (folio 11), y adicionalmente no se tuvo en cuenta la certificación de folio 235 que señala que el sindicato es mayoritario, razón por la cual los beneficios convencionales se extienden a terceros, a lo que debe sumarse que el fallador valoró equivocadamente el Acuerdo 045A de 29 de noviembre de 1988, pues de no haber sido así, habría encontrado que los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza recibieron iguales beneficios prestacionales e indemnizatorios a los pactados en la convención colectiva de trabajo, como, según él, resulta de una simple comparación de las prestaciones que contiene cada ordenamiento, conforme lo demuestran las nóminas de pago de folios 236 a 401, apreciadas erróneamente, y las 48 liquidaciones de prestaciones y resoluciones sobre reconocimiento de pensión de jubilación de algunos trabajadores no sindicalizados, que para el Tribunal pasaron inadvertidas, como también que esos trabajadores se pensionaron en mejores condiciones que él, con lo que, adicionalmente, se contrarió la jurisprudencia laboral que se cita en el fallo impugnado.
Arguye que el disfrute de esos beneficios convencionales por parte de los trabajadores directivos y de confianza hace evidente el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política, pues ha debido hacer prevalecer la verdad real sobre las formalidades establecidas en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, y dice que si el Tribunal hubiese interpretado de manera armónica los artículos 130 de la convención colectiva y el 67 del Acuerdo 045A/88 "con la verdad que le ofrecía 'la realidad procesal'" (folio 12), habría concluido que la prohibición de conceder aumentos salariales superiores para los trabajadores no sindicalizados comprendía también a los de confianza que no estaban sindicalizados, porque fue el propio empleador el que pactó la identidad de los dos grupos de trabajadores, intención contra la cual no puede rebelarse el Tribunal.
Sostiene que los documentos de folios 192 y 194, que el Tribunal no apreció, "auxilian en este sentido", porque en ellas el sindicato solicita a la gerencia del Instituto de Mercadeo Agropecuario la suspensión del Acuerdo 23 de 20 de agosto de 1991, por el cual se otorgó un mayor incremento salarial a los trabajadores no sindicalizados y directivos o de confianza, que entró a regir seis meses antes de la reforma estatutaria, "generando así el desequilibrio salarial objeto de la demanda, con lo cual se hace patente que la intención de los contratantes fue suficientemente conocida desde antes de los aumentos salariales a los directivos y de confianza" (folio 13).
Aduce que si existiera duda en la aplicación del artículo 130 de la convención, el Tribunal ha debido resolverla de acuerdo con el principio de favorabilidad, pues a ello estaba obligado; pero fue indiferente y sentó su particular criterio apoyándose en un pronunciamiento suyo anterior, en el que sostuvo que no se vulneró el principio de igualdad, con lo que se evidencia la errónea apreciación de la demanda, ya que la tercera pretensión está encaminada a obtener unos reajustes y la reliquidación salarial y prestacional por los mayores valores pagados a los trabajadores oficiales no sindicalizados, de acuerdo con el artículo 130 de la convención, sin que hubiera pretendido "la aplicación del principio de igualdad 'a trabajo igual, salario igual', ya que mal podría pretenderse nivelación salarial con un cargo de mayor jerarquía, pues ahí sí se estaría solicitando equivocadamente una nivelación salarial entre desiguales que ciertamente proscribe la jurisprudencia laboral" (folio 14), por lo que al no haber reclamado esa nivelación por equivalencia de trabajos o de cargos, "surge incuestionable el yerro cometido por el sentenciador en la apreciación del escrito introductorio, en cuanto al objeto jurídico pretendido en el citado libelo y que lo condujo a aplicar indebidamente las normas invocadas en el cargo de esta censura" (ibídem), tal cual está dicho en la demanda de casación. Respecto de los errores quinto y sexto aseveró que son consecuencia de los anteriores, ya que "de no darse los protuberantes yerros cometidos en la sentencia por valoración equivocada e inapreciación de las pruebas documentales ya individualizadas" (folio 14), el Tribunal habría concluido que no podía desconocer el poder vinculante de la convención colectiva de trabajo, y que en tal virtud, en su calidad de trabajador oficial, "se le debía brindar la tutela jurídica de que trata el canon convencional 130, puesto que al haberse efectuado mayores aumentos salariales a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza" (folios 14 y 15), se imponía decretar en su favor los reajustes salariales y prestacionales ordenados por la norma, incluida la indemnización moratoria, máxime que se revocó parcialmente la sentencia del Juzgado y se decretó un reajuste de su pensión de jubilación. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente interesa anotar que además de los argumentos jurídicos que expresó en la sentencia acusada sobre el principio de igualdad en materia laboral, para fundar su decisión el Tribunal aludió "a toda la prueba documental obrante en el proceso" (folio 510), manifestación que obliga a la Corte a considerar que apreció todos los documentos obrantes en el expediente, por lo que no es dable atribuirle la comisión de desaciertos por la falta de apreciación de algunos de ellos, como sin fundamento lo hace el recurrente.
Y al deber considerar que apreció todos los documentos aportados como prueba, le queda vedado examinar aquéllos que en el cargo el impugnante señala como inestimados, razón por la cual limitará su análisis a las probanzas que indica como erróneamente valoradas, de lo que objetivamente resulta lo siguiente: 1. En relación con el supuesto error de apreciación de la convención colectiva de trabajo, reitera la Corte que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que dichos convenios tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure un error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Tribunal.
Con mayor razón cuando, como aquí ocurre, el propio recurrente admite expresamente que el artículo 24 excluye de sus beneficios a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza --cuyo régimen laboral acepta se rige por el Acuerdo 045A de 1988-- y la ambigüedad que genera lo dispuesto en los artículos 128, 130 y 143, en relación con la cual el Tribunal hizo suya la valoración probatoria que respecto de dicho documento ha efectuado la Corte en asuntos similares, de lo que resulta forzoso concluir que no es dable atribuirle un error de hecho evidente por hacerle decir algo diferente a lo que ella dispone. 2.
Es cierto que algunas de las prestaciones y beneficios consagrados para los empleados de dirección y confianza son similares a los contenidos en la convención colectiva de trabajo; mas de esa sola circunstancia no puede concluirse que ellos no hubiesen sido excluidos de la convención y que todos tuviesen el mismo régimen jurídico, puesto que una simple comparación entre el convenio y el acuerdo permite establecer diferencias en el tratamiento laboral que se otorga a los trabajadores a quienes se aplica uno u otro.
Además, dilucidar si la expedición de ese acuerdo constituye un simple formalismo que deje sin piso lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva, exige un raciocinio de puro derecho del todo ajeno a la vía de los hechos escogida para el ataque. Quiere recordar la Corte lo expresado respecto del Acuerdo 045A de 1988, entre otras, en la sentencia de 6 de agosto de 1999 (Rad. 11886), en la que explicó que "al prescribir el artículo 67 del Acuerdo 045A antes mencionado que 'los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el Idema establezca para quienes se rigen en ese estatuto, en ningún caso podrán ser superiores ni inferiores a los pactados convencionalmente con los trabajadores sindicalizados', simplemente traza unas directrices que deben seguirse en la empresa para fijar la escala salarial de los trabajadores directivos y de confianza, que de no cumplirse generará determinadas responsabilidades para las personas comprometidas en su desconocimiento, pero en ningún caso puede derivarse de esa contravención derecho alguno para otros trabajadores pues ese no es el sentido de la norma.
"Adicionalmente debe decirse que no es viable armonizar los artículos 67 del Acuerdo 045A del 12 de noviembre de 1988 con el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo citada, para efectos de nivelar el salario de los trabajadores sindicalizados con los aumentos dispuestos por el Idema para los trabajadores directivos y de confianza, como lo pretende la censura, pues se trata de dos sectores de trabajadores regulados por estatutos propios y excluyentes". 3.
Con el Acuerdo 27 del 26 de noviembre de 1991 se autorizó al Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario hasta el 30 de enero de 1992 para reconocerle a los trabajadores oficiales de la entidad pensiones de jubilación siguiendo las pautas que allí se especifican; pero si de esa circunstancia pudiera deducirse que los trabajadores beneficiados por ese acuerdo obtuvieron un mejor tratamiento que Jesús Alfonso Villegas Uribe para obtener el derecho a su pensión de jubilación, ello serviría para establecer, como atrás quedó dicho, la existencia de regímenes laborales diferentes en el instituto demandado. 4.
Los documentos de folios 236 a 241 dan cuenta de los pagos efectuados a algunos trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario; pero por sí solos no son suficientes para establecer la naturaleza de los cargos por ellos desempeñados ni el régimen laboral que les resultaba aplicable. Con todo, aun si de estas pruebas pudiera concluirse que los empleados a los que se refieren recibieron prestaciones sociales y beneficios similares a los establecidos en la convención colectiva, ya se dijo que ello no significa que los trabajadores no sindicalizados de dirección y confianza no estuvieran excluidos del campo de aplicación de esa convención, ni que existiera un régimen jurídico uniforme para todos los trabajadores del demandado, como paladinamente lo reconoce el recurrente al afirmar que los trabajadores directivos y de confianza "formalmente estaban regulados por un ordenamiento diferente" (folio 11). 5.
Según el impugnante, el Tribunal no tuvo en cuenta que en su demanda inicial solicitó la reliquidación de su salario y de las prestaciones sociales por los mayores valores pagados a los trabajadores oficiales no sindicalizados, y concluyó equivocadamente que él demandó una nivelación salarial por equivalencia de trabajos o de cargos. Sin embargo, el Tribunal sí tomó en consideración que Jesús Alfonso Villegas Uribe pretendió obtener reajustes en su salario, y por ello asentó en el fallo que "en este proceso se solicita(sic) aumentos salariales, para trabajadores no sindicalizados, conforme a las Resoluciones 000213 de julio 19 de 1990, 000751 de agosto 13 de 1990, 000078 de 21 de febrero de 1991, y Acuerdo 023 de Agosto de 1991" (folio 508).
Por ello no incurrió en el desacierto que le atribuye. Y no resulta equivocada la inferencia del juzgador de haber pretendido el hoy recurrente una nivelación del salario, pues eso resulta con nitidez de la demanda inicial, en la que con toda claridad en el undécimo primero de los hechos en que fundó sus pretensiones citó como sustento de ellas una norma de la convención colectiva en la que se pactó una forma de nivelación salarial.
En efecto, sostuvo Villegas Uribe que la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1992 establece en su artículo 130 lo siguiente: "Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el Idema establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el Idema quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados" (folio 48).
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Jesús Alfonso Villegas Uribe le sigue al Instituto de Mercadeo Agropecuario.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria