Micelio
14003gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 71 Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Resolver el recurso de hecho interpuesto por el defensor de la doctora CARMEN ZUNILDA LLANOS AVILA contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de esa Corporación que confirmó en segunda instancia la condena proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la doctora CARMEN ZUNILDA LLANOS AVILA a la pena principal de dieciocho (18) meses de arresto, al hallarla responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer (fl. 8 c.o.). Contra esta sentencia la procesada y su defensor interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior, mediante fallo de once de junio de 1997, confirmó la condena de primer grado (fl. 17 ibídem).

La procesada interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido mediante providencia de 21 de julio de 1997 (fl. 57 ib.), en la que además se ordenó correr traslado a la recurrente por treinta días para que por conducto de su apoderado "presente la demanda con las formalidades que son de ley; vencido dicho lapso, córrase traslado por quince (15) días a los demás sujetos procesales para alegar".

Invocando la "violación directa de la ley por aplicación indebida", como causal única, el defensor formuló la demanda respectiva (fl.67 ib.). El traslado a los no recurrentes fue descorrido por el Procurador Octavo Judicial II en lo Penal, quien solicitó "decretar nulidad de lo actuado en esa segunda instancia desde el auto de 21 de julio de este año, por el que se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la procesada y su defensor", "en razón a que el delito por el que se juzgó a la Dra. CARMEN ZUNILDA LLANOS AVILA tiene señalada pena de arresto de tres meses a dos años y multa de un mil a veinte mil pesos (art. 143 del Decreto 100 de 1980) y ni el art. 218 del C. P. P. (Decreto 2700 de 1991) ni el art. 35 de la Ley 81 de 1993, que lo modificó, autorizan la casación ordinaria en sentencias por delitos cuya pena privativa de la libertad en su máximo señalado sea inferior a 5 y 6 años, respectivamente" (fl. 80 ib.).

Accediendo a la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal, mediante auto de octubre 10 de 1997 invalidó lo actuado "a partir del auto de julio 21 de 1.997, inclusive", y declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación (fl. 84 ib.). Con posterioridad, y atendiendo la solicitud elevada por la procesada y su defensor, el a-quo, mediante auto de 28 de noviembre de 1997 ordenó notificar la providencia de octubre 10 de 1997 que denegó el recurso extraordinario, "a fin de permitir que, si a bien lo tienen, los memorialistas ejerzan los medios de impugnación a su alcance dentro del marco trazado por el último inciso del art. 207" (fl. 93 ib.).

Inconformes con la negación del recurso extraordinario, la procesada y su defensor interpusieron el recurso de hecho, para cuyo trámite se expidieron las copias que, de conformidad con el inciso final del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, por hallarse incompletas, a iniciativa de la Corte fueron acompañadas con "la totalidad de la actuación surtida con posterioridad al proferimiento del fallo de segunda instancia" (fl. 33 ib.).

Los recurrentes omitieron presentar sustentación alguna ante esta Corporación, aunque las razones para sostener la procedencia del recurso denegado aparecen en el escrito de interposición. Sostienen la procedencia del recurso extraordinario, argumentando que el Tribunal "abrió la compuerta mediante la aceptación del recurso extraordinario de casación que fuera presentado en término por mi poderdante y sustentado también oportunamente por el suscrito en calidad de apoderado casacionista".

"Por el anterior hecho -agregaron- de la admisión del recurso de casación en oportunidad de conformidad con su presentación, el mismo Tribunal cercenó toda posibilidad no preclusiva de presentar el excepcional". Criticaron la actuación de esa Corporación al negar la procedencia del recurso extraordinario "fundándose prioritariamente en el aspecto objetivo que comporta la dosificación de pena", pues con ello "ha pasado de largo la ínsita necesidad de protección de los derechos fundamentales" de la procesada.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente se ha venido señalando por la Corte, que la omisión del impugnante en sustentar el recurso de hecho dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias respectivas, tal como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, no necesariamente entraña la deserción del recurso, si la sustentación se ha hecho en el escrito de interposición o en todo caso, antes de dicho traslado.

Exigir al impugnante que sustentó el recurso al momento de interponerlo, o antes del envío de las copias, que lo sustente nuevamente ante el Superior, es un requerimiento no sólo innecesario sino excesivamente formalista, contraventor del principio rector de toda actuación judicial de la efectividad del derecho sustancial (arts. 228 de la C. N., 1° de la Ley 270/96 y 9 del C. de P. P.).

Acertada resulta la denegación del recurso extraordinario de casación, por cuanto la pena máxima privativa de la libertad establecida para el delito por el que se profirió la condena -cohecho por dar u ofrecer, artículo 143 del Código Penal-, es de dos años de arresto, hipótesis que descarta la procedencia de este extraordinario mecanismo de impugnación, según lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 35 de la Ley 81 de 1993).

La conclusión anterior en nada se altera por el hecho de que el Tribunal, erróneamente, haya concedido el recurso y el defensor presentado la respectiva demanda, pues finalmente tal irregularidad fue corregida al invalidarse lo actuado y ordenar la notificación del auto que declaró la improcedencia del recurso extraordinario, permitiéndole a la parte afectada recurrir por vía de hecho.

Dado el carácter rogado del recurso extraordinario, y el principio dispositivo que gobierna su trámite, es deber del recurrente identificar la modalidad de casación que interpone, pues recuérdese que por la regulación autónoma que las caracteriza, tanto la común como la discrecional son excluyentes, y esta última no es subsidiaria de aquella.

Por ello, la invocación a posteriori que el libelista hace de la casación excepcional no puede ser tenida en cuenta por extemporánea, toda vez que -independientemente de la irregularidad en que incurrió el Tribunal al declararlo admisible-, cuando interpuso el recurso omitió tal manifestación, y durante el término de ejecutoria de la sentencia, no presentó fundamentación alguna orientada al establecimiento de los fines previstos en el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993).

En este orden de ideas, se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto por la procesada CARMEN ZUNILDA LLANOS AVILA y su defensor contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. De conformidad con el inciso 1° del artículo 210 del C. de P. P., "se ordenará enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente".

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR correctamente denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la procesada CARMEN ZUNILDA LLANOS AVILA y su defensor contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. 2. De conformidad con el inciso 1° del artículo 210 del C. de P. P., se ordena "enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente".

Notifíquese y cúmplase JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *RECURSO DE HECHO 14003 CARMEN Z. LLANOS AVILA � *RECURSO DE HECHO 14003 CARMEN Z. LLANOS AVILA �página \* arábico�1�