Micelio
14003(01-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación: Rad. 14003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia. Expediente No. 14003 Acta No. 22 Santafé de Bogotá, D.C., Primero (1°) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ALFREDO ORTEGA PACHECO, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. I -.

ANTECEDENTES JAIME ALFREDO ORTEGA PACHECO demandó a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P., para que se le condenara a pagar la suma de dinero que le corresponda a los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 desde el mes de enero de 1.993 hasta la fecha en que se produzca la solución del pago definitivo; al igual que los intereses legales a la taza más alta; la indexación respectiva y las costas y gatos del proceso.

En síntesis afirmó lo siguiente: Que es pensionado de la demandada con anterioridad al año de 1.989, y por ser ella una empresa del orden nacional está obligada a aplicar los reajustes ordenados por el decreto 2108 de 1.992. A pesar de los conceptos rendidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Ministerio de Minas y Energía y Ministerio del Trabajo, en el sentido de sí tener derecho a dichos reajustes, la empresa se ha negado a efectuarlos.

Agotó previamente la vía gubernativa. La demandada contestó la demanda extemporáneamente. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 1.998, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 1.999, confirmó el fallo del juzgado y no impuso costas en la instancia. El tribunal, luego de hacer una relación de las disposiciones que en Colombia han regulado los incrementos pensionales, precisó que para tener derecho a los reajustes a que hace alusión el decreto 2108 de 1.992, se deben dar las siguientes circunstancias: que se haya adquirido el derecho a pensión con anterioridad al 1º de enero de 1.989 -el demandante accedió a él en 1.987-, y que se trate de una pensión del sector público.

No tienen derecho a dicho reajuste, los pensionados cuyas mesadas se incrementaron en un porcentaje igual o superior al aumento del salario mínimo legal. Al no ser autenticados los estatutos por la Secretaría General, consideró que no se cumplió con lo estatuido en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, y en su apoyo citó una jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III-. RECURSODE CASACIÓN Inconforme el apoderado del actor, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia se revoque totalmente la sentencia del juzgado, y se proceda a condenar a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda principal.

Para tal efecto formuló un solo cargo así: CARGO UNICO. “Acuso la sentencia de violación de la ley en la modalidad indirecta, por falta de aplicación de las normas consagradas en los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1 y 2 del Decreto 2108 de 1992, en relación con lo indicado en los artículos 1, 13, 25, 48 de la Constitución Política; 21 del decreto 2067 de 1991; 1 de la ley 4ª de 1976; 1 de la ley 71 de 1988; 17 de la ley 6ª de 1945; 17 de la ley 153 de 1887; y 315 y 320 del Código de Régimen Político y Municipal.

“También violó la normatividad indicada en los artículos 253 y 254 del Código de procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a las voces del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. “La sentencia incurrió en las violaciones indicadas como consecuencia de los siguientes graves errores de hecho: 1º) Restar eficacia probatoria a la copia del estatuto constitutivo de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., bajo el pretexto de que el Secretario de esa entidad, quien autenticó dicha copia, carece de facultad para hacerlo conforme a las voces del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que sólo las confiere a los Directores de Oficina Administrativa. 2º) Omitir, estándolo demostrado, que el Secretario de la Junta Directiva de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. tiene entre sus funciones estatutarias la de llevar los libros de la Asamblea General de Accionistas. 3º) Restar eficacia probatoria por la supuesta ausencia de autenticación del Estatuto constitutivo indicada anteriormente, a la consideración contenida en ese documento y manifestada por los entes que conforman a la demandada, que ésta es un organismo del orden nacional, vinculado al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía, 4º) Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación otorgada al actor no presentó diferencia alguna con los aumentos del salario mínimo legal ordenados con anterioridad al 1 de enero de 1989. 5º) Omitir, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación del actor presentó diferencias con el aumento del salario mínimo decretado para el año de 1988, en razón de que el actor no cumplía con la exigencia de la ley 4ª de 1976 que requería para ser merecedor del primer reajuste pensional tener más de un año de haber obtenido el estatus de pensionado.

“En relación con las pruebas los errores se señalan así: 1º) Omitir, por supuesta falta de eficacia probatoria de los Estatutos de la demandada, la afirmación contenida en el artículo 1º de los mismos, sobre el carácter nacional de la entidad, adscrita al Ministerio de Minas y Energía (Folio 33 del Cuaderno del Juzgado.) 2º) Pasar por alto lo establecido en el artículo 44 de los Estatutos de la demandada sobre las funciones del Secretario de dicha entidad, entre las cuales está la de llevar los libros de Actas de la Asamblea General de Accionistas.

(Folio 51 del Cuaderno del Juzgado.) 3º) Apreciar inadecuadamente la Resolución de la demandada por la cual se otorgó pensión de jubilación al actor. (Folio 59 del Cuaderno del Juzgado) La apreciación inadecuada se hizo en el sentido de no precisar que la vigencia de la prestación concedida fue a partir del 1 de noviembre de 1997 y que, por consecuencia de lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 4ª de 1976, no le correspondía incremento en sus mesadas pensionales del año de 1988. 4º) Apreciación inadecuada de la certificación sobre aumentos pensionales del actor dada por la demandada.

(Folio 61 del Cuaderno del Juzgado). No se tuvo en consideración que en el año de 1988 el valor de la mesada pensional fue igual al del año de 1987. Lo que indica que existió diferencia entre los aumentos del salario mínimo legal y el incremento de la mesada pensional en el año de 1988.” (Folios 12, 13 y 14 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal se equivocó al desestimar como prueba la copia de los estatutos de la empresa demandada, al aplicar de una manera formal el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho documento era la base probatoria en el proceso de la condición de pertenencia al orden nacional de la accionada, y por consiguiente la aplicación al actor del reajuste ordenado por el artículo 1º del Decreto 2108 de 1.992.

Con fundamento en los artículos 320 y 315 del Código de Régimen Político y Municipal, afirmó que todo individuo puede obtener copia de los documentos que existan en las secretarias y archivos de las oficinas del orden administrativo, y los secretarios y funcionarios públicos están autorizados para expedirlas. El artículo 44 de los estatutos le impone al Secretario de la sociedad demandada la obligación de llevar los libros de actas de las reuniones de la asamblea general, en las cuales consta la aprobación de los mismos.

También se equivocó el ad quem al considerar que no existió diferencia entre la pensión de jubilación otorgada al actor y los aumentos saláriales, y por lo tanto concluyó que no tenía derecho a los reajustes ordenados por la Ley 4ª de 1.976 y el Decreto 2108 del mismo año. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. El cargo se formula por la vía indirecta en la modalidad de “falta de aplicación”, con lo cual se incurre en una falta de técnica.

En efecto, de manera reiterada ha sostenido esta Corporación, que la acusación por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho, es procedente por la aplicación indebida de la ley sustancial porque los manifiestos errores de valoración probatoria pueden conducir al fallador a aplicar una norma que no conviene al caso litigado o a aplicarla otorgándole unos efectos distintos de los perseguidos por ella.

No obstante, como la Corte ha considerado superable una impropiedad como la que presenta el cargo, ese único defecto no conduce a la desestimación de la acusación. 2-. Manifiesta el impugnante que el “grave error de hecho” cometido por el ad quem se debió a la aplicación formal del artículo 254 del código de procedimiento civil y que debían aplicarse de preferencia los artículos 320 y 315 del Código de Régimen Político y municipal.

Como se ve claramente estas disquisiciones son de puro derecho extrañas a la vía escogida en el ataque. Debe recordarse que los errores de hecho se originan en la falta de apreciación o errónea apreciación de alguna prueba y no en dislates de juicio del fallador acerca de su eficacia probatoria, evento en el cual no existe problema de valoración. Como en el caso bajo examen fue fundamento esencial de la decisión aquí recurrida la negativa por parte del tribunal de la eficacia probatoria de los estatutos aportados al juicio, esto es, de la legalidad del medio de convicción, tal conducta debía ser cuestionada por la vía directa y no por la indirecta, como lo hizo el censor al aberrar del sendero pertinente.

Por las consideraciones anteriores el cargo se desecha. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por JAIME ALFREDO ORTEGA PACHECO contra la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso de casación. Cúmplase, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria