SALA DE CASACION LABORAL PAGE 13 Rad.No.14002 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14002 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA VIRGINIA BERNAL, contra la sentencia del 11 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Ditrito Judicial de Cali (V), en el juicio ordinario que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener la condena al pago de la sustitución pensional, primas legales y extralegales, intereses moratorios y las costas del proceso. Indican los hechos referidos en la demanda que ALFREDO MOLANO PALACIOS, fallecido el 8 de marzo de 1990, hacía vida marital con la demandante; que el causante antes de morir dejó testamento escrito a favor de la demandante en la que la hace beneficiaria, además de los enseres y demás muebles, de la pensión que recibe del ISS; que la demandante es la única sustituta para recibir la pensión del causante en virtud de la ley 12 de 1975, ya que no ha contraído matrimonio y “fue la que lo lidió en -sic- momento de muerte y era su compañera PERMANENTE.” RESPUESTA A LA DEMANDA Por medio de apoderado idóneo la Entidad de Seguridad Social demandada respondió el libelo genitor, manifestando lo siguiente: del hecho primero aceptó el fallecimiento del causante y que debería probarse la vida conyugal; del segundo dijo que no era cierto por no reunirse los requisitos para un testamento(testamento a favor de la demandante en que le asigna los enseres y la pensión); al tercero dijo ser cierto (negativa de la pensión de sobrevivientes); del cuarto dijo no constarle (poder para reclamar la pensión en el que dice que es compañera); y del quinto dice que no lo discute, pero que tratándose de pensión por vejez prescriben las mesadas (pensión de jubilación es imprescriptible).
Se opuso a las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado que reunía los requisitos y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción e innominada o genérica. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de julio de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (Valle), absolvió al Instituto de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, ordenó la consulta de no ser apelada la sentencia y condenó en costas a la parte actora.
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal, mediante sentencia objeto del recurso extraordinario, confirmó la que era materia de la alzada e impuso costas en esa instancia. Fueron consideraciones del Tribunal las siguientes: “Afirmó la señora MARIA VIRGINIA BERNAL haber sido compañera permanente de Alfredo Antonio Molano Palacios durante sus últimos 15 años, quien falleció en marzo 28 de 1990 (fl.11) lo que implica que la normatividad bajo la cual debe dilucidarse la situación planteada es la que estaba vigente con anterioridad al acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, toda vez que éste comenzó a regir a partir de abril 18 de 1990, es decir, con posterioridad a la muerte del Señor Molano Palacios, en consecuencia se tiene que las normas a aplicar son las contenidas en la ley 71 de 1988 que determinó en su art. 3º………Por lo tanto, no hay la menor duda que el derecho pensional por sustitución puede ubicarse en cabeza del compañero o compañera permanente, siempre y cuando esté acreditada la dependencia económica del pensionado y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de este o en el lapso establecido en el regímenes – sic – especiales; situaciones prescritas en el art. 12 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, advirtiendo en su parágrafo que el compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
“En el caso sub – examine, se pretende acreditar los elementos configurativos para la sustitución pensional con el escrito de folios 8, el que intitulan ‘Testamento Verbal’ y la escritura Pública de protocolización vista a folio 7, lo que no se logró por las siguientes razones……Por lo tanto, no puede hablarse de testamento, y sin gracia de discusión se le diera validez a la declaración de folio 8 debe tenerse en cuenta que la sustitución pensional no depende de la voluntad del pensionado sino del cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley, como son los señalados en el art. 6 del Decreto Reglamentario 1160/89, que se ha dejado transcrito, en donde se determina la sustitución pensional, en forma vitalicia exclusivamente en favor del cónyuge sobreviviente y tan solo a falta de este, para el compañero o compañera permanente, entendiéndose que falta el cónyuge por muerte real o presunta; nulidad del matrimonio civil o eclesiástico y por divorcio del matrimonio civil y en el caso de autos, según el folio 47 el señor Alfredo A. Molano Palacios estaba casado con Ana Victoria Londoño respecto de la cual no se acreditó ninguno de los supuestos legales que determina la falta de cónyuge sobreviviente; por lo tanto son estas las razones las que llevan a confirmar la decisión impugnada, más no las consignadas por la a –quo”.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda de casación en que se formula un solo cargo que no tuvo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “La impugnación que hago de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral, tiene como finalidad que se CASE en su totalidad el fallo acusado y en su lugar obrando la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en función de instancia, REVOQUE también en todas sus partes la Sentencia de 1ª instancia, proferida por el Juzgado 2º laboral del Circuito de Cali, el día 14 de julio de 1999, adicionándola con las siguientes condenas…” CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral –de fecha julio 15/99 de haber infringido indirectamente relacionado con la existencia de yerros fácticos manifiestos en la apreciación errónea de las pruebas recaudadas durante el juicio las que no se les da ningún valor probatorio inclusive tampoco se le da valor probatorio a las pruebas testimoniales rendidas por los señores MARINA LOZANO BERNAL que obra a f. 50 del proceso que manifiesta….
HONORABLE MAGISTRADO con todo respeto también manifiesto que esta declaración también constituye plena prueba.- (La sentencia de segunda instancia violó la ley sustancial Arts.29 y 53 del C.P. y los Arts.279, 268, 213 del C.P.C.) (y el Art. 7 ley 16/69 que constituye yerro fáctico que aparece manifiesto en la sentencia)”. ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1.- Dar por confirmada, sin estarlo la sentencia apelada.
“2.- No dar por demostrado que la demandante convivió con el causante como compañera permanente por más de 15 años ante – sic- de su muerte. “3.- No dar por establecido que los demandados obraron de mala fe, al no concederle la sustitución pensional a la demandante.” ATAQUE DE LAS PRUEBAS Y SUSTENTACION DEL CARGO Dice el censor que esos errores evidentes de hecho “son fruto de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: “a) La equivocada apreciación de las pruebas documentales acompañadas a la demanda, que obran en el cuaderno principal.
“b) La no apreciación de los testimonios rendidos por los señores MARINA LOZANO BERNAL y GERARDO NOE GARCIA GARCIA, que constituyen plena prueba.” En concreto, esto es lo que se presenta como “sustentación” del cargo: “Por lo anteriormente expuesto reitero mi solicitud de que se CASE la sentencia de segunda instancia impugnada y que obrando esa HONORABLE CORPORACION en cede -sic- de instancia, REVOQUE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, condenando al I.S.S. SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, como demandado, al pago de las pretenciones –sic- de la demanda a favor de la demandante MARIA VIRGINIA BERNAL, y condenando en costas a los demandados” SE CONSIDERA Se evidencia en forma diáfana un total desconocimiento de la censura respecto de la técnica que gobierna el recurso extraordinario.
En primer lugar, salta al rompe, que la demanda con que se sustenta el recurso carece de proposición jurídica, en la medida en que no se cita la norma jurídica de carácter sustancial que consagra el derecho pretendido; solo se mencionan dos normas de la Constitución Política (Arts 29 y 53) y tres del estatuto adjetivo civil (Arts. 279, 268 y 213) que en manera alguna tienen relación con la sustitución pensional pretendida por la promotora del juicio.
En segundo lugar, como para la formulación del cargo se escogió el sendero de los hechos, era deber del recurrente, no solo individualizar los medios de prueba calificados que consideraba habían sido apreciados de manera errónea o dejados de apreciar (folio 10 C., de la Corte), sino explicar de manera razonada en que consistió el dislate fáctico enrostrado al Tribunal y la incidencia que ese error tuvo en la decisión tomada en la sentencia que se acusa, tal y como lo enseña el artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y lo tiene dicho en añeja jurisprudencia esta Sala.
Ese deber fue omitido radicalmente por el censor como se deduce con la transcripción antes hecha. No sobra agregar que algunos de los que la censura presenta como errores evidentes de hecho en realidad no lo son. El primero (dar por confirmada, sin estarlo la sentencia apelada) no es más que una de las varias posibilidades por la que puede optar el juzgador ad quem cuando ejerce el control, en su carácter de superior funcional, de una decisión jurisdiccional de que conoce por haber sido objeto de recurso de alzada.
Respecto del tercer error de hecho (no dar por establecido que los demandados obraron de mala fe, al no concederle la sustitución pensional a la demandante) es intrascendente respecto de la pretensión de la censura, habida cuenta de que el criterio determinante para acceder a una sustitución pensional es el cumplimiento de los requisitos legales y no la buena o mala fe de la Entidad que la niega.
En consecuencia, se desestima el cargo. No habrá lugar a costas ya que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 11 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), en el juicio seguido por MARIA VIRGINIA BERNAL contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria