CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). (Discutido y aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil diez) Ref. exp. 50001-3110-001-2006-00050-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por María Herly Gutiérrez García frente a la sentencia de 2 de octubre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que promovió contra Olga Lucía, Hernando Henry, Luis Carlos y Wilson Camilo Cruz Gutiérrez, Isidro Cruz Cortés, Ana Milena y Emelyn Cruz Bernal, Raúl Cruz Hernández, Floribel Cruz Neira, Mauricio Cruz Meléndez, Hugo Uriel y Edda Brigitte Cruz Tellez, en su condición de herederos determinados de Isidro Cruz Molina, al igual que respecto de los indeterminados.
I. EL LITIGIO 1. En el libelo introductor solicitó la demandante declarar: a. La existencia de la unión marital de hecho que sostuvieron María Herly Gutiérrez García e Isidro Cruz Molina, desde el 2 de noviembre de 1985 hasta el día de la muerte de éste último. b. La conformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes antes nombrados, durante el citado período de tiempo. c. Así como la disolución y consecuente liquidación de ella. 2.
La causa petendi admite el siguiente compendio: a. Desde 1965 la actora constituyó la referida “unión marital de hecho”, que subsistió en forma estable, continua y singular hasta el 26 de septiembre de 2005 cuando falleció el hombre con quien la conformaba. b. Isidro Cruz Molina estuvo casado por los ritos religiosos con Elizabeth Cortés de Cruz, según ceremonia celebrada el 8 de diciembre de 1957 en la parroquia de Jesús Obrero de la ciudad de Cali, pero se decretó la separación definitiva de cuerpos mediante fallo del 29 de junio de 1984 del Tribunal Superior de Villavicencio y se liquidó la sociedad conyugal por escritura pública 4283 de 1º de noviembre de la citada anualidad en la Notaría 1ª de la capital del departamento del Meta. c. María Herly Gutiérrez García, había contraído nupcias con José Ignacio Rivera, el 19 de diciembre de 1963 en la iglesia Nuestra Señora del Rosario de Anolaima, aunque dejaron de tener trato, por lo que él entró a convivir con María Custodia Ramos, y falleció el 5 de agosto de 1993. d. La accionante y su compañero se trataron como marido y mujer, formando una comunidad de vida singular, permanente, pública estable y continua, durante más de 40 años, procreando como hijos a Olga y Hugo (fallecidos), Olga Lucía, Luis Carlos, Hernando Henry y Wilson Camilo Cruz Gutiérrez. e. Como sucesores del descendiente Hugo Cruz Gutiérrez, quien murió el 29 de agosto de 1980, comparecieron al proceso Hugo Uriel y Edda Brigitte Cruz Téllez, representada ésta al comienzo del juicio por su progenitora Edda Téllez Rey, por ser menor de edad. f. La pareja en mención habitó durante los últimos años en el inmueble de la calle 25B n° 20-123 del barrio Brisas del Caney de Villavicencio, antes lo hicieron en otros barrios de la misma ciudad y en la población de Puerto López. g. Durante la convivencia se afirma que adquirieron varios inmuebles y muebles, entre estos: vehículos, cabezas de ganado, maquinaria, y otros. 3.
Notificados los accionados replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestando no ser ciertos los hechos esenciales que las fundamentan y formularon excepciones de mérito, así: Ana Milena y Emelyn Elena Cruz Bernal, las que denominaron “caducidad e inexistencia de la acción legítima para demandar” (c.1, 101-104); Isidro Cruz Cortés, Raúl Cruz Hernández y Floribel Cruz Neira, las titularon “ausencia de requisitos para la constitución de la sociedad marital de hecho”, “pluralidad de relaciones maritales del ciudadano Isidro Cruz Molina” y, “ausencia de requisitos legales para la declaratoria de existencia y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho pretendida” (c.1, 114-123 y 126-136) ), y Mauricio Andrés Cruz Meléndez, “prescripción de la acción de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, “falta de requisitos legales para declarar las pretensiones desde la fecha solicitada”, lo mismo que “temeridad y mala fe” (c.1, 161-163).
Por su parte, Olga Lucía, Hernando Henry, Luis Carlos y Wilson Camilo Cruz Gutiérrez, al igual que Hugo Uriel y Edda Brigitte Cruz Tellez, contestaron aceptando la base fáctica y se allanaron a las súplicas (c.1, 144-147). El curador ad litem de los herederos indeterminados expuso que los hechos debían probarse, dependiendo de ello el éxito o no de lo pretendido por la actora (c.1, 155-156). 4.
El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 19 de noviembre de 2007 en la que dispuso “[ d]eclarar probadas parcialmente las excepciones que los apoderados denominaron: ausencia de requisitos para la constitución de la sociedad marital de hecho; pluralidad de relaciones maritales del ciudadano Isidro Cruz Molina; ausencia de requisitos legales para la declaratoria de la existencia y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho pretendida; prescripción de la acción de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y falta de requisitos legales para declarar las pretensiones desde la fecha solicitada”; no aceptó la “ caducidad e inexistencia de la acción legítima para demandar, temeridad y mala fe”; accedió a la súplica de reconocer la existencia de la “unión marital de hecho y una sociedad patrimonial de bienes entre compañeros permanentes desde el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005)”, determinando que la misma quedó en estado de liquidación y ordenó la consulta con el superior funcional, la que además fue impugnada por la actora (c.1, 434-436), los demandados Isidro Cruz Cortés, Floribel Cruz Neira y Raúl Cruz Hernández (c.1, 420-422), Ana Milena y Emelyn Elena Cruz Bernal (c. 1, 427), también por Mauricio Andrés Cruz Meléndez (c.1, 428-433), decisión que al ser revisada por el Tribunal fue revocada, declarando probada la excepción de “prescripción de la acción de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” y por consiguiente negó las peticiones de la demanda e impuso condena en costas en ambas instancias a la parte vencida.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1. Comenzó el sentenciador por mencionar de manera resumida las pretensiones, al igual que los hechos sustentáculo de las mismas y tras verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades constitutivas de causales de nulidad, expuso que para establecer la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se requería el cumplimiento de los requisitos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y que para reconocerla debía probarse la unión marital de hecho consagrada en el canon 1º ibídem.
En cuanto a esta última refirió que “(…) la doctrina y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que para su configuración debe encontrarse plenamente probado que la unión esté conformada por un hombre y una mujer, es decir, que exista diferencia de sexos entre los compañeros; que quienes integran la unión no estén casados entre sí; que los compañeros conformen una comunidad, esto es, que compartan el mismo techo y lecho, debiéndose ayuda y socorro mutuos y manteniendo económicamente un hogar; que la vida en común sea permanente, es decir, sin interrupciones o sea que la convivencia de la pareja sea continua y perdure no menos de dos (2) años para que refleje una comunidad de vida y permita presumir la existencia de sociedad patrimonial y que sea singular, entendiéndose como ella la establecida entre un hombre y una mujer, (…)” (c.4, 127). 2.
Luego mencionó los documentos anexados a la demanda, precisando que no fueron tachados de falsos y sobre unas certificaciones expedidas por Saludcoop E.P.S. (c.3, 100 y 115), apreció que “(…) en la primera no se indica nombre alguno de beneficiarios del extinto Isidro Cruz Molina, mientras que en la segunda señala que se encontraba como beneficiaria la señora María Herly Gutiérrez”, surgiendo así una inconsistencia y que al no guardar relación con los demás elementos de juicio, no generaban certeza. 3.
Respecto de los testimonios de José Francisco Reina Cruz, Ofelia Gómez Carranza, Mireya Páez Ramos, María Dabeiba González de Camacho y Martha Yamile Rojas Daza, el sentenciador destaca de lo manifestado por ellos “(…) que desde que llegaron a vivir a ese barrio (Caney), siempre vieron a la pareja Cruz Gutiérrez como esposos, pues se prodigaban ese trato ante vecinos y comunidad en general y que la señora María Herly Gutiérrez García, fue la que estuvo al lado del señor Isidro Cruz, cuando se enfermó y le practicaron la cirugía, no niegan que don Isidro Cruz Molina tuvo más hijos, pues señalan que fue muy mujeriego y que doña Herly, se la pasaba corriéndole las mujeres” (c.4, 129), pero estima que no son claros ni objetivos al mostrar interés en favorecer a la demandante y sus descendientes, advirtiendo también que su coincidencia con los hechos del libelo y la versión de la accionante vertida en el interrogatorio que contestó, les hace perder credibilidad. 4.
En cuanto a las declaraciones de Bárbara Cristancho Pérez, Orlando Pineda, María Luzmila Serna Machado, Baltasar Cruz Arias, Disbeidy Córdoba Romero y Omaira Guillén García, infiere el Tribunal que son contestes en su exposición al informar que conocieron al causante Cruz Molina desde mucho tiempo atrás, unos por haber sido sus trabajadores, otros por negocios celebrados con él; además aludieron a “(…) que en principio vivió con la señora María Herly, que cuando se separó de ella, vivió con Gloria Elena Bernal y que durante los últimos siete (7) años vivió solo en su casa de Puerto López asistido por María Luzmila y a lo último estuvo acompañado de su hija Milena Cruz Bernal y su hermano que era un viejito, que de allí salió enfermo para Villavicencio y al poco tiempo falleció” (c.4, 130), y al hacer la valoración halla en su exposición mayor objetividad, en comparación con la narración de los anteriores deponentes, resaltando que expresan la razón de su dicho, sin mostrar interés en favorecer a las partes, aunque concuerdan con aquellos en la información referente a que el fallecido tuvo varias mujeres e hijos y que él permanecía en Puerto López atendiendo las fincas. 5.
Con relación a los testimonios de Martha Isabel Herrera, Heliodoro León Ruiz, Rodrigo Palacios Gómez, Juan Gualteros Murillo y Willintong Cordero Chavez, refiere el ad quem que manifestaron conocer a Cruz Molina “(…) desde hace mucho tiempo, que era un líder político en el municipio de Puerto López (Meta), que durante su vida tuvo varias relaciones maritales, como son: la primera, con la mamá de Isidro Cruz, su primer hijo, que fue su primera esposa; la segunda, con Cecilia Neira con quien tuvo una hija; la tercera con María Herly Gutiérrez, con la cual tuvo cinco hijos y con Helena Bernal, con quien procreó dos hijas”, habiendo pasado los últimos años de vida solo, en su casa ubicada en la población antes citada, “(…) acompañado de las hijas que tuvo con Gloria Bernal, especialmente Milena, que de vez en cuando lo visitaban las señoras Herly y Helena” (c.4, 131). 6.
Al asumir el análisis probatorio el ad quem dedujo que no le queda duda de la existencia de la aludida unión marital de hecho, pero con vigencia mucho antes de fallecer Isidro Cruz Molina, pues así lo dieron a conocer los testigos, a quienes no se les tachó de sospechosos ni se allegó elemento de juicio que desmienta sus afirmaciones, además de coincidir en las manifestaciones de que aquel no fue un hombre de una sola mujer, sino que durante su vida mantuvo pluralidad de relaciones, siendo prueba de ello los varios hijos que procreó, y valiéndose de una relación detallada de las fechas de sus nacimientos, comenta que éstos no evidencian una secuencia cronológica con la misma pareja, sino que “(…) los primeros con doña María Herly, después con Cecilia Neira, luego nace otro con María Herly, se procrea un hijo con la señora Consuelo Hernández, posteriormente otro hijo con una señora de apellido Meléndez, luego una hija con Gloria Cecilia Bernal, nuevamente tiene otro hijo con María Herly y la última con la misma Gloria Elena Bernal, es decir, todos nacieron intercaladamente, llegando inclusive a nacer dos hijos, procreados en dos mujeres, con una pequeña diferencia de tiempo (Milena Cruz Bernal y Mauricio Andrés Cruz Meléndez, que nacieron con diferencia de 2 meses la una del otro), con la cual se desvirtúa la singularidad de la relación que pudo haber tenido en algún momento la convivencia de la señora María Herly con Isidro, perdiéndose así uno de los elementos esenciales (…)” (c.4, 132). 7.
También sostiene el sentenciador que terminada la relación marital en mención con la demandante, el extinto Cruz Molina la tuvo con Gloria Elena Bernal entre 1980 y 1999, según documento autenticado ante notario e incorporado (c.1,106), mediante el cual se dice transferir a aquella derechos sobre algunos bienes “por el tiempo de la convivencia”, y que confrontado con algunos de los aludidos testimonios, le generan el convencimiento de haber sido aquella “(…) la última relación marital que sostuvo (…) y concluida ésta, continuó su vida solo en compañía de su hermano Gilibaldo y de su hija Milena, atendido por una empleada del servicio (…)”, según lo informado por los declarantes, hecho que estima reafirmado por una certificación expedida en el hospital local de Puerto López en la que se indica que “(…) fue atendido en ese centro el 30 de julio de 2005, por urgencias y que iba acompañado de su hija Milena Cruz (…)” y por eso se pregunta porqué no cumplió esa labor la accionante, respondiendo que “sencillamente, porque ella no convivía con él (…)”. 8.
Así concluye el Tribunal que se probó la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, dado que se configura el supuesto del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, al haber transcurrido más de un (1) año a partir de la separación física y definitiva de la pareja, situación que se hallaba consolidada para cuando se presentó el libelo el 1º de febrero de 2006.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se ataca la sentencia por ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, concretamente de los artículos 179-1, 183-4, 187, 250, 252-3, 253, 257, 258, 268-3 y 278-2 del Código de Procedimiento Civil, a causa de errores de hecho al no considerar algunas pruebas y por la indebida apreciación de otras.
En apoyo de la acusación se exponen los elementos fácticos que enseguida se resumen: 1. Comenzó la inconforme indicando que los sucesos narrados en el escrito introductorio, unos acontecieron en Puerto López y otros en Villavicencio y que por lo tanto basta hacer una comparación de las probanzas para inferir que el fallo impugnado no está ajustado a la realidad. 2.
Enseguida alude al documento expedido por Saludcoop E.P.S., con su respuesta complementaria (c.4, 101-102, 116-117), el que coteja con la copia informal de la declaración suscrita por el cotizante Isidro Cruz Molina (c.4, 104), en la que manifestó que María Herly Gutiérrez “es mi compañera permanente y que convivimos juntos desde hace más de dos años”, y con base en ellos rebate la conclusión del sentenciador atinente a que presentaban inconsistencias y que no guardaban relación con los demás elementos de juicio incorporados, y así argumenta que aquellos instrumentos constituyen plena prueba del hecho de que “para febrero de 2005 Isidro Cruz Molina consideraba a María Herly Gutiérrez García integrante del grupo familiar por ser su compañera permanente de más de dos años”. 3.
Al referirse a los testimonios recaudados aseveró la recurrente que se omitió hacer una debida y suficiente valoración, pues se ignoró que a algunos de los declarantes les constaban “los hechos ocurridos en Villavicencio y a otros los acontecidos en Puerto López”, lugares donde se desarrolló la vida de la pareja. En ese sentido menciona a José Francisco Reina Cruz, médico de profesión, quien informó que tenía su consultorio en el mismo barrio de la citada ciudad donde habitó Isidro Cruz Molina, habiéndolo conocido allí como su paciente desde 1997 y que “cuando iba a su casa a atenderlo siempre estaba Herly, algunos de sus hijos y la hija de otra relación (…) y que el día de su muerte, luego que salió de la clínica Marha él estaba en la casa del barrio El Caney con la señora María Herly y de ahí él salió transportado por Henry y Luis Carlos sus hijos, hasta el consultorio y se trasladaron con él para la clínica porque había infartado”.
También refiere el casasionista que la anterior versión la corrobora Mireya Páez Ramos, quien laboró con el nombrado galeno y declaró que “(…) conoció durante cinco (5) años a Isidro Cruz, a Herly, al hijo de éstos Henry a la esposa de este último Myriam, conformaban una familia hasta cinco meses antes de morir Isidro y ella durante cuatro años lo atendió en su casa tomándole pulsaciones y los signos vitales por cuyo trabajo le pagaban cien mil pesos mensuales, sabía de la relación marital que existía entre Herly e Isidro y que este último tuvo también una relación paralela con Gloria, pero no de asiento”.
Respecto de la testigo Ofelia Gómez Carranza, deduce que manifestó haber conocido a la pareja en Puerto López durante 25 años, así mismo que ella informó que allí comenzó la relación de Cruz Molina con Gloria Bernal, “pero Isidro y Herly siempre vivieron juntos”, inclusive cuando estuvo en la clínica. De la declaración de María Dabeiba González percibe que ella dijo ser vecina de los antes nombrados en la citada población, llegando a conocer a todos sus hijos y cuando estaban en la capital del departamento del Meta, visitó su hogar en varias oportunidades y “últimamente cuando Isidro estuvo enfermo fue a visitarlo dos veces a la casa de El Caney y allí estaba Herly, su hijo Henry, la nuera y los hijos de éste; que no sabe si en algún momento la pareja se separó porque ellos se vinieron para Villavicencio, peleaban como marido y mujer, pero siempre los veía juntos”.
En cuanto a la deponente Martha Yamile Rojas Daza menciona que expresó haber conocido hace ocho años a “Herly e Isidro, a su hijo Henry, la esposa e hijos de éste” viviendo juntos en la aludida urbe, haciéndose amiga de ellos porque les prestaba servicio de taxi y que se enteró “cuando salió de su casa enfermo y lo llevaron a la operación del corazón, e incluso cuando ya lo trajeron de regreso fue que se agravó en frente de la casa y ellos estaban ahí presentes (…)”. 4.
Rechaza la impugnante el argumento del ad quem para no darle credibilidad a la versión de los citados deponentes e indica que incurrió en yerro evidente de facto y que por el contrario de lo sostenido, los testimonios con los que cimentó el fallo carecen de fuerza demostrativa, por no ser concordantes, claros y objetivos, ya que no les consta lo ocurrido durante el tiempo que la pareja vivió en Villavicencio.
Al respecto expone que Bárbara Cristancho Pérez habita en Puerto López, que manifestó haber tenido trato con Isidro Cruz desde 1973 porque con su esposo laboraron en sus fincas hasta 1985, luego en su casa en 1994 durante dos años y para entonces conoció a Gloria Bernal, volvió a trabajar con él en 1997 y cuando se retiró “(…) lo veía en Puerto López en su casa, conversaban y se vieron ‘casi quince días antes de su muerte’, no sabe o no se fijó con quién vivía él en Puerto López”.
Del deponente Orlando Pineda reseña que aseveró haber distinguido a Isidro Cruz en 1984, sin que supiera con quien convivía en esa época, que lo transportó en varias ocasiones a Villavicencio, lo veía sentado en la puerta de su casa en la citada población “pienso que casi todos los días” y cree que cuado falleció estaba solo. En cuanto al testimonio de María Luzmila Serna Machado, refiere que hizo saber que conoció al antes nombrado durante más de 35 años y que trabajó con él de 1993 a 1994 cuando vivía con Gloria Bernal en la citada población, siendo antes pareja de María Herly Gutiérrez, quien lo dejó; que ella en el último año citado se trasladó para la capital del Meta, pero volvió a laborar al servicio de aquel en el 2005 y estuvo hasta cuando se lo llevaron enfermo.
Con relación a la declaración de Baltazar Cruz Arias, alude a que no obstante haberse desempeñado este como conductor del fallecido durante 26 años y que aunque “conoció a María Herly Gutiérrez García y a Gloria Bernal como compañeras sentimentales de Isidro con quienes convivió, con esta última hasta 1996”, no comenta hechos de los ocurridos en Villavicencio.
Respecto del testimonio de Disbeidy Córdoba Romero, destaca que trabajó en oficios domésticos de 2003 a 2005 al servicio de Cruz Molina, habiendo expresado que María Herly “llegaba ahí a la casa de un día para otro y se iba”. En lo que concierne a Omaira Guillén García, resalta de lo declarado por ella que el antes nombrado “hacía como dos años le había arrendado un local, el que ella entregó cuando falleció y aunque él permanecía solo en la casa, ella sí vio ‘una señora gorda que llegaba frecuentemente ahí y a los hijos que los visitaban’”.
De lo informado por Martha Isabel Herrera interpreta que ella manifestó “que había tomado un local en arrendamiento desde hacía siete (7) años, conoció a María Herly y sabía que fue mujer de Isidro, ella iba a la casa y duraba uno o dos día, él le contaba de las relaciones que tuvo con Gloria y la señora Herly, diciéndole que Herly venía solo a sacarle plata, que él viajaba a Villavicencio como tres veces al mes porque se sentía muy mal y le había manifestado que cuando él iba a Villavicencio se quedaba en casa de doña Herly”. 5.
En procura de evidenciar el error del sentenciador en la argumentación que reveló para darle credibilidad a los testimonios en que apoyó la decisión, aduce la recurrente que aquel no advirtió que Disbeidy Córdoba Romero, Omaira Guillén García y Martha Isabel Herrera, hicieron alusión a que desde dos años antes del óbito de Isidro Cruz Molina “vieron en la casa de Puerto López a María Herly visitándolo, se quedaba en casa uno o dos días, hablaban, tenían sus reclamos, disgustos y alegaban como marido y mujer, lo que sin lugar a dudas resultaba muy significativo para inferir que aun mantenían su relación marital de hecho”, circunstancias que asevera también informaron los herederos accionados Emelyn Cruz Bernal y Mauricio Andrés Cruz Meléndez, en el interrogatorio de parte que absolvieron. 6.
De otra parte refiere que el ad quem le reconoció validez a las declaraciones de Heliodoro León Ruiz, Rodrigo Palacios Gómez, Juán Gualteros Murillo y Willintong Cordero Chávez, sin tener en cuenta que no aparecían mencionados en otras pruebas oportunamente solicitadas, no cumpliéndose los requisitos de los artículos 179-1 y 361 del Código de Procedimiento Civil y contradiciendo anterior decisión, ordenó su recaudo, lo que no procedía, y menos ser apreciados. 7.
Concluye así que no obra prueba clara y contundente indicativa de haber existido ruptura física o definitiva de la mencionada pareja, pues no obstante que Isidro Cruz Molina tuvo relaciones con Gloria Elena Bernal, las que comenzaron en 1977 y finalizaron en 1999, María Herly procreó dos hijos más con él, Luis Carlos y Wilson Camilo, nacidos el 28 de agosto de 1978 y 29 de octubre de 1982, respectivamente y con “otra señora” engendró a Mauricio Andrés Cruz Meléndez, de donde infiere que “(…) pese a la existencia de otras mujeres con las que tuvo relaciones no permanentes, ni singulares, María Herly e Isidro Cruz Molina nunca dieron por terminada su relación marital de hecho, la que mantuvieron hasta el día del fallecimiento de éste último (…)”.
IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Advierte de entrada la Sala la preterición de requisitos formales en la sustentación del cargo, lo que impide entrar a examinar el fondo del mismo, según criterio reiterado de esta corporación. Al respecto se constata que a pesar de invocar el impugnante la causal 1ª de casación por violación de norma de derecho sustancial derivada de error de hecho en la valoración probatoria, no dio cumplimiento al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el canon 162 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el numeral 3º del 374 del ordenamiento procesal civil, en el sentido de incluir un precepto de aquel linaje, que constituyendo base esencial del fallo recurrido o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido transgredido.
Los artículos 179-1, 183-4, 187, 250, 252-3, 253, 257, 258, 268-3 y 278-2 ibídem, únicos invocados como quebrantados, versan sobre el decreto de oficio o a petición de parte de las pruebas, su incorporación y apreciación, aportación de documentos, su indivisibilidad y alcance probatorio, es decir que no se adecuan al ámbito del derecho sustancial, respecto del cual ha dicho la Corte que “(…) se entiende el que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, es decir, el que se ocupa de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, ese calificativo no lo pueden tener los artículos que regulan determinada actividad probatoria o procesal.
Los de aquélla, porque su violación simplemente constituye un puente para dar al traste con el derecho sustancial, como así lo diferenció el legislador (artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil), y los de ésta, porque su trasgresión lo que ponen en entredicho son las garantías mínimas de defensa y contradicción, para cuya defensa, en casación, se instituyó una causal distinta a la instituida para denunciar errores de juzgamiento” (Sent. cas. civ. de 1° de junio de 2010 exp. 2005-00611-01).
Con relación a la inobservancia de la formalidad en mención esta Corporación ha señalado que “[l]a idoneidad de la censura planteada con apoyo en la causal primera de casación depende, entre otros requisitos, que el recurrente señale ‘las normas de derecho sustancial’ que hayan resultado quebrantadas con la sentencia del Tribunal, exigencia de conocida importancia dados los especiales perfiles que distinguen este medio de impugnación extraordinario, en especial, porque tiene como finalidad ‘unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos’, labor que supone la confrontación de las decisiones judiciales acusadas con las disposiciones de la naturaleza sustancial, de allí que resulte indispensable para el impugnante trazar su denuncia a partir de la base normativa que considere fue desconocida por el juzgador de instancia”.
(…) “(…), subsiste aún a hombros del casacionista el compromiso de señalar ‘como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro está, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al específico inconformismo del impugnador’ (…)”.
(Sent. cas. civ. de 26 de junio de 2008, exp. 2002-00055-01). En reciente pronunciamiento contenido en el fallo de 2 de septiembre del año en curso, exp. 2000-00774-01, la Sala iteró, que “(…) Surge incuestionable que si el casacionista, al momento de arremeter contra la determinación prohijada por el Tribunal, decide transitar por la senda correspondiente a la causal primera, le compete, inomisiblemente, indicar ‘las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas’, información que, de manera perentoria e inevitable, debe proveerse como así lo establece el inciso 1º del numeral 3º del precepto evocado, regulación normativa con respecto a la cual, la Sala ha expuesto lo siguiente: “(..) Como en los cargos objeto de examen se invoca la causal primera de casación para su idoneidad se impone que en ellos se denuncie como vulnerada por lo menos una de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso (…)”.
“Ciertamente, a la luz de las prescripciones del artículo 374 del estatuto procesal, la demanda de casación, entre otros requisitos, debe contener ‘la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…)’; empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la trasgredí. Así lo establece el artículo 51 del Decreto 2651de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998”.
“Valga acotar, que no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa –carga de la que la norma antes citada lo eximió-, sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea’ (Sentencia de Casación de 30 de marzo de 2006.
Exp. 23434-01)”. 3.- Corolario obligado de lo analizado es que el cargo no tiene vocación de éxito, por lo que no prospera el recurso y de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas a la impugnante, debiéndose fijar en esta misma providencia las agencias en derecho.
V.- DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de octubre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario que promovió María Herly Gutiérrez García contra Olga Lucía, Hernando Henry, Luis Carlos y Wilson Camilo Cruz Gutiérrez, Isidro Cruz Cortés, Ana milena y Emelyn Cruz Bernal, Raúl Cruz Hernández, Floribel Cruz Neira, Mauricio Cruz Meléndez, Hugo Uriel y Edda Brigitte Cruz Tellez, en su condición de herederos determinados de Isidro Cruz Molina, al igual que respecto de los indeterminados.
Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de los accionados. Para que sean incluidas en la respectiva liquidación se fija la suma de $6’000.000 como agencias en derecho. Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 1° de junio de 2010, exp. 2005-00611-01, entre otras. � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, exp. 0829, entre otras.
PAGE 26 R.M.D.R. exp. 50001-3110-001-2006-00050-01