41001-3103-004-1997-09474-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 41001-3103-004-1997-09474-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que él impulsó contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y JOSÉ VICENTE ORTIZ SALAS, al que fueron vinculados oficiosamente como litisconsortes necesarios el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, JUAN MANUEL RIVERA RIVERA, LIYIBETH CORREA y SAYDA MERY CORREA.
ANTECEDENTES
1. OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO convocó a proceso ordinario a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y al señor JOSÉ VICENTE ORTIZ SALAS, en la aspiración de que se declarara nulo el contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble denominado Parcela número 14, identificado con la matrícula inmobiliaria 200-0028621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, “contenido en la diligencia de remate celebrada el 14 de septiembre de 1995 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, aprobada mediante providencia de fecha septiembre 22 de 1995, dentro del proceso ejecutivo que contra OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, adelanta la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, por estar prohibida por la ley”.
Pidió también, como pretensiones consecuenciales, que se “rescindiera” el contrato y se ordenara que las cosas volvieran al estado en que se hallaban antes de su celebración, “obligando al Dr. JOSÉ VICENTE ORTIZ SALAS a restituir el inmueble objeto de la compraventa, junto con el valor de los frutos civiles, con destino al proceso ejecutivo”, y a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “a devolver al ilegítimo comprador la suma que pagó por el inmueble con sus intereses legales”.
Asimismo, solicitó que se ordenara “a los demandados sanear las hipotecas y demás gravámenes” que se hubiesen constituido “con posterioridad al contrato y hasta el momento de registrar la sentencia” y que se les condenara solidariamente a pagar al demandante, “los perjuicios que se causaron con su actuar ilegal”. 2. Como soporte fáctico de esas pretensiones, afirmó el actor, en síntesis: 2.1.
Que otorgó cinco pagarés a la orden de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, pero debido a lo improductivo de la labor agrícola, incurrió en mora en el pago de las obligaciones incorporadas en esos títulos valores, lo que motivó al mencionado establecimiento de crédito a promover el cobro judicial correspondiente. Para el efecto, dicha entidad otorgó poder al abogado JOSÉ VICENTE ORTIZ SALAS, quien en desarrollo de ese acto de apoderamiento, el 1º de marzo de 1990, instauró demanda ejecutiva contra el aquí demandante, la que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, habiéndose solicitado como cautelas el embargo y secuestro del inmueble arriba identificado; 2.2.
Que la notificación personal al ejecutado se practicó por comisionado, tal como lo pidió el apoderado de la parte ejecutante, ahora demandado; 2.3. Que el 28 de julio de 1992 el Juzgado del conocimiento ordenó liquidar el crédito “y mediante auto de fecha 10 de septiembre de 1992 fijó como agencias en derecho al dr. JOSÉ VICENTE ORTIZ SALAS, la suma de $700.000”; 2.4.
Que el 6 de octubre de 1992, el dr. ORTIZ SALAS solicitó el avalúo del inmueble, cuyo valor se fijó el 4 de septiembre de 1992 en $12.275.000; 2.5. Que el 2 de mayo de 1995 se llevó a cabo la primera diligencia de remate, declarada desierta, y “[e]l 14 de mayo de 1995, se practicó la segunda licitación, en la que era postura apta aquella que llegara al 50% del avalúo del bien”.
En esa diligencia fue el dr. ORTIZ SALAS “quien finalmente remató el inmueble por la suma de $6.187.500, equivalente al 50% del avalúo practicado tres (3) años atrás”; 2.6. Que “[a]l rematarse el inmueble por un avalúo tan bajo, sin tener en cuenta la valorización generada en tres años, se causó un grave perjuicio” al señor OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO; 2.7.
Que “[e]l artículo 899 del Código de Comercio, establece que será nulo absolutamente el negocio jurídico cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”, y que “[e]l artículo 906 ibídem, establece que no podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan como consecuencia del litigio, y que en caso de realizarse esta venta estará viciada de nulidad absoluta”; y 2.8.
Que la conducta desplegada por el dr. ORTIZ SALAS “vicia de ilegalidad la venta contenida en la subasta pública realizada (…) el 14 de septiembre de 1995, por contener una venta expresamente prohibida por la ley, circunstancia que hace nulo absolutamente el negocio jurídico contenido en el acta de la diligencia de remate, que fue aprobada mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 1995”. 3.
Mediante auto de 21 de octubre de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad judicial ante la que se tramitó la primera instancia del proceso ordinario, admitió la demanda y ordenó que se corriera traslado de ella a los demandados. Como medida cautelar se inscribió la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria luego de constituída la caución pertinente. 4.
Notificados los demandados, en sendas contestaciones se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, a la vez que reconocieron como ciertos algunos hechos y rechazaron otros. 5. Como litisconsortes necesarios, y por decisión oficiosa del Juzgado del conocimiento, fueron vinculados al proceso el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, JUAN MANUEL RIVERA RIVERA, LIYIBETH CORREA y SAYDA MERY CORREA.
Las últimas dos mencionadas manifestaron en el escrito que denominaron de intervención litisconsorcial, haber adquirido el predio que tiempo antes se había rematado, mediante compraventa que celebraron con el señor JUAN MANUEL RIVERA RIVERA. Destacaron que ese acto contractual no ha sido impugnado ni es objeto de declaración de nulidad, y en consecuencia pidieron decisión favorable a sus intereses.
Asimismo reseñaron que el señor RIVERA RIVERA adquirió por compra hecha a JOSÉ VICENTE ORTIZ SALAS. El señor JUAN MANUEL RIVERA RIVERA, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda fundado, en síntesis, en que ignoraba de buena fe los antecedentes sobre la manera como su tradente, el señor JOSÉ VICENTE ORTIZ SALAS, adquirió el inmueble, y que deduce “la transparencia absoluta por cuanto la adjudicación la efectuó un Juez de la República como representante del deudor a quien se le remató el bien”.
Agregó que para el momento de la adquisición, no se encontraba inscrita la demanda, por lo que no podría quedar “sujeto a los efectos de la sentencia”. El INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” guardó silencio. 6. Agotada la primera instancia luego de surtirse las etapas que la ley consagra para ese tipo de procesos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva la clausuró con sentencia de 21 de agosto de 2002, complementada en providencia de 20 de noviembre del mismo año, mediante las cuales declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble denominado Parcela número 14, según diligencia de remate celebrada el 14 de septiembre de 1995 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y luego aprobada en auto de 22 de septiembre del mismo año. Consecuencialmente, dispuso que se llevaran a cabo las restituciones mutuas, para lo cual ordenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO que devolviera la suma de $6.187.500, indexada, al rematante señor JOSÉ VICENTE ORTIZ SALAS; y a éste que restituyera al demandante en el proceso ordinario, señor OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, el inmueble, y le pagara, también indexada, la cantidad $26.500.000 por concepto de frutos dejados de percibir.
Por último, se abstuvo el juzgador a quo “de decretar la nulidad de las inscripciones de los litisconsortes necesarios citados al proceso, por ser adquirentes de buena fe, correspondiéndoles a cada uno iniciar las acciones pertinentes conforme a sus intereses particulares”. 7. Ante sendos recursos de apelación que formularon el demandante, señor OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, el demandado JOSÉ VICENTE ORTIZ SALAS y la vinculada oficiosamente como litisconsorte necesaria SAYDA MERY CORREA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió sentencia de segundo grado el 26 de febrero de 2007, que dispuso revocar en su totalidad la que había sido impugnada, y en su lugar denegó la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda.
Para reclamar en frente del fallo del ad quem, la parte demandante interpuso entonces el recurso de casación que en esta providencia se decide. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de exponer los antecedentes del proceso, el ad quem señaló que sirven de apoyo a su decisión, los siguientes argumentos: primero, que el num. 7º del artículo 906 del Código de Comercio “no resulta aplicable como supuesto normativo (…), pues los hechos que se glosan están asistidos de una naturaleza civil, sin que en este aspecto resulten permeables a las disposiciones de origen comercial”; segundo, que las nulidades en el derecho civil “están gobernadas por la taxatividad (…), de tal suerte que no es un espacio apto para que el juzgador deambule, sino que su andar está direccionado por el mandato expreso que haya hecho el legislador en tal sentido”; y tercero, que no encuentra el Tribunal “la forma de comunicar la sanción establecida en el Código de Comercio para actos mercantiles, con un contrato de compraventa forzada, cuyos visos son puramente civiles”.
Añadió al respecto que el “artículo 822 del Código de Comercio nutre los actos, contratos y obligaciones de estirpe mercantil, con los principios que gobiernan la formación de estos mismos eventos en el derecho civil, pero no a la inversa, como tampoco existe mandato que así lo imponga”. 2. Fue así como el Tribunal revocó en su totalidad la sentencia apelada y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio materia de la disputa.
Aunque no se dijo explícitamente en el fallo, tal revocatoria implica la denegación de las pretensiones contenidas en la demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1. Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante, señor OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, denunció el quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 1º, 10º, 13, 20, 22, 709 y 1163 del Código de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso. 2.
Reprochó el recurrente que hubiese considerado el ad quem “que no es dable aplicar las normas del Código de Comercio, al proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva”, puesto que “el proceso ejecutivo tuvo como base un título valor denominado pagaré (…) producto de un contrato de mutuo con interés, considerado como un acto eminentemente mercantil (…) y además que la Caja Agraria Industrial y Minera, era una sociedad anónima de economía mixta, vigilada por la Superbancaria, que se rige en la totalidad de sus actividades por el Código de Comercio”.
De allí derivó el casacionista que “conforme a lo establecido en el artículo 1º del Código de Comercio, son estas normas las aplicables al caso objeto de la discusión, pues el proceso en que se realizó la venta en subasta pública, cuya nulidad se solicita, era eminentemente mercantil”, toda vez que “su origen fue un contrato de mutuo con interés suscrito con una empresa industrial y comercial del Estado, y el sustento del mandamiento de pago proferido no fue otro que un pagaré expedido al amparo del artículo 709 del Código de Comercio”. 3.
Diagnosticó el inconforme que el Tribunal no apreció “la prueba trasladada del Juzgado Segundo Civil del Circuito, que corresponde a la copia íntegra del proceso ejecutivo que se adelantó” contra el ahora demandante, en el que obran el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) sobre la naturaleza de la entidad ejecutante, los pagarés otorgados por el allí demandado, “y además, la demanda en la que se invoca en forma clara que se trata de pagarés y que los fundamentos de derecho están contenidos en los artículos 619, 621, 886 del Código de Comercio (…), normas que hacen relación a los títulos valores, denominación extraña al derecho civil y propia del derecho comercial”.
Por lo anterior, en criterio del impugnante, era de esperarse “que al estarse debatiendo en el proceso ejecutivo de marras, asuntos meramente mercantiles, este, en un todo, se sometiera a la legislación comercial, y por lo tanto existiera la limitante contemplada en el artículo 904 (sic) del Código de Comercio, en cuanto a la imposibilidad de que quien fungió como apoderado de la parte demandante, no pudiera intervenir como postor y final adjudicatario, de la venta en subasta pública del bien objeto de remate”. 4.
El actor culminó su exposición con la afirmación según la cual “[e]s evidente entonces que la venta en subasta pública del inmueble, adolece de nulidad absoluta conforme a lo señalado en el artículo 906 del Código de Comercio”, todo lo cual le sirvió para pedir que se case “la sentencia y en consecuencia nulite el acto ofensivo no solo para la legislación comercial, sino para las reglas de ética que debemos observar los litigantes.” CONSIDERACIONES 1.
La demanda de casación formula un único cargo, con fundamento en la causal primera y por la vía indirecta, toda vez que en criterio del recurrente, el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho en la interpretación, tanto de la demanda, como de la prueba trasladada procedente del proceso de ejecución de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra OCTAVIO SANDOVAL PERDOMO, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al que acumuló una demanda ejecutiva el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA “INCORA”. 2.
Con el propósito de abordar el asunto planteado por el recurrente, la Corte pone de relieve, para empezar, que fueron tres las razones fundamentales en las que el ad quem fincó su determinación de denegar prosperidad a las pretensiones: 2.1. Que el num. 7º del artículo 906 del Código de Comercio no resulta aplicable al asunto que se decide por ser el remate de naturaleza civil y no mercantil, sin que las normas del último carácter mencionado puedan permear a aquellas; 2.2.
Que como las nulidades en el derecho civil son taxativas, no es permitido al juzgador extender su sentido o su aplicación; y 2.3. Que no es viable aplicar la sanción de nulidad establecida para actos mercantiles en el Código de Comercio a un contrato de compraventa forzada que es de índole civil, puesto que si bien el primer cuerpo normativo (comercial) se nutre del segundo (civil) por la vía del artículo 822 del estatuto mercantil, no es posible realizar tal operación en sentido contrario. 3.
En contrapunto, la demanda de casación, como ya se ha anunciado, denunció la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 1º, 10º, 13, 20, 22, 709 y 1163 del Código de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar la demanda y las pruebas trasladadas del proceso ejecutivo al que allí se hizo mención. Consideró el impugnante en su libelo, que el Tribunal se equivocó al considerar inaplicables a aquel proceso de ejecución las normas del Código de Comercio, en tanto ella tuvo origen en unos bienes mercantiles, en concreto, los pagarés que sirvieron de título ejecutivo y que instrumentaron un contrato de mutuo con intereses celebrado con una sociedad anónima de economía mixta.
El inconforme finalizó el cargo con la afirmación tajante en el sentido de indicar que es evidente que la venta en subasta pública del inmueble “adolece de nulidad absoluta conforme a lo señalado en el artículo 906 del Código de Comercio”. 4. La Sala destaca, entonces, que hay un gran contraste entre, de un lado, los fundamentos del fallo, que se apuntala en la naturaleza civil del acto acusado, esto es, la venta forzada del inmueble; y del otro lado, los reproches que formula la demanda de casación, apoyada en el carácter mercantil que tendría el proceso en el que la subasta se realizó. En efecto, se transcriben enseguida los apartes más determinantes de la decisión que se adoptó por el ad quem, y los párrafos más sobresalientes de la demanda de casación: La sentencia de segunda instancia se pronunció así: a. “El problema jurídico se resuelve afirmando que el artículo 906-7 del Código de Comercio, como aspecto causal, no resulta aplicable como supuesto normativo a la decisión que se adoptará, pues los hechos que se glosan están asistidos de una naturaleza civil, sin que en este aspecto resulten permeables a las disposiciones de origen comercial” (fl. 33 cd. 8); b. “No debe perderse de vista que el legislador sanciona con la invalidez del acto cuando este no cumple con los requisitos establecidos en la ley o cuando expresamente se señale la circunstancia que lo haga acreedor de tal efecto” (fl. 34 cd. 8); y c. “No encuentra la Sala la forma de comunicar la sanción establecida en el Código de Comercio para actos mercantiles, con un contrato de compraventa forzada, cuyos visos son puramente civiles.
El artículo 822 del Código de Comercio nutre los actos, contratos y obligaciones de estirpe mercantil, con los principios que gobiernan la formación de estos mismos eventos en el derecho civil, pero no a la inversa” (fl. 34 cd. 8). Todos los subrayados son de la Sala. La demanda de casación, en cambio, afirmó entre otras cosas: a’. “En efecto, considera el Tribunal que no es dable aplicar las normas del Código de Comercio, al proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del cual se produjo la venta en subasta pública del inmueble, cuya nulidad se solicita.
Olvidó la corporación que el proceso ejecutivo tuvo como base…” (fl. 13 cd. Corte); b’. “De contera es entonces, que conforme a lo establecido en el artículo 1º del Código de Comercio, son estas normas las aplicables al caso objeto de la discusión, pues el proceso en que se realizó la venta en pública subasta, cuya nulidad se solicita, era eminentemente mercantil, reitero [que] su origen fue un contrato de mutuo con interés suscrito con una empresa industrial y comercial del estado, y el sustento del mandamiento de pago proferido no fue otro que un pagaré expedido al amparo del artículo 709 del Código de Comercio” (fl. 13 cd.
Corte); c’. “No apreció entonces el Tribunal, la prueba trasladada del Juzgado Segundo Civil del Circuito, que corresponde a la copia íntegra del proceso ejecutivo que se adelantó contra mi representado, en el que se realizó la venta en subasta pública ahora criticada ” (fl. 14 cd. Corte); y d. “De esperar era entonces, que al estarse debatiendo en el proceso ejecutivo de marras, asuntos meramente mercantiles, este, en un todo, se sometiera a la legislación comercial, y por lo tanto que existiera la limitante contemplada en el artículo 904 (sic) del Código de Comercio” (fl. 14 cd.
Corte). Nuevamente todos los subrayados son de la Sala. 5. Con estos antecedentes, y puesto que el recurso de casación corresponde a un juicio de legalidad de la sentencia recurrida y no del litigio en el que ella se profirió, es claro para la Sala que el único cargo formulado no satisface los requisitos técnicos que la normatividad procesal establece, en cuanto que el mismo es asimétrico en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida, comoquiera que los basamentos del fallo censurado no fueron objeto de la acusación, y el impugnante, en lugar de cuestionarlos uno a uno como sería necesario para que la demanda pudiese tener eficacia infirmatoria en sede de casación, se dedicó a formular una nueva forma de abordar la temática que fue objeto de pronunciamiento por el juzgador de segunda instancia. Obsérvese al respecto que mientras el fallo impugnado extraordinariamente tiene su epicentro en la naturaleza civil que tendría la venta forzada del inmueble que perteneció al aquí demandante, con la referencia consecuencial a la imposibilidad de extender una nulidad sustancial establecida en el Código de Comercio a un acto que no se rige por esa normatividad, la demanda de casación concentra la censura en las razones por las cuales el proceso ejecutivo adelantado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra el señor Sandoval Perdomo tendría carácter mercantil, por la naturaleza jurídica del establecimiento de crédito ejecutante y el tipo de obligaciones que allí fueron objeto de cobro coactivo.
Así, como una es la fundamentación de la sentencia, y otra, muy otra, la de la acusación, esto es, que no se puede predicar correspondencia entre ellas, el cargo cae en el vacío y consecuencialmente la Corte, sin exceder el marco de sus atribuciones como juez de casación, no puede entrar a examinar de fondo las acusaciones planteadas, pues el reproche se soporta en apreciaciones o juicios que el Tribunal no realizó. Puede recordarse lo que sobre este tema señaló la Sala en sentencia de 20 de febrero de 2003, cuando ratificó lo decidido en providencia anterior (G.J. t, CCLV, pág. 116): “ El recurso en mención -ha dicho la Corte- 'ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…' (Cas.
Civ. de 10 de septiembre de 1991)… La simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia ”.
Y en la misma línea: “ De ahí que si el recurrente se desentiende de todas las apreciaciones jurídicas y probatorias que por sí solas le prestarían base firme a la sentencia, se estaría ante una acusación que no es concreta, exacta y completa, es decir, imprecisa, dado que por precisión se entiende lo ‘exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra’ (Auto de 2 de agosto de 2004)…” y que “si el recurrente se sustrae en buena parte de los pilares de la decisión, de ese modo no estaría ‘atacando la sentencia en su realidad ontológica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casación’ ” (Cfr. auto de 21 de septiembre de 2004, Exp. 1998-23775-01). 6.
Como necesaria consecuencia de lo anteriormente señalado, se impone el fracaso del único cargo propuesto. De conformidad con la previsión contenida en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas al impugnante, y se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del presente proceso, cuyas partes se mencionaron precedentemente.
Se condena en costas del recurso de casación al demandante. Para que sea incluida en la respectiva liquidación se fija la suma de $6.000.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 18 ASR 1997-09474-01