Micelio
14-12-10- [1100131030122000-00212-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. n° 1100131030122000-00212-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad XXXXXXXXXXXXXXX frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en Descongestión, dentro del proceso ordinario promovido XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, contra la recurrente y XXXXXXXXXXXXXXXXX, al que fue llamada en garantía La XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

I.- EL LITIGIO 1.- Piden los accionantes que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de la muerte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ocurrida el 22 de octubre de 1999, y en consecuencia sean condenados a reconocerles y pagarles, en su condición de cónyuge sobreviviente, padres y hermanos, respectivamente, las siguientes cantidades o las sumas que se acrediten o determinen “en el proceso”: doscientos millones de pesos ($200´000.000) por concepto de perjuicios materiales para XXXXXXXXXXXXXXXXXX y diez millones ($10´000.000) por daños morales para cada uno de los reclamantes (folios 49 a 51 del cuaderno principal). 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 51 a 55): a.-) XXXXXXXXXXXXXXXX, el 22 de octubre de 1999, en la ciudad de Bogotá y en las primeras horas de la mañana abordó el microbús de servicio público de placa SKI-604 de propiedad de la empresa de XXXXXXXXXXXXXXXX, conducido por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, con destino a La Mesa, Cundinamarca, “lugar de su trabajo habitual”, sufragando el respectivo pasaje. b.-) El automotor citado, “a la altura del kilómetro 72 más 600 metros de la referida carretera, frente al establecimiento denominado `Parador La Maravilla´”, sufrió un “aparatoso volcamiento” que le causó heridas mortales a aquel, quien a pesar de la atención médica que recibió en clínicas de la Mesa y esta ciudad, falleció el 30 de esos mes y año. c.-) El occiso nació el 5 de mayo de 1954; laboraba como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, empleo en el que devengaba desde enero de 1999 un salario mensual de un millón trescientos veintitrés mil ochocientos once mil pesos ($1´323.811); actividad en la que “gozaba de todos los derechos y privilegios del Estatuto Docente del magisterio, tales como pensión temprana, “no incompatibilidad entre pensión y continuación en el servicio activo de la docencia, lo que le hubiese permitido devengar simultáneamente pensión y salario”. d.-) XXXXXXXXXXXXXXXX vino al mundo el 15 de octubre de 1976, se casó con la víctima el 20 de junio de 1996, con quien convivió y dependía económicamente de él toda vez que su cónyuge destinaba para sí el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos a fin de satisfacer sus gastos personales y el resto se lo dedicaba a ella; de conformidad con los índices de vida probable en Colombia la supervivencia de éste era de 32.16 años y la de aquélla de 53.53, según la resolución n° 0497 de 20 de mayo de 1997. 3.- Notificados los demandados (folios 73 y 76), XXXXXXXXXXXXXX guardó silencio y la sociedad se opuso a las súplicas y formuló las defensas que denominó “ausencia de causa para demandar a la empresa”, “no estructuración de la responsabilidad civil extracontractual”, “imprudencia de la víctima” y “caso fortuito” (folios 81 a 85). 4.- En escrito separado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX llamó en garantía a La XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, apoyada en la celebración de contrato que amparaba el vehículo de placas SKI-604, acuerdo materializado en “la póliza de accidentes personales colectivo n° 00000419 de 19 de junio de 1999” vigente desde ésa calenda hasta el 19 del mismo mes de 2000 (folios 8 a 9 del cuaderno 2). 5.- La aseguradora intervino resistiendo los pedimentos de los actores y de la empresa transportadora; coadyuvó las “excepciones y defensas propuestas por la demandada”; aduciendo la “falta de legitimación” de ésta y solicitando “que cualquier condena se limite a la suma de $25´000.000, suma asegurada pactada para la muerte accidental” (folio 20). 6.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, en Descongestión, a través de sentencia de 19 de octubre de 2004 negó las súplicas y condenó en costas a los demandantes (folios 3 a 13 del cuaderno 3); decisión que recurrida por los perdedores fue revocada en su integridad por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, “en Descongestión”, al desatar la alzada, y en su lugar declaró civilmente responsable de la muerte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la persona jurídica contradictora, en consecuencia le impuso la obligación de pagarle a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595´254.263,80) por perjuicios materiales; además de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral a favor de ésta y de XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de esposa, padres y hermanos del fallecido; condenó a XXXXXXXXXXXX “a cancelar a favor de los demandantes que son quienes por derecho propio entran a reemplazar en los mismos al finado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la suma de veinticinco millones de pesos ($25´000.000) y cuya suma deberá descontarse de la condena efectuada” a la sociedad demandada (folios 203 a 231 del cuaderno de segunda instancia).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Comienza el fallador aceptando la presencia en los autos de los presupuestos procesales, así como también la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva de los contendores. 2.- A continuación pasa a identificar el fundamento de las súplicas de los accionantes, el que radica en la llamada responsabilidad civil extracontractual nacida del ejercicio de del manejo de automotores, toda vez que los perjuicios deprecados surgen del fallecimiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXX como secuela del accidente sucedido el 22 de octubre de 1999, en consonancia con la reglamentación que sobre el particular consagran los artículos 2341 y 2356 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Explica el ad quem que en esta clase de asuntos el actor está relevado de acreditar la culpa, toda vez que la misma se presume en cabeza de quien ejecuta la actividad peligrosa de conducción de vehículos, el que para liberarse está en el deber de demostrar que el siniestro acaeció como secuela de un hecho imprevisto.

Además, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la sentencia de casación de 18 de mayo de 1972, “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien sobre ellas tiene el poder de mando, dirección y control independiente”. 4.- Asegura el Tribunal que se equivocó el a quo cuando absolvió a la empresa contradictora apoyado en la inexistencia de “elementos probatorios suficientes” para atribuirle “responsabilidad”, y expone en relación con ello las siguientes razones: a.-) XXXXXXXXXXXXXXXXXXX jamás negó la ocurrencia del volcamiento; que el causante fue su empleado, codemandado y conductor del microbús XXXXXXXXXXXXXXX; como tampoco “que el vehículo si pertenecía a la sociedad referida”. b.-) Considera el juzgador que en la inspección judicial practicada en las instalaciones de la persona jurídica accionada, se constató que “XXXXXXXXXXXXXXXX manejaba el vehículo, que existían contratos de trabajo, que el conductor gozaba de la debida capacidad para manejar vehículos como el accidentado y que allí obraban referencias de la idoneidad y experiencia del conductor y trabajador de dicha empresa”, así como la relación de despachos del mismo, concretamente el 21 de octubre de 1999; los llamados de atención; la diligencia de descargos de éste; el trámite disciplinario por el accidente aquí examinado y la terminación del convenio laboral aduciendo justa causa.

Todo lo anterior refleja que la empleadora tenía poder de mando y control sobre su subordinado. c.-) No puede atribuirse la responsabilidad en su propia muerte a la víctima, puesto que “quien asume que la buseta está en servicio, que lo transporta no solo a él, sino a otros pasajeros, produciéndose el accidente que sesga (sic) una vida en plena producción, como fue la de XXXXXXXXXXXXXXX (…) lo normal es que quien sube a un vehículo público, de ruta, como el microbús afectado, piense que está respaldado por la empresa, pues, el pasajero es persona ignorante de las situaciones particulares que estén dadas, él asume por derecho propio, que la buseta está en servicio y prueba de ello, es que lleva varios pasajeros, lo demás son actos propios del manejo interno de la empresa, que lamentablemente terminaron causando la pérdida de la vida a un ser humano”. d.-) Está comprobado con documento idóneo el deceso de XXXXXXXXXXXXXXX por las heridas recibidas en el accidente; la aceptación de la contradictora de que su empleado y conductor “asumió mediante actos irresponsables la responsabilidad (sic), mas, esa actitud no permite considerar que la propietaria y patrona (sociedad XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX.) no tiene responsabilidad alguna, al causarse el fallecimiento a un pasajero, así sea fuera de ruta, pues el vehículo es de su propiedad y debe responder por los actos generados con el mismo”. e.-) Es hecho demostrado que la accionada “es la guardiana del vehículo que causó la muerte de XXXXXXXXXXXXXXXXX y que por ende, debe responder por ese acto culposo, siendo de pleno recibo la aplicación de la jurisprudencia sobre el punto transcrita parcialmente”. f.-) La propiedad del móvil mencionado no se desvirtuó al darse respuesta al libelo introductor y se ratifica con las copias remitidas por la Fiscalía en las que consta que la sociedad demandada, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pidió dentro de las diligencias penales “la entrega del vehículo de su propiedad, actuando como tercero en dicho proceso, que nos permite darle pleno valor probatorio a esas copias, más en concreto a la intervención de la solicitud de devolución del vehículo”, la que ordenó el Juez Penal Municipal de la Mesa mediante auto calendado el 29 de octubre de 1999 al gerente respectivo por cuanto acreditó “dicha propiedad” (folio 62 del cuaderno 4). g.-) De modo análogo a folio 56 del citado cuaderno obra el memorial de desistimiento presentado conjuntamente por el otro contradictor y el pasajero lesionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el que se pide resolución inhibitoria y se hace alusión a “que el vehículo es de la sociedad XXXXXXXXXXXXXX, que estaba afiliado a la sociedad Transportes Tisquesusa S.A., que el accidente se produjo el 22 de octubre de 1999, que era conducido por XXXXXXXXXXXXXX”. h.-) En la exigencia que hace la accionada a la llamada en garantía, según copias allegadas por ésta, el representante legal de la aludida empresa consignó con claridad que era dueña de la buseta, describió sus características, suministró los datos de su conductor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, detalló el accidente e indicó que “hubo lesiones y un homicidio, que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX falleció el 31 de octubre de 1999”. 5.- El sentenciador expone a continuación los fundamentos que se detallan para desestimar las defensas de la opositora: a.-) En relación con la “ausencia de causa para demandar a la empresa”: No se la puede liberar de responsabilidad por cuanto tenía la calidad de guardiana del automotor, había celebrado contrato de trabajo con el conductor, quien como secuela del accidente en el que falleció XXXXXXXXXXXXXXXX fue despedido, haciéndose por ello evidente que se encontraba bajo su dependencia “y si se excedió en el uso del vehículo no significa que se la pueda exonerar por el mando que tenía sobre el conductor”. b.-) Respecto de la “no estructuración de la responsabilidad civil extracontractual”: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no es un tercero sino una persona vinculada laboral y directamente a la empresa, “de allí, la obligación de ésta de responder por los actos de sus dependientes” y que no acate sus órdenes es un aspecto ajeno al presente asunto “dado que existía mando sobre el trabajador y fue con el vehículo de la demandada sociedad XXXXXXXXXXXXXXX que se generó la muerte”.

La circunstancia de “que no estuviera emplanillado es asunto que escapa a las vivencias del negocio, que generan innegablemente la responsabilidad interna, disciplinaria, etc. sin que pueda afectarse a quien fallece como consecuencia del accidente”. c.-) En lo que atañe a la “imprudencia de la víctima”: No es lógico que la demandada haya concluido que hubo responsabilidad de su empleado y conductor de la buseta de su propiedad y ahora pretenda atribuirle el deceso a la misma imprudencia del pasajero fallecido, quien se limitó a usar una ruta oficialmente establecida de transporte público, desconociendo las incidencias internas y el abuso del chofer al salir sin planilla.

“La responsabilidad plena es de la empresa transportadora demandada, que debe cumplir con el transporte del pasajero al lugar donde se dirige, sin tener que indagar si está autorizado el conductor para cubrir la ruta, si tiene permiso para desplazarse durante determinado horario, es apenas natural, que el pasajero se limite a cancelar el valor del boleto o pasaje y esperar que se le cumpla por el conductor que maneja el bus de la empresa que tiene asignada esta ruta”. d.-) Frente al “caso fortuito”: Es inadmisible invocar la presencia de manchas en la carretera y la lluvia en el sector en el que sucedieron los hechos como motivos que produjeron el accidente fatal, pues se supone que el “conductor” por sus conocimientos y preparación tiene las habilidades y aptitudes profesionales para sortear semejantes circunstancias. e.-) En lo atinente a la “excepción de falta de legitimación” de los actores aducida por la aseguradora: Tampoco es atendible la defensa examinada, debido a que el reclamo de la indemnización contratada por la empresa habilita a los demandantes a exigir su reconocimiento y pago, ya que son los propios pasajeros las personas amparadas frente a la ocurrencia del siniestro, en este caso, la muerte tal como sucedió, y “previéndose la cancelación del seguro hasta por un monto de veinticinco millones de pesos ($25´000.000), es elemental que se asegure a los pasajeros por el riesgo que conlleva la utilización de un vehículo de servicio público, para llegar al sitio requerido, en este caso particular al municipio de La Mesa, Departamento de Cundinamarca, donde laboraba el docente XXXXXXXXXXXX”.

Ante la improsperidad analizada, se obligará a la sociedad llamada en garantía a cancelar la suma antes referida “a favor de los demandantes que son quienes por derecho propio entran a reemplazar en los mismos al finado (…) y esta suma deberá descontarse de la condena efectuada a la empresa transportadora y así se dispondrá en la parte resolutiva”. 6.- El juzgador concreta las condenas de la siguiente forma: a.-) Por concepto de perjuicios materiales reconoció quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595´254.263,80), a favor de la cónyuge XXXXXXX, apoyado en el dictamen pericial rendido, folios 224 a 226 del cuaderno principal, en el que se tienen en cuenta los ingresos que percibía su consorte en la época del deceso y en una esperanza de vida de 53.53 años; experticia que debe acogerse por ser fundamentada, soportada, seria y no fue objetada durante el traslado de ley. b.-) Por daño moral fijo a cada uno de los demandantes, esposa, padres y hermanos, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos mensuales sustentado en los vínculos de parentesco existentes entre ellos y la víctima.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos se formulan contra la sentencia, los dos primeros por vicios de procedimiento relativos a nulidad funcional e incongruencia, respectivamente, y los restantes por violación indirecta a causa, en su orden, de errores de hecho y derecho, los que se despacharán así: delanteramente los que combaten en su totalidad la providencia del ad quem (inicial, tercero y cuarto) y por último el segundo, el que no obstante relacionarse con un asunto in procedendo apenas tiende a aniquilarla parcialmente.

CARGO PRIMERO Se ataca el fallo por la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en la nulidad insaneable de falta de competencia funcional, según el numeral segundo del 140, en concordancia con el 5° del 144 del citado estatuto. En dirección a demostrar la acusación, la recurrente expone los argumentos que seguidamente pasan a compendiarse: a.-) Que la demandante XXXXXXXXXXXXXX no apeló el pronunciamiento de primer grado, razón por la cual el Tribunal no podía desatar la alzada en su favor. b.-) Ella otorgó poder especial al abogado principal exclusivamente, mientras los demás accionantes confirieron mandato a éste profesional y uno sustituto para que los representara dentro del presente proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito. c.-) A folio 97 del cuaderno principal aparece el memorial a través del cual el mandatario inicial “sustituyó” la personería a él conferida únicamente por XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX al otro togado ya referido, quien aduciendo ser el vocero judicial “de la parte actora” (folio 16 del cuaderno 3), interpuso el recurso vertical procedente frente al mencionado pronunciamiento adverso, el que considera el recurrente necesariamente debe interpretarse formulado únicamente en pro de los interesados concernidos, con exclusión de XXXXXXXXXXXXXXXXX, esto es, limitado a los que él en ese momento concreto auspiciaba válidamente. d.-) El apoderado sustituto, aceptando en gracia de discusión que tuviera personería sin necesidad de autorización expresa del principal, solamente pudo representar a XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX “pero nunca a XXXXXXXXXX”. e.-) Que el canon 375 ibídem dispone: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” y como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal como ha quedado expuesto, y además, tampoco sustentó la alzada como era imperativo, se estructuró la nulidad insaneable de falta de competencia funcional. g.-) Aquí no es admisible sostener que XXXXXXXXXXXXXXXXX “aceptó presuntamente el mandato a favor de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX (.C.C., artículo 2151)…porque nada hay a suponer lo implícito donde lo explícito es claro, ella le otorgó poder a otro profesional, el Dr. XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que si éste abandono su encargo o no, es asunto ajeno al tema de ahora”.

Ni mucho menos puede hablarse de que haya actuado como agente oficioso, ya que no se dan los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 47 ídem. h.-) Que el derecho de impugnar un pronunciamiento judicial es renunciable, canon 15 del Código Civil, lo que no sucede con lo relativo a los trámites procedimentales y la competencia, pues si la cónyuge del occiso se abstuvo de recurrir “porque suficientemente tiene con la pensión de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX -como muestra el expediente- o si otra razón tuvo, es asunto ajeno a esta causal alegada, pero lo cierto es que no apeló, luego el Tribunal excedió su competencia al punto”. i.-) Finalmente, no convalida la falta de formulación del recurso que se viene alegando, la circunstancia de que la Magistrada Ponente mediante auto calendado el 16 de febrero de 2005 haya consignado expresamente que se admitía el “interpuesto oportunamente por la parte demandante” (folio 3 del cuaderno 4), ya que un razonamiento tal implicaría que se le desconociera a la parte demandada el derecho a beneficiarse de los efectos de una providencia de fondo ejecutoriada en su favor ante la ausencia de cuestionamiento oportuno de la perdedora. j.-) Por lo anterior impetra que se case la providencia recurrida, y en consecuencia, remitir el expediente al Tribunal para que renueve la actuación pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La censura le reprocha básicamente al sentenciador el hecho de haber resuelto sobre un recurso de alzada no interpuesto directamente ni por conducto del mecanismo de la apelación adhesiva por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien a pesar de haber sido desfavorecida con el fallo de primer grado no exteriorizó ninguna clase de descontento por intermedio del profesional del derecho al que en su oportunidad le confirió la representación judicial para que asumiera su defensa en el curso del proceso ordinario objeto del presente estudio.

En la sustentación del cargo explica que como su vocero nunca sustituyó el mandato que ella le otorgó para que otro procurador judicial la auspiciara, aquél siempre mantuvo tal prerrogativa sin desprenderse de la misma y como éste no apeló, no quedó jamás cobijada con el que adujo a nombre “de la parte demandante” o “de la parte actora” el togado a quien su mandatario “sustituyó” pero a nombre específico de los progenitores del occiso. 2.- En relación con el apoderamiento y el reconocimiento de personería en el expediente está comprobado lo siguiente: a.-) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de cónyuge del fallecido XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, le dio poder al abogado principal para que asumiera su representación en este proceso (folio 1 del cuaderno principal); a su vez XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX (padres);

XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, (hermanos), también le confirieron similar encargo a dicho profesional y a otro personero con la misma finalidad (folios 2 a 13). b.-) Mediante auto de 7 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda que dio inicio a esta controversia en contra de XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX (folios 48 a 61), y además de manera complementaria, reconoció como auspiciador de todos los actores, XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX al profesional inicialmente referido y nada dijo sobre la personería del último (folio 64). c.-) Este intervino con posterioridad en las actuaciones que se relacionan así en el cuaderno principal: solicitó el embargo y secuestro del automotor (folio 65); interpuso recursos, principal de reposición y subsidiario de apelación, respecto de la decisión de negar la medida cautelar (folios 68 a 69); se opuso “a la coadyuvancia del llamado en garantía a las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada ” (folio 89); resistió las defensas formuladas por ésta (folios 90 a 92); sustituyó únicamente el poder a él dado por XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX en la persona del otro abogado “para que continúe con el proceso ordinario que cursa en este despacho hasta su terminación ” (folio 97). d.-) En la audiencia del articulo 101 del Código de Procedimiento se dejó constancia de la presencia de las partes y del último auspiciador, a quien explícitamente se le aceptó la misma a nombre únicamente de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX así: “ Auto: para los efectos y términos indicados en el mencionado memorial poder de sustitución, téngase como apoderado de los referidos demandantes al doctor XXXXXXXXXXXXX”, folio 94 a 96. e.-) El reemplazante realizó las gestiones que pasan a enunciarse: I.- En primera instancia: solicitó copias del “llamamiento en garantía”, como “apoderado sustituto de la parte actora” (folio 98); pidió el decreto de las pruebas por ya estar agotada la conciliación sin acuerdo alguno, en su condición de “apoderado sustituto en el proceso” (folio 99); reconociéndose como tal en el auto que abrió el debate probatorio (folios 100 a 101); desistió del interrogatorio al representante legal de la parte demandada y requirió se racionalizara el recaudo de los que debían absolver los ocho accionantes (folio 108 a 109); participó en las diligencias de recepción de los cuestionarios a XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX y los testimonios de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX teniéndolo el Juzgado como “apoderado de la parte demandante” (folios 182 a 184 y 201 a 202); también presentó escritos pidiendo la designación de perito único, instó para que se corriera traslado para alegar y esgrimió las conclusiones pertinentes antes del fallo, manifestando actuar a nombre de “la parte actora” (folios 204, 228 y 232 a 236).

II.- Ante el superior, según aparece en el cuaderno del Tribunal: como “apoderado de la parte demandante”: allegó memoriales anexando las copias expedidas por la Fiscalía General de la Nación y la historia clínica del fallecido (folios 4 a 166 y 167 a 170), los que por proveído calendado el 9 de marzo de 2005 se corrieron en traslado (folio 171); alegaciones (folios 173 a 184); la “hoja de vida del vehículo” de placas SKI 604 expedida por el Departamento de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (folios 197 a 198), sobre la cual el ad quem guardó silencio, pero que había sido decretada en primera instancia (folios 100 a 101 del “ cuaderno del Juzgado”; y recurso de reposición respecto del proveído que fijó la caución para suspender la ejecución de la sentencia de segundo grado (folios 240 a 244). f.-) El Juzgado a través de auto calendado el 15 de diciembre de 2004 concedió “el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 19 de octubre de 2004, en el efecto suspensivo” (folio 17 del cuaderno 3) y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de febrero 2005, admitió “el recurso ordinario de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante” (folio 3 del cuaderno de segunda instancia); el 9 de marzo de dicha anualidad, ordenó tener “como pruebas a favor de la parte demandante, los documentos allegados junto con el escrito que antecede” y ponerlos en conocimiento de la contradictora por el término de tres días (folio 171); el 30 de esos mismos mes y año, dispuso estimar que ésta guardó silencio al respecto y corrió traslado para que las partes presentaran sus conclusiones (folio 172).

Las decisiones anteriores quedaron ejecutoriadas sin que XXXXXXXXXXXXXX manifestara reproche o cuestionamiento alguno, ni siquiera cuando expuso las razones por las cuales debía confirmarse la providencia revisada, ajenas en un todo a que la misma no fue apelada por la cónyuge del fallecido XXXXXXXXXXXXXXXX. 3.- El artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 5º, enlista como motivo de casación el hecho de “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.

A su turno, el numeral 2º de la citada norma 140 ibídem al relacionar las causas de nulidad dispone que “ el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 2. Cuando el juez carezca de competencia” De modo análogo, en armonía con los cánones 143 y 144 del mismo estatuto, que la anomalía en el trámite generada por la falta de “competencia funcional” es absoluta e insaneble, circunstancia por la cual es factible aducirla a través de este medio de impugnación extraordinario.

El precepto 369 ídem regula lo atinente a la legitimación para formular el descontento objeto de escrutinio al prescribir que “no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla”. 4.- De acuerdo a lo proclamado de consuno por la jurisprudencia y doctrina, los factores determinantes de la competencia son: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. En lo que atañe al penúltimo se tiene en cuenta en su fijación las distintas, separadas y autónomas labores que cumplen los jueces en el trámite del proceso pertinente, por ejemplo, observando las diferentes instancias que tengan, primera y segunda; o cuando conocen los recursos extraordinarios de revisión o de casación que están adscritos a los superiores con el lleno natural de los requisitos propios para su procedencia. 5.- Es incontrovertible que cuando una persona integrante de la parte conformada por un litisconsorcio facultativo, como acontece en este caso, no apela la sentencia que le ha sido total o parcialmente adversa, quien conozca de la alzada formulada por alguno o todos de los restantes desfavorecidos no tiene atribuciones, ni facultades para modificar el pronunciamiento en lo que respecta a la desestimación de las súplicas de aquélla, por cuanto con el aquietamiento deja expuesto su consentimiento con el resultado negativo, lo que se justifica porque el juez de segundo grado no adquiere “competencia funcional” en lo que a la misma concierne. 6.- Planteada la discusión en este escenario, debe inquirirse si ciertamente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no recurrió el proveído de fondo denegatorio de sus pedimentos indemnizatorios, y consecuentemente, cuando el Tribunal al desatar la alzada interpuesta por el “apoderado de la parte demandante” revocó la decisión de primer grado y les reconoció a los actores, especialmente a aquélla quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595´254.263,80) por perjuicios materiales y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral, incurrió en el vicio de nulidad insaneable que se le imputa en esta acusación, puesto que se pronunció respecto de un cuestionamiento no aducido por la persona beneficiada con la condena.

Delanteramente, la Sala sienta como premisa la aseveración de que la referida codemandante, en su calidad de esposa sobreviviente de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, quien murió como secuela de las heridas recibidas en el accidente del microbús de placa SKI-604 conducido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de propiedad de la empresa XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sí presentó oportuna y válidamente el recurso de apelación frente al fallo del juzgado en descongestión que le puso fin al proceso ordinario, el que no accedió a las pretensiones esgrimidas por ella en el libelo introductor, junto con los restantes familiares del occiso.

En efecto, si bien es cierto que la sustitución del poder la efectuó el abogado principal únicamente en relación con los demandantes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX (folio 97 del cuaderno principal) y que de esa forma también se hizo el reconocimiento de dicha personería (folio 94 a 96), el nuevo profesional en todas y cada una de sus intervenciones posteriores, siempre dijo actuar en nombre y representación de la “parte actora” o de la “parte demandante”, la que como se sabe está integrada por varias personas, entre las cuales se encuentra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Es tan veraz lo anterior, que una vez enterado el apoderado de reemplazo de la decisión adversa dictada inicialmente en contra de los promotores de la reclamación, en tiempo hábil presentó memorial en el que dijo que “como apoderado de la parte actora, atentamente manifiesto al señor Juez que interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, por descongestión del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C.” (folio 16 del cuaderno 16), de cuyo texto se desprende que no excluyó a nadie, y antes, por el contrario las comprendió a todas.

Así lo entendió el Despacho destinatario del libelo contentivo del descontento cuando dispuso: “para ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concédase el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 19 de octubre de 2004, en el efecto suspensivo” (folio 17). Igual comprensión le dio éste órgano judicial tanto al admitir la alzada (folio 3, C. 4) y al poner en conocimiento la prueba documental allegada (folio 171), en los que explícitamente alude a la “parte demandante”, así como al correr traslado para alegar (folio 172), en conjunto y sin limitar su entendimiento ni extensión a alguien en particular, y mucho menos, a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Es tan evidente y manifiesta la representación de ésta última por el apoderado sustitutito que en el escrito de conclusión ante el ad quem expone en pro de ella argumentos del talante de los que pasan a reproducirse: “está acreditado el daño patrimonial que sufre la demandante XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien acreditó su calidad de cónyuge…y por lo mismo con derecho a recibir el sustento económico de su esposo; la vida probable de uno y otro…igualmente está acreditado el perjuicio moral…en cuanto los perjuicios materiales, tasados pericialmente en la suma de $595´254.263,80, pido que sea acogido el dictamen pericial, dados sus fundamentos consistentes en la vida probable de la cónyuge sobreviviente…” (folios 183 a 184).

Fuera de lo anterior, no debe pasar desapercibida la conducta silenciosa y omisiva que tuvo la sociedad contradictora y aquí recurrente frente a circunstancias tan notorias y categóricas como la interposición de la alzada, su concesión y la admisión de la misma, en los tres casos siempre a nombre de la “parte demandante”, expresión que necesariamente vincula y comporta la presencia en ella de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que sea solamente cuando el pronunciamiento de segunda instancia le fue adverso que exhume tal hecho para tratar de anular el mismo, comportamiento que refleja un cambio abrupto de proceder y una forma irregular de actuar dentro del proceso, en el que están proscritas las sorpresas.

Debido a que la reclamante en mención sí apeló, tal como ha quedado analizado, el Tribunal tenía la atribución de revocar la decisión absolutoria, y en su lugar, proferir una estimatoria de las pretensiones resarcitorias por perjuicios materiales y morales en las cantidades en las que lo hizo, puesto que actuó en consonancia con lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que la alzada “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.

Consecuentemente, no se configura la nulidad por falta de competencia funcional regulada en el numeral 2° del canon 140 ibídem. 7.- Resta anotar, en gracia de discusión que de patentizarse el hecho endilgado por el censor, podría llegarse a configurar la irregularidad del “numeral” 7° del ya citado precepto por una indebida representación de la accionante XXXXXXXXXX, pero en tal caso únicamente ella misma estaría facultada para alegarla y no por ninguna otra persona, parte o tercero, en armonía con lo dispuesto en el precepto 143, inciso 3°, ídem: “ la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”.

Sobre este motivo de invalidación de la actuación dijo la Corte en casación de 26 de abril de 1989, que constituye jurisprudencia uniforme y reiterada, lo siguiente: “ la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada (art. 155 inc. 3 C. P.C. hoy 143), pues como ha dicho esta Corporación `es el mismo interesado quien puede alegar esos motivos de nulidad y no su contraparte' (G.J. LXIV, pág. 39), ya que `estando tales motivos de invalidación del proceso establecidos para proteger los fueros de la defensa exclusiva de dicha parte, es a ellas únicamente a quienes corresponde el interés jurídico para hacerlos valer´” (Sent. del 17 de marzo de 1967 ). 8.- Finalmente, no puede pasarse por alto que la irregularidad aducida por la censura y sobre la cual pretende erigir la crítica que desarrolla en la acusación, surgió mucho tiempo antes de que se emitiera el fallo de primer grado que le puso fin en dicha instancia a la controversia que enfrentaba a las partes y que diera origen a la alzada, circunstancia más que suficiente para afirmar y predicar que la misma, ante el silencio consciente de la aquí impugnante, quedó plenamente saneada. 9.- El ataque, entonces, no está llamado a prosperar.

CARGO TERCERO Con respaldo en la causal primera de casación se ataca el fallo por ser violatorio de forma indirecta, como secuela de errores de hecho en la apreciación de varias pruebas, de los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil. En el desarrollo de la acusación el censor expone lo que a continuación se resume: a.-) Le reprocha al sentenciador haber pretermitido las siguientes probanzas: 1°) La confesión que efectuaron los actores, a través de su vocero judicial, concerniente a que el fallecido XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX no abordó el vehículo de placas SKI604 “en condiciones de legalidad, o normales, porque tratándose de transporte intermunicipal como alegan, lo tomó por fuera de las instalaciones del Terminal Terrestre de Pasajeros de Bogotá, es decir, fue consciente de que se subió a un vehículo que estaba operando de manera irregular –como lo llama el gremio, `pirata´-”.

El propio abogado de los reclamantes acepta que la víctima se expuso imprudentemente al resultado dañoso cuando en la demanda consigna que la misma se montó en el automotor “`a la altura de la Avenida Boyacá con calle Trece, en la ciudad de Santafé de Bogotá, y pagó el valor de su transporte hasta el destino mencionado antes´ (fl 52, C. 1), por lo que resultaba notorio que el mencionado difunto asumió el riesgo de transportarse incumpliendo los reglamentos”. 2°) La afirmación de dicho gestor atinente a que el carro aludido “sufrió un aparatoso accidente” frente al “Parador La Maravilla” situado en la vía, implica necesariamente “se debió a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito”. 3°) La aseveración efectuada por la empresa accionada en la contestación del libelo introductor en el sentido de que fue el pasajero el que con su comportamiento se expuso al siniestro que le ocasionó la muerte al valerse de un transporte irregular e ilegal, se quedó sin refutación, lo que constituye indicio grave. 4°) Las “confesiones” de XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, quienes manifestaron desconocer las circunstancias en que su finado pariente se subió al vehículo de servicio público (folios 182 a 184); lo que también hicieron las declarantes XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX que no especificaron en sus versiones los pormenores en los que acaeció el accidente (folios 201 a 202). 5°) El hecho indicante grave respecto de la cónyuge sobreviviente XXXXXXXXXXXXXX derivado de su inasistencia a la audiencia de recaudo de su interrogatorio de parte (folio 115). b.-) También la impugnante le critica al ad quem, la mutilación de lo que objetivamente demostraban los documentos que fueron incorporados al expediente en el curso de la inspección judicial efectuada en las instalaciones de la sociedad accionada, relacionados con la hoja de vida del conductor XXXXXXXXXXXXXX, claramente demostrativos de que el automotor de placas SKI604 “estaba haciendo una ruta ilegal”, puesto que se omitió tener en cuenta la comunicación de la taquillera de la empresa informando que éste salió de la Terminal el 21 de octubre a las seis de la tarde con un pasajero tiqueteado con destino a La Mesa (folio 116), “que concuerda con la relación de planillas de agencia, visible al folio siguiente”. c.-) Es contraevidente la inferencia que el sentenciador hizo de la subordinación del chofer junto con la responsabilidad de la accionada en el accidente, con vista en los escritos referentes al “llamado de atención, los descargos y la terminación del contrato de trabajo” a éste por parte de la empleadora, por cuanto lo que se prueba es que la conducta de aquél estaba por fuera del ámbito de control de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a pesar de ser su dependiente, “lo que aunado a la imprudencia del pasajero irregular, señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dio lugar al hecho luctuoso”. d.-) Ignoró además el fallador “el contenido del numeral 10° del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(fl. 149, C. 1), que prohíbe a los trabajadores `utilizar el vehículo a su cargo en diligencias particulares, sin permiso del patrono y cambiar de itinerario sin causa justificada´, prohibición que concuerda con el numeral 15° de la cláusula segunda de su contrato de trabajo (fl. 159, ibídem), la causal o de terminación del contrato por justa causa, contenida en la cláusula sexta ídem (fl. 163, ibídem), documentos todos que fueron incorporados, tras ser contrastados con sus originales, por el juez cognoscente, con ocasión de la diligencia de inspección judicial llevada a efecto en las instalaciones de la empresa emplazada (Fol.. 180 y 181, ibídem”). e.-) La recurrente le controvierte al ad quem el haber dado por demostrado, sin estarlo, “la dependencia económica de XXXXXXXXXXXXXX respecto del finado XXXXXXXXXXXXXXXXXX”. f.-) Destaca que el Tribunal dejó de apreciar la resolución de 23 de octubre de 2001 de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, en la que se precluyó la investigación a favor de XXXXXXXXXXXXXXXX y archivó las diligencias con fundamento en que el volcamiento del automotor conducido por éste, se produjo por “el desgaste que al parecer presentaba el splinder”, que “seguramente se rompió y afectó la dirección de la buseta” y “comenzó a moverse intensamente, a jalonar para lado y lado” (folio 160, C. 4), destruyéndose así la conclusión básica de la providencia atacada “consistente en que fue el conductor de la empresa quien ocasionó el accidente”. g.-) Concluye la censura realzando que los yerros descritos son manifiestos y trascendentes, hasta el punto que si el fallador no se hubiera equivocado tendría que haber absuelto a la sociedad accionada, puesto que no hay prueba en los autos de que ésta fuera la propietaria del rodante y lo tuviere afiliado, y “aún de existir esta en gracia de discusión” hay un elemento extraño que impide imputarle responsabilidad; y además no obstante ser empleado suyo el conductor, se le precluyó a este la investigación adelantada en su contra por las circunstancias en que se encontraba la vía, con lo que quedó establecida la causa ajena.

De otro lado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX prestaba un servicio no autorizado y el difunto con su comportamiento indebido contribuyó a generar el daño. CARGO CUARTO Se combate la sentencia con fundamento en la casual anterior por quebrantar de manera indirecta, a consecuencia de errores de derecho en la valoración probatoria, los artículos 2341, 2356 y 2357; y 183, 185, 187, 188, 252, 254 y 361 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente.

La acusación se sustenta de la forma en que se compendia a continuación: a.-) Cuestiona la estimativa que se le dio en el fallo a las siguientes probanzas obrantes en reproducciones informales: 1°) El ad quem se equivocó al tener en cuenta la resolución n° 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria que le sirvió al perito para cuantificar el monto de los perjuicios porque no estaba autenticada ni apreció que “el mismo abogado de los demandantes en el acápite relativo a las pruebas aceptó aportar copia simple de dicha resolución (fl. 58 c. 1), visible a folios 30 a 45 del cuaderno principal”, con lo que se vulneraron los artículos 188 y 254 ibídem. 2°) Además atribuyó mérito probatorio a las copias simples de “los documentos que obran a folios 46 del cuaderno 1, para tener por probada la propiedad del vehículo en cabeza de la demandante, y 47 ibídem, sobre el plano del accidente, en violación del artículo 254 del ejusdem”. 3°) También la prueba trasladada del expediente penal número 1015 “provenientes de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca)” incurriendo en doble yerro de iure: el primero, relativo a que tales escritos por corresponder a otro proceso diferente “no fueron incorporadas mediante las formalidades previstas en los artículos 185, 115 numeral 7° y 254 numeral 1° del C. de P. C., porque (i) no fueron practicadas `a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella´ como para que sean prueba trasladada, (ii) no están acompañadas del auto que ordenó emitir copia de estos pliegos que provienen de un expediente judicial, solo de una `certificación´ emitida por la Asistente Fiscal IV del despacho primitivo, atestación para lo cual no tiene competencia sino el juez, lo que vulnera los artículos 115 numeral 7°, 116, y 254 numeral 1° ejusdem”; el segundo, por cuanto la orden de incorporar dichos textos dada el 9 de marzo de 2005 respaldada en lo regulado por el artículo 361 ídem, no fue correcta, ya que no se daban las circunstancias para ello, “porque fueron los demandantes quienes incurrieron en culpa a propósito de probar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, quienes solo aportaron tales documentos hasta el 16 de febrero de 2005 (fol. 166, C. 4), violando también el artículo 183 ibídem”.

Igualmente, la conclusión del juzgador relativa a que la empresa contradictora era la dueña del automotor aludido por haber solicitado ante la autoridad penal su entrega “no significa que las pruebas allá practicadas lo hayan sido `por petición suya´ o `con su audiencia´, requisitos de legalidad que el artículo 185 del C. de P. C. exige para poder atribuirle eficacia demostrativa a las pruebas provenientes de otro proceso”; y de otro lado también erró al tener por acreditada la propiedad con un documento aportado por la demandante extemporáneamente. 4°) En la apreciación del dictamen pericial obrante a folios 224 a 226 del cuaderno principal, sin tener en cuenta que la supuesta firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos estaba basada en “la fotocopia simple de la resolución # 0497 de 1997 (fls. 208 y 209, C.1) documentos que tampoco tienen mérito probatorio, en atención a que se trata de una copia simple, con lo que resultaron vulnerados los artículos 241 y 254 del C. de P. C”. 5°) La comunicación visible a folio 6 del C. 2 referente a la reclamación que la transportadora le hizo a la aseguradora para el pago del siniestro, “pues se trata de una copia simple que no tiene mérito demostrativo alguno, conclusión probatoria con la que vulneró el contenido del articulo 254 ejusdem”, como secuela de la “contemplación jurídica de la prueba”. b.-) En adición, indica la recurrente que el juzgador no apreció los medios de convicción en conjunto como pasa enunciarse: 1°) No consideró la confesión de los actores en el libelo introductor por intermedio de su apoderado, artículo 194 ibídem, cuando manifestaron que la víctima abordó el automotor “en condiciones irregulares y con violación grosera de las normas de seguridad de los pasajeros del servicio público intermunicipal”. 2°) Tampoco se apreció que los accionantes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX (folios 182 a 184) “confesaron no conocer las circunstancias en que su familiar XXXXXXXXXXXXXXX abordó el vehículo, no les dio a las confesiones en este sentido la eficacia demostrativa que tienen en la medida que producen consecuencias adversas a los demandantes”, normas 194 y 195, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Los pedimentos de los demandantes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, en su condición de esposa la primera, padres los dos siguientes y hermanos los restantes del fallecido XXXXXXXXXXXXX, están encaminados a que la parte accionada les reconozca y pague los perjuicios materiales y morales que se les causaron por la muerte de éste en accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 1999, en jurisdicción del municipio de La Mesa, cuando su pariente viajaba como pasajero en el microbús de placa SKI-604 de la empresa de XXXXXXXXXXX, conducido por XXXXXXXXXXXXXX. 2.- El ad quem revocó la determinación absolutoria, y en su reemplazo condenó a la citada persona jurídica a cancelarles a los reclamantes las siguientes sumas de dinero: a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595´254.263,80) por perjuicios materiales y por daños morales a ésta y a los demás veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir decisión estimatoria fueron, entre otras, que la sociedad transportadora era la guardiana del vehículo, su afiliadora, propietaria y la empleadora del conductor, calidad que lo sometía a su dirección, control y subordinación; presumirse su culpa por haber ocurrido el hecho en ejercicio de una actividad peligrosa; estar obligada a asumir las secuelas producidas por los excesos o abusos cometidos en sus labores por el dependiente; la inexistencia de culpa de la víctima, ya que el pasajero fallecido abordó el automotor que estaba prestando el servicio público en una ruta oficialmente autorizada; la no configuración de caso fortuito porque el chofer tiene que estar preparado para afrontar durante el viaje, dada su experiencia y formación profesional, los daños del móvil o las malas condiciones de la vía o del clima. 3.- El impugnante en las dos acusaciones estudiadas no confuta la totalidad de los fundamentos aducidos por el sentenciador, toda vez que deja por fuera aspecto tan relevante como que la responsabilidad de Transportes Tisquesusa S.A. surge principalmente del hecho de ser la guardiana de la actividad peligrosa de conducir vehículos, puesto que se aplica a cuestionar la forma mediante la cual se acogió la comprobación de que la referida persona jurídica era la propietaria; la desestimación de la forma irregular en que la víctima tomó el microbús por fuera del lugar autorizado; la conducta indebida del conductor al manejar sin haber sido despachado por la empresa y la exoneración que le hizo la autoridad penal al precluir la investigación en su contra. 4.- Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga.

La Corporación se ha pronunciado sobre ese necesario requisito de orden técnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en el fallo n° 190 de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, en la que se lee “( ) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada ”. 5.- Si se aprecia la acusación formulada contra la sentencia impugnada tiene que concluirse que aun de establecerse las circunstancias alegadas por la censura y ya descritas en su momento, el ataque deviene insuficiente porque queda enhiesta la fuente de responsabilidad que halló idóneamente demostrada el juzgador consistente en que el deber de asumir las secuelas del daño irrogado a los accionantes emana de tener sobre el automotor causante del siniestro la calidad de guardián, esto es, el control, la dirección y el manejo.

El cargo, entonces, resulta inepto, toda vez que el recurrente afrontó de modo deficiente la providencia reprochada respecto de los mencionados puntales expuestos por el Tribunal, conclusiones probatorias que le siguen sirviendo de suficiente respaldo y que ante la ausencia de cuestionamiento la erigen en invulnerable quedando, por lo tanto, incólume la presunción de acierto que la cobija y con la que llega amparada a la Corte. 6.- Además, en el evento de que pudiera superarse la deficiencia acabada de advertir los ataques no tienen entidad suficiente para quebrar la decisión de segundo grado, tal como pasa a explicarse: 1°) Respecto de los supuestos errores de hecho, se observa lo siguiente: a.-) Afirma la censura que no se tuvo en cuenta por el juzgador la confesión efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo introductor de la reclamación relativa a que XXXXXXXXXXXXXXXXX abordó el vehículo en condiciones de ilegalidad porque no lo hizo en la Terminal de pasajeros sino en un lugar no autorizado; que con dicho comportamiento se expuso imprudentemente al resultado dañoso y que el accidente del microbús constituyó una fuerza mayor o caso fortuito cuando aseguró dicho profesional que el mismo “sufrió un aparatoso accidente”.

No se discute que el abogado que auspicia a una parte dentro de un proceso puede “confesar” cuando haya recibido atribuciones explícitas para tal finalidad, facultades que se presumen, según la preceptiva del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”.

En este caso específico no le asiste la razón a la sociedad impugnante, ya que en ninguna parte del texto del referido escrito aparece la enunciación de tales hechos con entidad confesoria, esto es, “que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confensante o que favorezcan a la parte contraria” (canon 195 ibídem ), en atención a que quien lo suscribió y redactó se limitó a efectuar la descripción de circunstancias como que el difunto abordó el vehículo en las calles de la ciudad de Bogotá y que en el curso del viaje el aparato se accidentó. En ningún momento tales expresiones equivalen a que los accionantes hayan admitido que su pariente se expuso imprudentemente al resultado que le produjo su deceso, ni tampoco que conscientemente hubieran calificado el volcamiento como un evento imprevisible e irresistible que eximiera de responsabilidad a la empresa afiliadora, guardiana del mismo y empleadora del chofer que abusó de sus funciones. b.-) Tampoco corresponde a la realidad la aseveración de la censura cuando asegura que se apreció la defensa vehemente de la contradictora en el sentido de que fue el occiso quien con su accionar irregular asumió las secuelas deletéreas del resultado que le produjo la muerte por haber, insiste, tomado el automotor “ en condiciones irregulares”.

Este aspecto sí se analizó por el sentenciador proporcionando las explicaciones que consideró válidas para desestimar la supuesta culpa exclusiva de la víctima, poniendo de relieve de manera especial que no era posible atender la exculpación cuando el uso del microbús como pasajero se efectuó en el entendido racional y lógico de que el conductor se está sometiendo a las normas legales y contractuales y que de no ser así, la empresa no quedaba exculpada de soportar las consecuencias de la conducta indebida de su dependiente. c.-) De modo análogo es inexistente la configuración de indicio grave en contra de los reclamantes porque guardaron silencio frente a la afirmación de la demandada que la utilización del servicio público se hizo por XXXXXXXXXX sin el lleno de los reglamentos de tránsito.

Lo anterior si se resalta que al descorrer las excepciones de fondo formuladas por dicha persona jurídica, fue clara y contundente en indicar que en un evento como el que es fuente de la responsabilidad deprecada, la culpa se presume y que la parte opositora para poder liberarse estaba en el deber de probar alguna causal de exoneración. d.-) La acusación de que el Tribunal ignoró las confesiones de algunos accionantes y de dos testigos, fuera de ser un mero enunciado, no se acomoda a lo sucedido.

Ciertamente, en los interrogatorios absueltos por XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, al ser preguntados sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente respondieron en su orden, “no, no vi”, “yo no me consta porque yo como no estaba yo ahí yo estaba en Guayabal de Síquima” y “a mi no me consta porque yo no estaba en el lugar de los hechos” (folios 182 a 184), de donde se desprende que tales contestaciones ni por asomo tienen la entidad adversa que se les atribuye.

En cuanto a los testimonios de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX (folios 201 a 202), es preciso poner de relieve que nunca fueron inquiridas por los antecedentes del insuceso en que ocurrió el deceso del causante. e.-) Es inane el reparo que se le imputa al ad quem por no haber tenido en cuenta el indicio grave deducido de la no comparecencia de la codemandante y cónyuge sobreviviente con el fin de atender la declaración de parte solicitada como prueba por la opositora y decretada como tal, ello por cuanto no es cierto el planteamiento aducido.

El 7 de junio de 2002 se fijó el día 23 de la misma anualidad para recaudar la citada probanza respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX a las ocho, durante la audiencia celebrada el abogado de la parte contradictora dijo: “con todo respeto expreso que desisto de los interrogatorios de parte de los otros demandantes programados para el día de hoy y el día de mañana”, y “a las 10:40 A.M.” se dio por terminada la presente audiencia” (folio 184 vuelto).

De lo expuesto emerge meridiano que no se le puede reprochar al juzgador la omisión de algo en lo que no incurrió, puesto que si la diligencia fue desistida respecto de XXXXXXXXXXXXXXX, nunca pudo estructurarse el supuesto indicio grave echado de menos por una inasistencia. f.-) Tampoco se mutilaron por el sentenciador, como se asegura en el ataque, los documentos revisados e incorporados en el curso de la inspección judicial atinentes a que el día del siniestro, el 22 de octubre de 1999, el conductor no estaba prestando un servicio oficial ni había sido enviado con la pertinente planilla; que como se estableció en el trámite disciplinario seguido en contra de éste y culminó con la terminación del vínculo laboral con justa causa, el mismo estaba fuera del control de su empleadora y el texto del reglamento de trabajo en cuanto expresamente prohíbe y reprime el comportamiento de su dependiente.

No es veraz que el fallador hubiese examinado parcialmente el texto de los referidos escritos, ya que la providencia se limitó a escrutarlos y extraer de ellos las conclusiones que en la misma aparecen y que ponen de manifiesto, según el análisis efectuado, que no es motivo de liberación de la responsabilidad el hecho de que el microbús no hubiera sido despachado oficialmente en la citada calenda; o que el chofer, desobedeciendo las órdenes y “reglamento de trabajo”, especialmente el relativo a la prohibición de utilizar los carros en diligencias particulares o cambiar el itinerario sin razón válida, haya efectuado el recorrido en el que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y otros pasajeros lo abordaron en distintos puntos de la vía; ni tampoco que por haber sancionado a su dependiente con la finalización del contrato queda automáticamente eximida de sus obligaciones. g.-) En cuanto a la lacónica aseveración de que “el Tribunal también dio por demostrado, sin estarlo, la dependencia económica de XXXXXXXXXXXXXXXXX respecto del finado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, debe indicarse que ello no es acertado porque aquél sí explicó, aunque no muy profusamente, que el derecho de la reclamante surgía o emanaba de la calidad de cónyuge del fallecido, para lo cual suministra, entre otras justificaciones, que “se busca con esta clase de procesos compensar económicamente al menos, la pérdida de un ser querido, guía de la familia y esencial en el crecimiento y desarrollo de los hijos ( ) con el gasto emergente abarcamos los gastos generados por el deceso de un familiar, todo lo que significó un desembolso a raíz del accidente y posterior fallecimiento de un ser querido (…) y en cuanto nos referimos a lo que deja de percibir el fallido (sic), en detrimento de su esposa, es lo que se denomina el lucro cesante, que era la remuneración que devenga como docente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en este caso particular, lo dejado de percibir de conformidad con la actividad que desarrollaba (…) entre otros los ingresos que percibía para la época de los hechos, la probabilidad de vida tanto del fallecido como de su cónyuge, que es directamente afectada (…) acá entra en juego, la afinidad familiar, el grado de aflicción que genera la súbita desaparición de un ser querido, producto de un accidente de tránsito, que segó imprevistamente la vida de un ser humano, conllevando el desespero y la frustración familiar por una sensible pérdida que deja un inmenso vacío en el hogar, plena época de productividad y cuando tenía bastante vida por delante”.

La recurrente en este evento se limitó a consignar una escueta negación pero omitió refutar lo manifestado por el sentenciador en cuanto a que el reconocimiento de los perjuicios y la respectiva condena surgía como secuela del matrimonio existente entre la pareja mencionada y que la muerte del consorte en tan lamentables circunstancias la afectaba directamente a ella. h.-) El reproche concerniente a que no se tuvo en cuenta la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación contra XXXXXXXXX, carece de trascendencia, puesto que es sabido que la absolución penal en estas condiciones no tiene entidad para liberar la responsabilidad civil por el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores cuando no se demostró por la sociedad condenada la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de un tercero. 2°) Enfrente de los yerros de iure se tiene: El error de derecho, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, se estructura cuando, el sentenciador en presencia de cierto medio de convicción, el que además aprecia y contempla objetivamente, toda vez que no se trata de ninguna preterición o desconocimiento, se distancia de las normas reguladoras de la misma respecto a su producción, incorporación oportuna y valoración. Igualmente se incurre en esta clase de defecto cuando se desconoce por el juzgador el postulado que le impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil de examinar y estimar todas las probanzas en conjunto.

I.- En cuanto al primer aspecto se observa lo siguiente: a.-) No es seria la acusación que se le atribuye al fallador de haber tenido en cuenta una copia simple de la resolución en la que se basó el perito para determinar la expectativa de vida tanto del occiso como la de la cónyuge, toda vez que haciendo el examen pertinente se verifica lo siguiente: El auxiliar de la justicia rindió la experticia cuantificando los perjuicios materiales causados a los reclamantes, concretamente a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el deceso de su esposo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el que respalda sus conclusiones, entre otros documentos, en la n° 0497 de 20 de mayo de 1997 “relacionada con la vida probable de las personas” y fija la indemnización por el citado concepto en quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595´254.263,80), folios 224 a 227 del cuaderno principal.

En el plenario obran reproducciones de las “Resoluciones” expedidas por la Superintendencia Bancaria números 0497 de 20 de mayo de 1997 “por la cual se modifica la resolución 0585 del 11 de abril de 1994” (folios 30 a 31); de ésta última “por la cual se adoptan las tablas de mortalidad, de invalidez de activos, de mortalidad de inválidos y de rentistas” (folios 31 vuelto a 36); 0996 de 29 de marzo de 1990 “por la cual se adopta la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados 1984-1988” (folios 37 a 39) y 1439 de 1972 “por la cual se adopta la Tabla de Mortalidad de los Asegurados 1955/69-Rentistas y se fija la base oficial para el cálculo de las primas netas y el avalúo de las reservas Técnicas de las Rentas Vitalicias por parte de las Compañías de Seguros de Vida” (folios 40 a 45), las que tienen la siguiente anotación: “Santafé de Bogotá D. C. 1 de oct. 1999 (…) las anteriores fotocopias en treinta y un (31) folios son AUTÉNTICAS tomadas de documentos en la Superintendencia Bancaria” suscrita por el director de dicha entidad (folio 45 vuelto).

Es evidente, entonces, que el escrito que se tuvo en cuenta no es una reproducción informal sino auténtica, lo que excluye el dislate de iure denunciado. Además, el tema de los reparos que se le formulan a la pericia respecto de su firmeza, precisión y claridad, esto es, sus fundamentos debe ser criticado por el camino del error de hecho por aludir a la contemplación de la probanza y no a los requisitos de su validez. b.-) Le asiste razón a la recurrente cuando le achaca al ad quem la comisión de este yerro en la apreciación de los siguientes documentos obrantes en copias simples: La Tarjeta de Propiedad del microbús de servicio público de placa SKI-604 a nombre de XXXXXXXXXXXXXX XX; seguro obligatorio adquirido por ésta (folio 46) y plano del accidente (folio 47).

Las que la Asistente del Fiscal IV de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, certifica “las presentes fotocopias constantes de 156 folios, corresponden a las obrantes dentro del sumario número 1610, contra: XXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de homicidio culposo, denunciante de oficio, occiso XXXXXXXXXXXXXXXX, febrero once (11) dos mil cinco (2005)”, sin auto proferido por la autoridad que las haya ordenado (folios 4 a 165, cuaderno 4 ).

El escrito que obra a folio 6 del cuaderno 2 en el que la transportadora le hizo a la aseguradora la reclamación del pago del amparo por la ocurrencia del siniestro. Tales medios de convicción no era posible estimarlos porque los primeros y el tercero se aportaron en textos informales y la tomada del proceso penal, en el cual la parte demandada no intervino, no reúne los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en cuanto su expedición no fue ordenada por el titular del Despacho mediante la providencia de rigor.

Estas falencias son suficientes para restarle toda eficacia probatoria. Empero, la equivocación cometida por el sentenciador no tiene ninguna trascendencia, toda vez que si bien es cierto tuvo en cuenta para deducir responsabilidad respecto de la empresa condenada la circunstancia de estar demostrado el derecho de dominio con los documentos deficientes ya mencionados, no lo es menos que la misma se sustentó de manera esencial, entre otros medios de convicción, en ser la guardiana del automotor, su afiliadora y tener que asumir las consecuencias de los hechos indebidos de su dependiente el conductor.

Además, no se puede perder de vista que en la contestación de la demanda, la sociedad contradictora expresamente aceptó tener la calidad de dueña del vehículo, por lo que este aspecto quedó por fuera de la controversia, no siendo leal en este momento de la tramitación cambiar de actitud en este sentido, dominio que además se acredita para la época de ocurrencia del accidenta con la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (folio 197 del “cuaderno de segunda instancia” ).

II.- En lo que atañe a la trasgresión de las normas de disciplina probatoria por no apreciar las probanzas en conjunto el reproche no satisface en lo más mínimo el aspecto meramente formal. El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Sobre el tipo de error que comete el fallador como secuela del quebrantamiento del mandato previsto en el precepto anterior de la valoración integral de todos los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala desde hace varios años entre otras en las sentencias de casación números 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y 00205-01, respectivamente, lo que a continuación se reproduce: “(…) “Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.

“(…) “Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.

En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.

Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho”. Conocida es la doctrina de la Sala que le exige al acusador, cuando plantea la ocurrencia de un yerro iure sustentado en la violación del artículo 187 del estatuto procesal civil, el deber de demostrar las circunstancias correspondientes que pongan “en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al análisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias” (sentencia de casación n° 137 de 13 de octubre de 1995, expediente 3986).

En este caso específico la deficiencia del ataque es manifiesta, ya que la censura se circunscribe a relacionar unos interrogatorios de parte en los que supuestamente obran confesiones de tres de los accionantes y la consecuencia jurídica que se derivaría para XXXXXXXXXXXXXXXX por no haber concurrido a absolver el que respecto de ella se decretó; empero, desdeña por completo suministrar la explicación necesaria y dar cuenta razonada de la manera en que tales medios de convicción tienen conexidades entre sí y de qué modo efectuando el examen integral de los mismos se pudiera alterar el contenido estimatorio del fallo para convertirlo en absolutorio. 7.- El ataque en consecuencia fracasa.

CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia, con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de ser incongruente por no estar en armonía con los hechos y las pretensiones formuladas. El reproche se sustenta de la manera que pasa a compendiarse: a.-) Es claro que “los demandantes solicitaron que los demandados sean condenados a pagar las siguientes sumas de: (i) $200´000.000, ó la que se acredite, por concepto de perjuicios materiales a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, (ii) $10´000.000, ó la que prueben, a título de perjuicios morales a favor de la actora inmediatamente citada, (iii) $10´000.000 o las que se determine en el litigio, como perjuicios morales a favor de los demás demandantes ”. b.-) La providencia censurada “condenó a la empresa de Transportes Tisquesusa S.A. a pagar: (i) $595´254.263,80 como perjuicios materiales a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (ii) 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) como perjuicio moral, a favor de la misma actora (iii) 20 smlmv, a título de daño moral, a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX”. c.-) El sentenciador, como se aprecia, concedió más de lo pedido, cometiendo, entonces, un vicio de procedimiento al rebasar el marco delimitado expresamente por los litigantes, comportamiento con el que quebrantó el artículo 305 ibídem y que quedó consignado en la parte resolutiva del pronunciamiento atacado, bastando para su verificación confrontar la parte resolutiva con el contenido manifiesto y concreto de las súplicas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Inicialmente debe precisarse que mediante la formulación del presente cargo se busca dejar sin efecto el fallo de segundo grado, en lo referente a la condena excesiva que por perjuicios materiales se le impuso a la accionada a favor de la codemandante A para reducirla al monto que realmente corresponde y, que no es otro que el límite determinado por voluntad de la parte reclamante que explícitamente lo circunscribió a una cantidad inferior a la que, excediendo sus funciones y competencia, fijó el ad quem; así como también la cuantía del daño moral admitido en pro de todos los actores. 2.- El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 368 ibídem, establece que la sentencia tiene que estar en consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casación consagrada en el último de los preceptos mencionados. 3.- El tema lo ha tratado la Sala en numerosas providencias, entre las cuales se encuentra el fallo n° 008 de 22 de enero de 2007, expediente 04851-01: “ (…) A la postre, en cuanto concierne a esta especialidad del derecho, son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad.

No en vano se ha dicho que ´el juez halla sometida su actividad a variados límites de diferente entidad y naturaleza… Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, artífice señero del marco dentro del cual, ‘a posteriori’, deberá el fallador inscribir su resolución´, sent.

Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. No. 5602. (…) Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), deje de resolver sobre algo pedido (citra petita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasión en la esfera de potestades de las partes, además de representar un proceder inconsulto y desmedido, apareja la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la estricta discusión dialéctica ventilada desde la demanda, se hallarían ante una decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo no pudieron resistir a lo largo del proceso”. 4.- Las pretensiones de la demanda fueron expuestas por los actores de la manera que pasa a relacionarse: 1ª) Que se declare a la sociedad XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX civil y solidariamente responsables de la muerte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 2ª) Que, en consecuencia, se les ordene reconocer y pagar los siguientes perjuicios: a.-) Materiales a la cónyuge sobreviviente XXXXXX: “en el monto o cuantía a $200´000.000 ó la suma que se acredite en el proceso”. b.-) Morales: diez millones de pesos ($10´000.000) “o la que se determine en el proceso” para cada uno de los demandantes XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. c.-) “(…) que las condenas que deban imponerse en sumas de dinero, lo sean en dineros de valor constante”. 5.- El ad quem, al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, decidió luego de determinar que la persona jurídica accionada era “civilmente responsable” del deceso del mencionado pasajero, imponerle a la misma la carga de cancelarle “por perjuicios materiales a XXXXXXXXXXXXXXXX la suma de quinientos noventa y cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos con ochenta centavos ($595´254.263,80…” y por morales “la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales”. 6.- La impugnante en la acusación asegura que el Tribunal desbordó los límites que precisaron los actores en su reclamación resarcitoria del daño material, cuando expresamente se fijó en la suma de doscientos millones de pesos ($200´000.000) para la cónyuge sobreviviente y el moral en diez millones ($10´000.000) a favor de todos y cada uno de los reclamantes. 7.- El debate en este caso se centra en determinar si, ciertamente, el ad quem incurrió en el vicio de procedimiento de incongruencia al condenar a la parte perdedora en la acción de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito a aceptar y pagar, por concepto de perjuicios a unas cantidades mayores a las señaladas en el libelo introductor.

La inconsonancia, según la lógica de las cosas, hay que buscarla en la confrontación entre lo solicitado y lo reconocido. En este caso, se desprende de los antecedentes expuestos, que lo primero se concretó a doscientos millones ($200´000.000) “o la suma que se acredite en el proceso” por perjuicios materiales y diez millones ($10´000.00) “o la que se determine en el proceso” por perjuicio moral.

Subsigue, entonces el estudio de la situación planteada a fin de establecer si se produjo o no en este caso específico un vicio de procedimiento al imponerse, en criterio de la censura, una condena mayor a la solicitada al presentarse la reclamación. 8.- El artículo 75, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil dispone que “la demanda con la que se promueva todo proceso deberá contener (…) La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”.

El demandante puede emplear en el escrito introductor, al momento de cuantificar el monto de la reclamación que hace al demandado, una cifra concreta o recurrir a expresiones que, si bien no fijan una cantidad especifica sí es determinable a través de operaciones o mecanismos que aplica el juez cuando adopta una decisión estimatoria, imponiendo a cargo del obligado el deber de pagar.

Si el accionante en el libelo utiliza, como en este caso, la frase que se le reconozcan unas sumas concretas o a las que se “acrediten” o “determinen” dentro de la controversia, a criterio de la Sala, la interpretación lógica y razonable de semejante aserto es la de que está pidiendo esa o una superior. La redacción que se estudia no puede comprenderse como la manifestación de algo hermético o cerrado porque por parte alguna el reclamante al hacerlo está restringiendo o limitando el accionar del funcionario judicial.

Antes por el contrario y sin que ello implique sustituir su querer, la voluntad ínsita en unas frases así concebidas y plasmadas en el texto del escrito inicial de la controversia, ponen en evidencia que su intención es, entre otras, que el resarcimiento obtenido sea el más alto posible. Se halla dentro de lo razonable, lógico y coherente que cuando el accionante depreca una cantidad fija pero, a renglón seguido, agrega que alternativamente también aspira que las mismas correspondan a lo que se “acredite” o lo que se “determine”, está solicitando, en el fondo, una mayor.

Ésta es una exégesis aplicable al caso concreto en aras de la claridad, la transparencia y la equidad. La restricta, esto es, la que únicamente debe ser examinada bajo la óptica de suplicarse una condena siempre inferior es constitutiva de una equivocada interpretación de la demanda que, entre varias opciones, escoge sin razón ni fundamento la más perjudicial para quien formula el pedimento.

Además, si bien es cierto que lo ideal es que el libelo con el que se da comienzo a un litigio sea claro, la praxis judicial enseña que con sólita frecuencia no sucede así y que le corresponde al juez desentrañar su verdadero espíritu o intencionalidad, naturalmente que sin sustituir al titular del derecho a reclamar. Se repite, entonces, que la hermenéutica que más se aviene con la sindéresis y la congruencia es la que apunta a concluir que, en casos como el acabado de analizar, el funcionario tiene plena libertad sin incurrir en exceso o condenas ultra petita para reconocer las prestaciones indemnizatorias por la suma acreditada procesalmente. 9.- Este punto fue objeto de precisión doctrinaria de la Sala en la sentencia de casación de 15 de abril de 2009, expediente 10351-01, en la que se anotó: “(…) “Por tanto, si al decir del artículo 305 del Estatuto Procesal Civil, `…la sentencia deberá estar en consonancia…´, en particular, con `…las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades…´ que dicho código `…contempla…´, y si en el acto introductorio la parte demandante deprecó que se ordenara a la demandada a pagar, por concepto de la indemnización de perjuicios, la cantidad de dinero allí dicha en una cifra concreta, o `…la suma que se probare…´, con arreglo a la doctrina que ahora se rectifica el juzgador, de hallarse demostrado dentro del proceso por tal concepto una cuantía superior a la que de aquel modo el actor hubiera determinado, tendrá forzosamente que imponer la condena por la suma así probada y no por la cifra exacta fijada, porque, ha de reiterarse, al haberse invocado en la pretensión la condenación a cargo de la opositora por la cantidad precisa aducida o `…por la que se probare…´, él no tendrá ninguna restricción legal para disponerla en la extensión real y efectivamente demostrada, pues aún de este modo estará pronunciándose dentro de los precisos límites trazados por el mentado precepto normativo; antes bien, si en tal supuesto, esto es, de encontrar evidenciado un quantum mayor del expresamente pedido en el libelo, llegara a reducir la condena al guarismo explicitado en la demanda, incurrirá en un fallo incongruente, por mínima petita, por cuanto en tal hipótesis la definición de la controversia judicial no estará en consonancia con `…las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades…´ legalmente previstas (…) Con sustento, pues, en esta nueva doctrina puede en este momento la Sala, en sede de instancia, imponer a una cantidad superior a los sesenta millones de pesos deprecados por la parte actora, sin que por ello violente el lindero de lo pedido o incurra en plus petita, dado que, al haber sido redactado de esta forma el petitum, es palmario que ella no limitó exclusivamente las súplicas a esa única extensión, por supuesto que así dejó abierta la posibilidad de ir más allá de tal cantidad”. 10.- En el presente evento que es motivo de estudio, estima la Sala que la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, no se circunscribió a la suma de doscientos millones de pesos ($200´000.000) sino que, en ejercicio de una clara e inequívoca voluntad la parte reclamante pidió que se reconociera en su favor una cantidad superior, lo que hizo de manera indiscutible e inconfundible cuando agregó explícitamente la disyuntiva “o las que se acrediten o determinen en el proceso”.

Lo atinente a la disonancia atribuida a la condena por daño moral tampoco se presenta, porque si bien se solicitó una equivalente a diez millones de pesos ($10´000.000) “ o la que se pruebe” para los demandantes individualmente considerados, además de aplicarse a este punto lo esbozado en los párrafos precedentes para dar respuesta al ataque formulado, la obligación a cargo de la recurrente se determinó en una cifra inferior a la indicada numéricamente en libelo, representada en veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la providencia de segunda instancia, 16 de diciembre de 2009, esto es, nueve millones novecientos cuarenta mil pesos ($9´940.000), teniendo en cuenta que dicha remuneración para la indicada anualidad era de cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($497.000).

Consecuentemente, siguiendo las pautas expuestas, el Tribunal no incurrió en la inconsonancia que se le achaca, porque al interpretar el libelo en el apartado relativo a los pedimentos le dio la lectura que correspondía, según las orientaciones jurisprudenciales en el sentido de que tal forma de redacción comporta el derecho a obtener una cantidad mayor, siempre y cuando estuviere debidamente acreditada en el plenario, tal como acá sucedió en cuanto a los perjuicios materiales a favor de la cónyuge sobreviviente; y en lo que atañe al daño moral para todos los actores no sobrepasó la cifra determinada a la solicitada en la demanda de modo explícito, aunque según lo analizado, bien hubiera podido imponer una obligación superior a cargo de la condenada, si la misma estuviere comprobada de modo cierto e indiscutible, por impetrarla de tal manera la accionante.

Por último, ha de advertirse que la modificación que le hizo el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 al 211 del Código de Procedimiento Civil que regula el juramento estimatorio disponiendo que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo (…)”, no es aplicable al caso aquí estudiado por tratarse de una situación fáctica y jurídica ocurrida con mucha anterioridad (22 de octubre de 1999) a su vigencia, la que tuvo lugar únicamente a partir de la promulgación de la misma el 12 de julio de la cursante anualidad. 11.- El cargo, en estas condiciones, no está llamado a prosperar. 12.- De conformidad con lo establecido en el artículo 375, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la recurrente, y conforme a lo reglado en el canon 19 de la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se modificó el 392 ibídem, se fijarán en esta providencia las agencias en derecho para que sean incorporadas en la respectiva liquidación que elaborará en su momento la Secretaría. IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en Descongestión, dentro del proceso ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX contra la recurrente y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al que fue llamada en garantía La XXXXXXXXXXXXXXXX.

Costas a cargo de la impugnante, las que serán liquidadas por la Secretaría y en las que se incluirá la suma de seis millones de pesos ($6´000.000) por el concepto aludido en el último acápite de la parte motiva. Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 69 R.M.D.R. Exp. 1100131030122000-00212-01