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14-12-10- [0800131030022004-00170-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) Referencia: C-08001-3103-002-2004-00170-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de Transportes Monterrey Ltda. contra Comercializadora e Inmobiliaria S.A. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó declarar la adquisición por prescripción extraordinaria del dominio de un bien inmueble ubicado en el “ globo denominado la Loma ” del municipio de Barranquilla, inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y condenar en costas a la demandada. 2. El petitum se sustentó en la posesión pública e ininterrumpida de la demandante sobre el inmueble por más de 22 años, el ejercicio de actos constantes de señorío, disposición, explotación económica y habitacional, así como la defensa contra perturbaciones provenientes de terceros. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones y en demanda de reconvención, pidió declararla propietaria plena y absoluta del predio “ La Loma ”, ordenar a Transportes Monterrey Ltda. su restitución con los frutos naturales y civiles, así como exonerarla de pagar expensas por la posesión de mala fe de la última, quien resistió las pretensiones e interpuso la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio. 4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de agosto de 2006, desestimó el libelo inicial, acogió la reconvención y ordenó la restitución del inmueble con sus frutos, decisión confirmada por el superior, adicionando el plazo para las restituciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal, compendió los antecedentes, las pretensiones, la causa petendi, las réplicas a las demandas, las excepciones propuestas y la sentencia recurrida, advirtió los presupuestos procesales, estudió la pertenencia por prescripción extraordinaria, la posesión y la acción reivindicatoria, descendió al sub lite para encontrar prescriptible el bien, reseñó las pruebas y su valoración para concluir en las presentadas por la demandante falta de evidencia de su posesión “ pública, pacífica e ininterrumpida por un periodo superior a 20 años ” sino apenas reciente, según testimonios probativos de inactividad en el predio durante los años 1996 y 1998. 2.

En lo atañedero a la reconvención, estimó próspera la pretensión reivindicatoria, por el título legítimo del reivindicante, la plena identificación del inmueble y la calidad de poseedor del demandado. En síntesis, el Tribunal al hallar debidamente fundada la decisión del a quo, la confirmó íntegramente. EL RECURSO DE CASACIÓN Los dos cargos formulados por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de yerros fácticos probatorios, se aúnan para su estudio, al compartir idénticas consideraciones.

CARGO PRIMERO 1. Al amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia por falta de aplicación de los artículos 673, 762, 769, 2512, 2513, 2518 inciso primero, 2522, 2531 y 2532 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. 2. Según el censor, el juzgador no valoró en debida forma las siguientes pruebas de los requisitos para adquirir el dominio por prescripción, al restarles “ el alcance que presentan ” y concluir la ausencia de posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 20 años por la demandante: a) La declaración testimonial rendida por Eduardo Enrique Guerrero Insignares, quien manifestó conocer el predio –a punto de dibujar a mano alzada su ubicación- y los actos de defensa de la posesión por la actora, considerándola propietaria por más de 23 o 24 años. b) El testimonio de Alfonso Uribe Archila, mecánico al servicio de la demandante durante cuatro años a partir de 1982, dando cuenta certera del acondicionamiento, posesión y explotación económica de aquélla, teniéndola como dueña del inmueble por más de dos décadas. c) La testimonial de Héctor Gonzalo Cifuentes Pardo, haciendo constar por único propietario del lote a Transportes Monterrey, la cual lo rellenó, pues desde 1980 recorre la calle 6 hasta la carrera 46, y laboró para ésta “ reparando y fabricando carrocerías ” (fl. 23, cdno. de casación). d) La versión de María Inés Montoya Navarro, gerente de la sucursal de Seguros del Estado cuando le solicitó una póliza judicial relacionada con la hipoteca constituida sobre el predio en litigio, al parecer más cercana con la demandada que con su empleador, y de cuyo dicho se extrae que al expedir la garantía, la aseguradora no verificó el predio ni tampoco quien detentaba la posesión del mismo. e) El interrogatorio de parte rendido por Jaime Parra Sánchez, hijo de uno de los fundadores de la empresa actora, quien da cuenta de la posesión material –por más de 20 años- y los trabajos que su representada ha venido realizando en el terreno pretendido. 3.

Tales probanzas, dice el censor, permiten concluir la “ plena coherencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ”, los requisitos omitidos por el Tribunal para declarar la pertenencia pretendida al cercenar y no valorar integralmente las pruebas practicadas, limitándose a su breve referencia, en contravención al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. 4.

El análisis tan simple del juzgador, añade el casacionista, impide conocer la racionalidad de la decisión, aún cuando cometió yerro fáctico “ por versar sobre la objetividad o materialidad de las pruebas al haberla (sic) cercenado, recortado y limitado su valoración y por no haberla valorado en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicios (sic) de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ” (fl. 26, cdno. ídem ).

CARGO SEGUNDO 1. Por la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar indirectamente por indebida aplicación los artículos 669, 946, 961 y 964 del Código Civil a consecuencia de yerros fácticos probatorios, cuya trascendencia condujo al ad quem a confirmar la sentencia de primer grado. 2.

De entrada, la censura teoriza sobre el derecho real de dominio, la posesión y la acción reivindicatoria, afirma la demostración de los supuestos normativos inherentes al petitum incoado en la demanda principal con elementos de convicción suficientes, cercenados y recortados por el Tribunal, al llegar “ a la conclusión de manera errada que del acervo probatorio no se evidencia que la parte actora haya poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un período superior a los 20 años, cuando en verdad ”, algunos apartes reproducidos de las pruebas “están diciendo todo lo contrario ”, incurriendo en igual yerro al soportar la improcedencia de las pretensiones de pertenencia en que los actos positivos y materiales de señorío resultaban recientes, y no, como se desprende de las probanzas, superiores a 20 años (fl. 28, cdno. de casación).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con difundida, a más de reiterada, opinión jurisprudencial firme, las sentencias de segunda instancia se entienden ceñidas al ordenamiento jurídico, amparadas por la presunción de legalidad y acierto, cuya infirmación en casación corresponde al censor. Por tal virtud, la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores probatorios, exige la imprescindible concreción, claridad y precisión en los cargos formulados para quebrar la decisión, mediante la singularización de la clase, tipo o especie de error, sin mezclarlos ni confundirlos, y en tratándose del fáctico, además la indicación de las pruebas concretas, su sentido, relevancia, trascendencia y entidad suficiente para derruirla por completo.

Es menester además confutar la totalidad de los argumentos de la providencia, con especial énfasis en los medulares o centrales. Prima facie, tornase oportuno advertir la falta de plenitud y la mezcla o simbiosis de las causales de casación. Ninguno de los cargos refuta directa y precisamente, el eje central, medular o esencial del razonamiento del Tribunal, que al valorar los dos grupos de testimonios obrantes en el plenario, coligió de ellos que para los años 96 y 98 no existía actividad en el predio, razón por la cual consideró que la posesión no databa de la época en que lo pretendía hacer ver el demandante, mientras que ninguna de las probanzas enunciadas en la demanda de casación como fuente de vulneración de la ley sustancial –por yerros fácticos en su apreciación-, hace referencia a la época para la que el juzgador echó de menos la existencia de actos de señorío visibles, perceptibles y continuados.

A este propósito, “ dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Sent. cas. civ.

No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de ‘que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia’ (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y ‘exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)’ (Auto de 15 de enero de 2010) ” (Auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366).

De otro lado, el primer cargo denuncia error de hecho probatorio por ausencia de valoración conjunta e integral de las pruebas, asunto que con relación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “[e]n lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por el legislador da lugar a un error de derecho ” (cas. civ. sentencias 067 de 4 de marzo de 1991; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009 y 25 de mayo de 2010).

El ataque, por consiguiente, mezcla simultáneamente el error de hecho y de derecho, censurando el cercenamiento de las pruebas en un ámbito estrictamente fáctico y la ausencia de interpretación conjunta de aquellas, reproche propio del campo jurídico, a cuyo respecto, “ memórase, la diferencia entre el yerro fáctico y el yerro iuris, por cuanto, el primero, circunscrito está a la contemplación objetiva o física de la prueba y el último se ocupa de su observación jurídica, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las características y distinciones entre uno y otro (CCXIX, 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras), sin admitirse en casación la mezcla de uno con otro ” (cas. civ. sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00435; se subraya).

En lo tocante al segundo cargo la técnica de casación exige, por mandato legal, la “ formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ” (artículo 374 del Código de Procedimiento Civil), requisito inobservado por el demandante, pues al estructurar el reproche, no refirió las probanzas supuestamente mal apreciadas por el juzgador de instancia, limitándose a remitir a las reseñadas en el cargo anterior, sin formular las acusaciones de manera independiente, clara y precisa. 2.

Aún prescindiendo de lo anterior, en rigor, el Tribunal no incurrió en ninguno de los dislates formulados por la censura. El desatino fáctico, tiene dicho la Corte, “ atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho ” (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece “ a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento” (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp.

No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, “ cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo cual ocurre en aquellos casos en que “el fallador está convicto de contraevidencia” (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), “ cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (CCXXXI, pag.644), o en otros términos, “‘ que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso.

No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento ’ ( G.J. Tomo LXXVII, pág. 972) ” (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058). El recurso extraordinario, por lo tanto, “ no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’ ” (cas. civ. sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, reiterando casación civil de 22 de octubre de 1998).

En sentido análogo, “ cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso ” (sent. cas. civ. de 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), salvo que “incurra en absurdos o riña con la lógica ”, pues se insiste, “ cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro ” (sent. cas. civ. de 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992).

Justamente, las anotadas premisas, permiten concluir la improcedencia de los reproches al fallo del Tribunal, por cuanto los yerros de apreciación probatoria referidos por el censor, no existen, y su argumentación no alcanza a destruir la presunción de legalidad ante citada. El primer cargo censura la falta de apreciación de los testimonios de Eduardo Enrique Guerrero Insignares, Alfonso Uribe Archila, Héctor Gonzalo Cifuentes Pardo –narraciones coherentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar- y María Inés Montoya Navarro –que descarta cualquier verificación de la posesión del predio para la época de otorgamiento de la póliza de seguro vinculada a la hipoteca sobre el inmueble-, así como del interrogatorio de parte de Jaime Parra Sánchez, por cuanto de estas probanzas se desprende que los requisitos para adquirir el dominio mediante prescripción se cumplen a cabalidad en el sub lite, sin que el ad quem lo percatara debido a la inobservancia del mandato contenido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y a la ausencia de valoración conjunta de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica; en el segundo, hace la misma denuncia aún cuando alude a distintas normas del Código Civil.

Al analizar la sentencia recurrida, encuentra la Corte que el Tribunal efectuó la valoración conjunta de las probanzas de manera íntegra, carente de omisiones y cercenamientos (fls. 67 a 70, cdno. de 2ª instancia), no sólo las enunció sino también las compendió, señalando lo que de unas y otras se colegía, para luego contrastarlas. a) De las pruebas testimoniales denunciadas como mutiladas y del interrogatorio de parte, concluyó que “ [l]os testigos (…) conocían el sitio y (…) el entorno desde hace 24 o 23 años ”;

“ [t]ienen como dueño a Transportes Monterrey ”; “que el lote era una laguna inmensa y atrás basurero y monte, que poco a poco se fue rellenando (…) por cuenta de ” la actora mediante trabajos que duraron 4 años aproximadamente; que el predio en el año 2002 fue defendido por Transportes Monterrey cuando un tercero intentó apoderarse del mismo, lo que motivó a su cerramiento con bloques; que allí funcionaba “ una nevada donde despachaban los buses ” de la demandante y que allí se montó un taller de reparación de carrocerías y se levantaron determinadas construcciones. b) De la Inspección judicial resaltó que en el predio no existían construcciones; del peritaje subrayó la ausencia de actividades de transporte, reparación o tránsito de vehículos –lo que soporta en el estado del predio “ engramado y enmontado de tiempo atrás ”-, la inexistencia de construcciones y mejoras, así como el cerramiento reciente del lote (con antigüedad inferior a dos años). c) Idéntica labor emprendió el fallador respecto del grupo de declaraciones provenientes del demandado –demandante en reconvención-, extrayendo de ellas que para los años 1996 y 1999 se efectuaron avalúos del inmueble, que para la época se observaba “ escueto e inhabitado ”, sin obras civiles ni paredillas; que el cerramiento se empezó a levantar hace apenas un año (2004); que el lote era “ baldío, sin ocupación, ‘un peladero’, lleno de escombros (…) con charcos de agua ”; que para 1998 era imposible que en el predio se desarrollaran actividades de transporte urbano o de elementos de tracción animal o mecánica, interalia. d) Al confrontar el juzgador, los referidos elementos probatorios, otorgó mayor credibilidad a los demostrativos de la inactividad en el predio durante los años 96 y 98, reclamando al actor, sin desconocer la reciente realización de actos de señorío, la falta de la posesión sobre el bien de “ manera pública, pacífica e ininterrumpida”, continua y de modo visible, por un periodo superior a 20 años, sin que ello constituya yerro alguno ni cercenamiento de las evidencias, pues tales conclusiones, amén de estar investidas de la discreta autonomía hermenéutica del juzgador de instancia en la valoración probatoria, se ciñen a la lógica y la sana crítica, sin que aparezcan como descabelladas o irracionales.

En síntesis, los cargos no acreditan la comisión de un yerro fáctico ostensible, palmario, evidente e incontestable, con la entidad para hacer ver, al rompe, la necesidad de estimar las pruebas en forma diametralmente distinta a aquella por la cual optó el Tribunal, es decir, no demuestran que la única interpretación posible de las evidencias es la del casacionista. 3.

No prosperan los cargos. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por Transportes Monterrey Ltda. contra Comercializadora e Inmobiliaria S.A. y personas indeterminadas.

Las costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 15 WNV.

Exp. No. C-08001-3103-002-2004-00170-01