CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13999 Acta Nro. 34 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Carmen Cortés viuda de Cartagena contra la sentencia del 28 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el juicio promovido por Juan Andrés Hernández Vela a los recurrentes.
ANTECEDENTES Juan Andrés Hernández Vela demandó a los sucesores de Carmen Cortés viuda de Cartagena, es decir, Tulio Herrera Cortés, Nery Herrera Cortés, Carmen Evelia Herrera Cortés, Humberto Cartagena Cortés, Edgar Cartagena Cortés y María Cecilia Cartagena Cortés, en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que los demandados le reconozcan y paguen una pensión plena de jubilación desde la fecha en que la misma se hizo exigible; que se condene a lo reclamado a todo lo que haya lugar en el marco de las potestades de ultra y extra petita, y que asimismo asuman las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que con antelación al presente, inició proceso ordinario laboral en el que la sucesión de Carmen Cortés viuda de Cartagena fue condenada a reconocerle y pagarle varias prestaciones sociales, excepto pensión de jubilación, pues el juzgador de segunda instancia sentenció que todavía carecía del requisito de la edad para ese efecto, mas no el de tiempo de servicios, pues halló demostrado que el contrato laboral existió entre el 1º de enero de 1952 y el 2 de julio de 1976; que como nació el 29 de agosto de 1932, ya cumplió 55 años de edad, hecho que lo habilita para devengar la pensión plena de jubilación; que los bienes de la señora Cortés Vda. de Cartagena fueron adjudicados en sucesión a sus herederos, como lo demuestra con la partición aprobada que anexa, y que nunca fue afiliado al ISS en el tiempo que laboró, como inclusive se dice en la sentencia de segunda instancia que dirimió su primer litigio.
La demanda se notificó personalmente a los demandados Nery Herrera Cortés y Marco Tulio Herrera Cortés, los cuales no la contestaron. Los otros demandados: Carmen Evelia Herrera Cortés, Edgar Cartagena Cortés, Humberto Cartagena Cortés y María Cecilia Cartagena Cortés, se notificaron del cuaderno demandatorio a través de curador ad litem, el cual lo contestó afirmando que los hechos no le constan o que deben probarse.
El conflicto jurídico lo solucionó en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, a través de sentencia del 24 de junio de 1998, condenó a los demandados a pagar al actor una pensión plena de jubilación, a partir del 29 de agosto de 1987, equivalente al salario mínimo legal, más las mesadas pensionales adicionales, a partir del segundo semestre de éste año. Recurrieron en apelación el demandante y los demandados Humberto Cartagena Cortés, Nery Herrera de Cartagena y Edgar Cartagena Cortés. El recurso de alzada del primero se declaró desierto.
Mediante providencia del 28 de octubre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, reformó la de primer grado y dispuso: “1º. CONDENAR a los demandados a pagar a Juan Andrés Hernández Vela, a partir del 29 de agosto de 1987 una suma mensual igual al salario mínimo legal vigente en cada año por pensión de jubilación, más las mesadas adicionales de diciembre a partir de 1987 y la de junio a partir de 1994.” En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem en su proveído: que se demostró en el proceso que mediante sentencia del 6 de agosto de 1981 la Sala Laboral del mismo Tribunal, en proceso promovido por el demandante contra los mismos demandados, en relación con la pensión de jubilación objeto del litigio, expresó que no era factible acceder a dicha pretensión, pues el trabajador no cumplía con el requisito de la edad; que acorde con esa sentencia se comprobó la existencia del vínculo laboral por espacio de 24 años, 6 meses y 2 días; que comparte los planteamientos del a quo en cuanto a la viabilidad de la pensión reclamada, pero aclara que el demandante tiene derecho a la mesada pensional de diciembre a partir de 1987, conforme el artículo 5º de la ley 4ª de 1976, en tanto la de junio solo debe percibirla a partir de 1994, según el artículo 142 de la ley 100 de 1993, y que en relación con la responsabilidad de los demandados confirma lo resuelto por el a quo, pues las alegaciones del recurrente, derivadas de la forma como sus poderdantes aceptaron la herencia, según consta en escritura de protocolización del juicio de sucesión, es prueba que no puede ser tenida en cuenta, pues se presentó extemporáneamente al momento de recurrir.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por Nery Herrera Cortés, Edgar Cartagena Cortés y Humberto Cartagena Cortés (único de los demandados con apoderado con personería para intervenir en el trámite de casación), concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de su impugnación, lo estableció de la siguiente manera el acusador: “Se pretende que la Honorable Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto omitió en su reforma disponer que los demandados respondan por la acreencia laboral a que fueron condenados en su condición de herederos de la Sucesión de Carmen Cortés Vda.
De Cartagena hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. “Así mismo al actuar como ad quem, ordene la inclusión relacionada con que los demandados respondan por tal condena laboral hasta la concurrencia del valor de los bienes que han heredado. “En cuanto a costas se servirán proveer como es de rigor.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presentó contra la sentencia de segundo grado el siguiente único cargo, que nominó así: PRIMER CARGO Dice que la providencia que ataca violó la ley sustancial directamente por infracción directa de los artículos 19 y 36 del CST, y 1304 del código civil.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el impugnante: que el demandante instauró su acción laboral contra la sucesión de Carmen Cortés Vda. de Cartagena; que al proceso se arrimó copia de la escritura 615 del 13 junio de 1979, corrida en la Notaría Tercera de Ibagué, en la que se protocolizó la sucesión y en la que se encuentra la partición con la correspondiente adjudicación; que en el poder otorgado por los interesados en el sucesorio se expresó que ellos aceptaban la herencia con beneficio de inventario, como lo reconoció y admitió el Juez civil del Circuito del Espinal que conoció del respectivo proceso; que el apoderado de algunos de los demandados, en la sustentación del recurso de apelación, expresó que sus poderdantes aceptaron la herencia con beneficio de inventario; que no acepta la tesis del Tribunal en relación con la responsabilidad de los demandados, toda vez que la prueba a la que se refiere dicho juzgador, si bien fue aportada por la parte demandada en el escrito de sustentación del recurso de apelación, no es menos cierto que también se acompañó por el demandante en el cuaderno gestor y formó parte de las pruebas, motivo por el cual debió ser tenida en cuenta en todos sus alcances jurídicos; que el artículo 1304 del código civil hace referencia al beneficio de inventario, norma al tenor de la cual los demandados no pueden ser objeto de condena por obligaciones de la causante sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que ellos han heredado, lo cual se demostró fáctica y jurídicamente tanto en la demanda como en el curso del proceso; que como la sentencia en su condenación los es contra los herederos de Carmen Cortés Vda. de Cartagena, tal acreencia laboral tiene que estar ligada a los preceptos y normas sucesorales, por lo que invoca lo dispuesto en el artículo 19 del CST, y que resalta que en el escrito de apelación del anterior apoderado de la demandada, se expresó que el sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa, por lo que existe lo dispuesto en el artículo 36 del CST.
SE CONSIDERA La controversia planteada en el cargo no tiene que ver con el reconocimiento que el Tribunal realizó del derecho pensional que asiste al demandante, obligación cuyo cumplimiento radicó en cabeza de los demandados, sino que atañe única y exclusivamente con la forma como dispuso debía satisfacerse por ellos tal crédito prestacional, pues a juicio de la censura no tuvo en cuenta que cada una de las personas naturales convocadas al proceso, como herederos de la señora Carmen Cortés viuda de Cartagena, aceptaron la herencia que ésta les defirió con beneficio de inventario, como lo dispone el artículo 1304 del código civil, lo cual implica que los herederos de la causante responden por la pensión que se les impuso solamente hasta el monto de los bienes que recibieron en tal condición. Examinado el cargo encuentra la Corte que el mismo no puede ser estimado, en vista de la insalvable falencia técnica que presenta, consistente en que no obstante acusar la sentencia por la vía directa, endilgándole al juzgador la infracción directa de los artículos 19 y 36 del CST, y 1304 del código civil, en el desarrollo de la acusación termina exponiendo controversias de orden fáctico y probatorio, relacionadas con la actividad de valoración del juzgador respecto al documento que contiene el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión de la causante Cortés viuda de Cartagena, que asume como incorporado al proceso y como no apreciado por el ad quem (fls 19 y 20 del cdno de cas), y que en su criterio demuestra que los asignatarios aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
Y es que el Tribunal para abstenerse de hacer el pronunciamiento que a través del recurso de apelación se le reclamaba, que es el mismo que se persigue de prosperar el que se trata, expresó: “En relación con la responsabilidad de los demandados se confirmará lo resuelto por el a-quo, ya de las alegaciones del recurrente derivadas de la forma como sus poderdantes aceptaron la herencia y que pretende demostrar con la escritura de protocolización del juicio de sucesión, es prueba que no puede ser tenida en cuenta porque sólo se presentó al momento de recurrir, es decir, extemporáneamente”.
Y por su parte, el recurrente para rebatir tal argumento expresa: “6) Discrepo del anterior razonamiento toda vez que esta prueba si bien es cierto fue allegada por la parte demandada en su escrito de sustentación del recurso de apelación, no es menos cierto que también se acompañó por el actor o demandante en su libelo demandatorio tal como consta en él capítulo de pruebas de la susodicha demanda y que obra en este proceso, razón por la cual forma parte del medio probatorio y como tal a debido ser tenido en cuenta con todos sus alcances jurídicos en sus pronunciamientos de fondo que se dictaron en este ordinario laboral”.
“8) Al tenor de lo preceptuado en la norma jurídica precedente (se refiere al art. 1304 del C.C.), no pueden los demandados ser objeto de condenación por obligaciones de la causante señora Carmen Cortes Vda. De Cartagena, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que ellos han heredado, circunstancia fáctica y jurídica que se demostró documentalmente tanto en la presentación de la demanda como en el curso del proceso ya mencionado”.
Para la Sala, conforme lo ha reiterado en varias oportunidades, un debate semejante, referente a la forma como el juzgador aprehende las probanzas y su contenido, es extraño a la vía directa del ataque en casación, pues se sabe que a ésta debe acudir el recurrente cuando acepta la valoración que de las pruebas hace el Tribunal, así como sus conclusiones fácticas, razón por la cual no es admisible que objete, como en este caso, uno u otro elemento del fallo.
En consecuencia, como el censor equivocó la senda de su impugnación, pues debió enrutarla por la de los hechos y no lo hizo, el cargo se desestima. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo debido a que las parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el juicio promovido por Juan Andrés Hernández Vela a Tulio Herrera Cortés, Nery Herrera Cortés, Carmen Evelia Herrera Cortés, Humberto Cartagena Cortés, Edgar Cartagena Cortés y María Cecilia Cartagena Cortés, como herederos de la señora Carmen Cortés viuda de Cartagena.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 11