SALA DE CASACION LABORAL PAGE 17 Rad.No.13998 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13998 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000). Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ESTEBAN ROMERO RIOS frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 21 de septiembre de 1999, en el juicio ordinario del recurrente contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Y/0 EMPRESAS PUBLICAS DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES Demandó el señor ROMERO RIOS a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo y que hubo despido injusto, y que, consecuencialmente, se condenara a pagarle los salarios del plazo presuntivo, la pensión legal por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas. Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada, en calidad de trabajador oficial, mediante contrato escrito o ficto de trabajo entre el 3 de abril de 1984 y el 31 de diciembre de 1995, fecha esta última, en que fue despedido de manera unilateral e injusta; que su jornal básico era de $6.391.oo diarios; que como operario de electricidad se desempeñaba en la división técnico operativa sección de acueducto y alcantarillado; que consta en documentos su condición de trabajador oficial; que se le aplicó la convención colectiva de trabajo; que en el contrato que lo unía con la demandada no se pactaron funciones de dirección, confianza o manejo; que las funciones siempre fueron las de trabajador oficial según lo definen los decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986, puesto que están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública; que ni en el contrato ficto ni en el reglamento interno de trabajo se pactó cláusula de reserva; que la supresión del empleo no se halla catalogada como justa causa para despedir al trabajador oficial; que agotó la vía gubernativa y que la demandada ha obrado de mala fe, ya que había notificado al demandante su clasificación como trabajador oficial, pero le suprimió el cargo y lo despidió, sin pagarle la indemnización de perjuicios ni los salarios del plazo presuntivo, así como tampoco le ha reconocido la pensión por despido injusto, ni ha efectuado el depósito correspondiente incurriendo en lo dispuesto por el inciso final del artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949; que también es manifiesta la mala fe de la demandada por guardar silencio ante la reclamación del demandante y no haberle practicado el examen médico de egreso.
RESPUESTA A LA DEMANDA Según la constancia secretarial obrante a folio 29 del cuaderno principal, la entidad convocada al proceso no dio respuesta al libelo genitor. Dentro de la primera audiencia de trámite compareció el apoderado de la demandada y formuló las excepciones de: falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe patronal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 4 de junio de 1999, en la que declaró la existencia de contrato de trabajo con el actor en su condición de trabajador oficial, así mismo condenó a pagar la suma de $587.972.oo por concepto de plazo presuntivo, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción y buena fe patronal, absolvió de las demás peticiones y condenó en costas a la demandada en un 60%.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el expediente a la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante, mediante sentencia acusada en el recurso extraordinario, resolvió confirmar el fallo objeto de alzada, imponiendo las costas en esa instancia al apelante.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de Casación, contentiva de un solo cargo que no fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en cuanto: confirmó la sentencia de primera instancia por encontrar demostrada la excepción de buena fe patronal, y obrando la Corte como Tribunal de Instancia en su lugar revoque la sentencia de primer grado en este concepto, por no hallar demostrada la excepción de buena fe patronal, para que en consecuencia se condene a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria a favor del demandante.
En cuanto a las costas, que se provea lo de rigor”. “V. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 prorrogado por la Ley 287 de 1996 y adoptado como legislación permanente mediante artículo 162 de la Ley 446 de 1998 (julio 7), interpongo este recurso extraordinario de casación. “CARGO UNICO: “INDEMNIZACION MORATORIA: Acuso la sentencia a través de la causal primera de la casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por infringir indirectamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262, 264 (documentos auténticos) del Código de Procedimiento Civil, empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 clasificación de trabajadores oficiales, así como del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 reglamentado mediante Decreto 797 de 1949, artículo 1 (indemnización moratoria).
“La violación de las normas mencionadas en ésta proposición jurídica, se debió a los siguientes: “ERRORES DE HECHO: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe. “2.- No apreciar el contenido de los documentos públicos que obran a folios 2, 3, 9, 19, 67 y 68 a 70. “1.- La sentencia impugnada confirma la absolución impuesta por el a-quo en cuanto a la indemnización moratoria sin indicar las pruebas en las que funda su decisión. “Y examinando detenidamente el expediente no encuentro prueba alguna que demuestre la buena fe con que se dice obró la empresa demandada al despedir sin justa causa al trabajador demandante, partiendo de la base doctrinaria según la cual corresponde a la empresa demandada demostrar, con los medios probatorios a su alcance, que obró con buena fe.
“Tanto es así, con respecto de la falta de pruebas para demostrar la buena fe, que la empresa demandada no se interesó en solicitar ni en aportar pruebas para demostrar su buena fe. “No existe dentro del expediente confesión judicial, documento auténtico o inspección judicial que demuestre la buena fe en que se dice erróneamente actuó la empresa demandada, al considerar al demandante como empleado público, y por ello, no pagarle al trabajador las indemnizaciones por el procedimiento de despido a que fue sometido.
“ 2.- Mientras que por el contrario, el demandante sí demostró, con distintos medios probatorios, que durante toda la existencia el vínculo la empresa demandada aceptaba que ostentó la calidad de trabajador oficial, pues se demuestra con diversos documentos públicos, los citados, que la empresa estaba ciertamente convencida de la calidad de trabajador oficial del demandante, que la empresa le daba trato de trabajador oficial durante todo el tiempo: ingreso, permanencia y retiro.
“Sin embargo por falta de apreciación de los medios probatorios tales como son los documentos públicos auténticos relacionados, llega el Tribunal a tal conclusión errónea para exonerar de la sanción moratoria a la empresa. “En efecto, el Tribunal no apreció los siguientes documentos públicos auténticos: “Folio 02 cuaderno 1: Oficio suscrito por el Gerente de la empresa demandada, de fecha 26 de julio de 1995, en el cual le informa que: “‘De conformidad con lo previsto en el Acuerdo Número 016 de julio 14 de 1995 proferido por la Junta Directiva de las Empresas Públicas, que clasificó los Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del establecimiento público, usted ostenta la calidad de trabajador oficial.’ “Folio 3 cuaderno 1: Carta de despido, por el cual ‘se da por terminado unilateralmente y por causa legal su contrato de trabajo.’ “Folio 9 cuaderno 1: Constancia donde se observa que al demandante la empresa le aplicaba la convención colectiva de trabajo.
“Folio 19 cuaderno 1: Contrato de trabajo escrito, mediante el cual la empresa vinculó al trabajador. “Folio 67: Acuerdo Número 016 de julio 14 de 1995 Estatutos de la Empresa demandada, donde se catalogan las funciones del demandante como de TRABAJADOR OFICIAL. “Folios 68 a 70 cuaderno 1; Acuerdo Numero 023 de diciembre 13 de 1994, por el cual se determina la estructura de la empresa demandada, donde se establece la planta de trabajadores oficiales “personal de planilla a jornal” y aparecen las funciones del demandante dentro de ella.
“En consecuencia, es fácil concluir que la empresa tuvo como trabajador oficial al demandante durante todo el tiempo de servicio, aún en el momento del despido, pero que sin embargo se niega a pagar las indemnizaciones deprecadas. Esto demuestra la mala fe con que actuó la demandada en el momento del retiro. “Y era correcto que la empresa demandada aceptara y aplicara la clasificación de trabajador oficial del demandante, durante todo el tiempo del vínculo, pues, como lo aceptó el tribunal, el demandante ejerció funciones de sostenimiento de obras públicas.
Pero es errado el Tribunal a considerar que podía presentarse duda al respecto, ya que, de una parte la empresa no tuvo duda al respecto, y de otra parte, el Tribunal aceptó todas las pruebas que demostraban las funciones de construcción y sostenimiento de obras publicas que desempeñaba el demandante desde su ingreso a la empresa. “Además, las funciones demostradas del demandante son propias de TRABAJADOR OFICIAL y no de empleado público, pues no corresponden a función administrativa, y no puede decirse que esa labor OPERARIO DE ELECTRICIDAD, con funciones demostradas de reparación de los elementos propios del servicio público de energía, pueda ser desempeñada por un empleado público.
“Así que es evidente la mala fe con que actuó la empresa demandada precisamente en el periodo que antecedió al despido del trabajador, pues se evidencia que para vincularlo lo consideró trabajador oficial, durante la permanencia en servicio también lo consideró trabajador oficial ya que le pagaba los derechos convencionales, mediante estatutos expedidos por junta directiva empresarial lo ubicó en la planilla de trabajadores oficiales, previo al retiro ratificó la empresa su calidad de trabajador oficial con escrito de folio 2, y por último, para retirarlo lo consideró trabajador oficial en la carta de despido, pero con la disculpa de que las funciones bien habían podido ser desempeñadas por un empleado público, habiéndose demostrado plenamente que las funciones que desarrolló el trabajador demandante eran de obrero de mantenimiento o sostenimiento de las obras públicas, se niega al pago de la indemnización por despido injusto.
He aquí la mala fe. “Por tanto debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria tantas veces solicitada. “De haber apreciado y apreciado correctamente las pruebas mencionadas, el Tribunal habría llegado a la correcta conclusión de que la empresa, sin justificación jurídica y material, se negó a pagar la indemnización por despido injusto, motivo por el cual se evidencia la mala fe con que obró la empresa para negarse al pago de lo que por ley estaba obligado” SE CONSIDERA El Tribunal, para mantener la absolución del juez a quo, en cuanto estimó que hubo buena fe patronal, porque estaba convencida de que cuando se produjo la desvinculación del trabajador, éste era empleado público, tuvo en cuenta pronunciamiento de esta Corte.
Así se expreso el ad quem. “Sobre el particular, cabe reiterar que nuestro máximo órgano judicial, la H. Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 5 de noviembre de 1998 (ord. Laboral de Edgar Antonio Urrego contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio), y que la juez de primer grado se permitió citar, determinó que esa buena fe sí existió, pues las labores realizadas y que describe el Manual de Funciones si bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, también lo podían ser por empleados públicos y en esas circunstancias sería equivocada la apreciación de que la entidad demandada hubiera obrado de mala fé al declarar insubsistente el nombramiento por considerar que se trataba de un empleado público.
En estas condiciones y acatando el respetable criterio de la H. Corte, la Sala comparte la decisión de la juez de primera instancia respecto a que no hubo mala fé – sic – de parte de la empresa demandada”. (folios 11 y 12 C. de la Corte) Conforme con lo precedente, se advierte que el fallador de alzada para determinar que existió buena fe, acogió reflexiones de esta Sala de la Corte plasmados en un juicio contra la misma entidad, destacando que conforme al Manual de funciones, las labores podían ser realizadas por trabajadores oficiales pero también podían serlo por empleados públicos.
Así las cosas y dado que el ad-quem adoptó el criterio ya reseñado de la Corte, al plantearse el cargo por la vía indirecta, debió la censura acusar como erróneamente apreciado el Manual de Funciones, tendiente a demostrar que en su valoración el fallador se equivocó. No obstante, el recurrente así no procedió, y contrariamente señaló como no estimado el “ Acuerdo número 023 de diciembre 13 de 1994, por el cual se determina la estructura de la empresa demandada, donde se establece la planta de trabajadores oficiales ´personal de plantilla a jornal´ y aparecen las funciones del demandante dentro de ella ” (folio 11 C. de la Corte).
Además, cabe señalar que el mencionado acuerdo (folios 68 a 70) específicamente no contiene las funciones del actor, como lo alega el impugnante De suerte que la reflexión del ad quem, apoyada en el análisis de la referida prueba, queda intacta al no haber sido debidamente atacada. El documento de folios 7 y 8 que contiene las funciones de operario de electricidad, que era el cargo que, según la demanda inicial, desempeñaba el actor, (hecho 3º), que no fue objeto de ataque, no registra en concreto que las funciones allí descritas necesariamente tienen que sólo ser desempeñadas por individuos calificados como trabajadores oficiales y no por empleados públicos, para de esta manera deducir un supuesto error evidente de hecho en su apreciación por el Tribunal.
De otro lado, las pruebas que enlista el cargo, apuntan a demostrar que el trato que la entidad le dio al demandante fue de trabajador oficial, pero valga afirmar que ello no fue desconocido por el Tribunal. Simplemente dedujo que por este hecho no había lugar a la indemnización “porque como es de conocimiento solamente a la ley compete dicha clasificación y no tiene ninguna operancia lo que en tal sentido acuerden o impongan las partes, aspecto que se halla claramente definido por la jurisprudencia” Pese a lo dicho y como quiera que el Tribunal se refirió a jurisprudencia de esta Corte, conviene acotar lo sostenido en la sentencia, Rad.
No. 12967, del 14 de diciembre de 1999. “Lo cual no impide que la Sala recuerde que trasladar unas circunstancias fácticas de un proceso a otro, cuando las situaciones debatidas no son idénticas, puede conducir a errores en las decisiones judiciales, lo cual se anota porque el Tribunal invoca un fallo de esta Corporación como respaldo de su decisión, pero en aquel entonces las características de lo debatido en el litigio eran algo diferentes a las del presente pleito.” En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el juicio adelantado por ESTEBAN ROMERO DIAZ contra EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE VILLAVICENCIO Y/O EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria