Micelio
13996kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 40 de 1993

PROCESO No. 13996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°146 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en defensa del procesado RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA, sindicado de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple.

HECHOS: El 24 de octubre de 1995, aproximadamente a las dos de la tarde, Carlos Alberto Guzmán Benítez conducía el camión Mazda, placas LAE 777, cargado con 66.150 huevos, con Huber de Jesús Gallo Cuartas y Wilmar Orozco Ospina como ayudantes. Cuando transitaba por el corregimiento San Cristóbal de Medellín fue interceptado a mano armada por ocho individuos, que se movilizaban en un taxi y dos motocicletas.

Los obligaron a descender del vehículo y dos de ellos los llevaron a un lugar solitario, en donde fueron liberados dos horas después. Esa misma tarde, una llamada telefónica anónima informó a la Policía que en la calle 34 N° 33B - 21B, estaban bajando mercancía hurtada de un automotor. Miembros de la institución se dirigieron allá y capturaron a RUBIEL DE JESUS CASTAÑO QUINTERO y RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA cuando descargaban los huevos del antes mencionado camión.

ANTECEDENTES PROCESALES: Abierta investigación y escuchados CASTAÑO QUINTERO y ARTEAGA BEDOYA en indagatoria, el 31 de octubre de 1995 la Fiscalía 73 Seccional de Medellín les impuso detención preventiva (fs. 30 y Ss., cd.1). Cerrada la instrucción, el 19 de julio de 1996 dicho despacho optó por precluir (fs. 150 y Ss. ib.), pero la Fiscalía 14 Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, al resolver la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, el 15 de noviembre del mismo año profirió resolución de acusación contra los indagados, por hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple (fs. 170 y Ss. ib.).

Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 3 de junio de 1997 condenó, por dichos delitos, a RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA a 4 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa de $5’946.650 y a RUBIEL DE JESUS CASTAÑO QUINTERO 4 años y 6 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $ 8’919.975.

También les impuso la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios morales causados (fs. 249 y Ss. ib.). Este fallo fue apelado por RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA y confirmado, en lo esencial, el 21 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo contra la sentencia, por violación directa de la ley, al aducir “errada interpretación por parte del fallador de los preceptos sustanciales al cercenar del artículo 350 del Código Penal su último inciso, dejando de aplicarlo para estructurar con la violencia ejercida inmediatamente después del apoderamiento de la cosa para asegurar el producto o procurar la impunidad el ilícito de secuestro simple de que trata el art. 2 de la ley 40 de 1993”.

El recurrente muestra estar inconforme con la condena por secuestro simple, porque la retención de la víctima del hurto y el desplazamiento de sus actividades ordinarias, una vez consumado el apoderamiento, que no pase los límites necesarios para dejar a buen recaudo el botín ajeno acabado de despojar, es requerida para los fines propuestos y obstaculizar “una rápida concurrencia de las autoridades”.

Señala que se interpretó erróneamente el último inciso del artículo en mención, para crear el punible de secuestro simple, el cual no se estructura independientemente del hurto, sino que hace parte de la violencia, que “tiene una conexión psicológica y cronológica entre el latrocinio y lo querido por el autor o partícipe, que no es otra que el aseguramiento de lo hurtado o procurar la impunidad”.

“Para la existencia del secuestro tiene que existir dolo del mismo ”, pero viene siendo “política criminal por parte de algunos funcionarios judiciales, especialmente en Antioquia”, cercenar el último inciso antes mencionado, para derivar de tal violencia el punible de secuestro simple. Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado, “profiriendo sentencia estimatoria de sustitución parcial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración, pues debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida y la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebranto aducido, además de demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia. Aducir en la demanda violación directa de la ley sustancial, mencionando primero “interpretación errónea de la misma” y luego que se dejó de aplicarla, denota la equivocación del censor según se desprende de sus propias consideraciones, en cuanto la norma no fue aplicada por el Tribunal al caso concreto y así debió orientarse el ataque, para no caer en la inconsecuencia de censurar que erróneamente se interpretó lo que ni siquiera fue tomado en consideración. Ha de tenerse en cuenta que en la aplicación indebida y en la inaplicación, el juzgador yerra en la selección del precepto; en cambio, en la interpretación errónea la norma ha sido correctamente escogida, pero al ser aplicada se le da un sentido, alcance o contenido que no le corresponde; así el yerro no está en la selección de la norma, pues sí fue tomada en cuenta, pero equivocando su significación jurídica.

El caso concreto, cuando el censor argumenta que el juzgador interpretó equivocadamente el último inciso del artículo 350 del Código Penal, lo cual lo condujo a aplicar el 2° de la ley 40 de 1993, revela que en la demanda se siguió un camino incorrecto porque, si tuviera fundamento que cometer otro delito después del hurto ya ejecutado con violencia, cuyo producto o la impunidad se procure asegurar, quedare subsumido bajo su calificación, ha debido formularse y desarrollarse el cargo, por violación directa, al haberse aplicado indebidamente el precepto que describe el secuestro simple, lo cual habría llevado a la falta de aplicación del mencionado inciso final.

Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos ni superar las deficiencias e imprecisiones en que incurra el casacionista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal se impone el rechazo de la demanda, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que no admite recurso alguno al adquirir ejecutoria en la fecha de su suscripción (art. 197 ib.).

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� CASACION N° 13.996 C/ RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA CASACION N° 13.996 C/ RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA