CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 08 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el procesado RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA, contra el auto de fecha 2 de diciembre del año, por medio del cual le fue negado el derecho a la libertad provisional.
Surtidos los traslados previstos por la ley, los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° El acusado RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA reclamó de la Corte el otorgamiento de su “LIBERTAD CONDICIONAL”, por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal. 2° Frente a la anterior petición, la Sala en auto de 2 de diciembre de 1998, consideró que aunque se habla de “LIBERTAD CONDICIONAL”, debe entenderse que solicita liberación provisional porque la sentencia no ha adquirido firmeza por estar recurrida en casación, y luego de precisar que la solicitud ha de ser examinada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, esto es, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, negó la excarcelación solicitada, por cuanto: “…, para el otorgamiento de la libertad condicional cuyo análisis provisional ha de repercutir en la excarcelación del implicado, es indispensable que la personalidad y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Cuando el artículo 72 del Código Penal alude a la personalidad, impone un pronóstico valorativo sobre el modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, estudio que también comprende la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana expresiva de la personalidad a esclarecer. En este caso, de acuerdo con los fallos de instancia, se atribuye al implicado ARTEAGA BEDOYA que en connivencia con 7 personas más, provistas algunas de éllas de armas de fuego, se apoderaron de un camión y de la carga que transportaba; además de la consumación del atentado contra el patrimonio económico, privaron transitoriamente de la libertad de locomoción al conductor y a los dos ayudantes del vehículo automotor.
Comportamientos como los aquí tratados, denotan propósito de fácil incremento patrimonial por vías execrables, que implican atentar contra diversos bienes jurídicos (la indemnidad y la libertad de las personas, el patrimonio), en grave menosprecio a los derechos de los demás y a la tranquilidad ciudadana, además de perturbar ese importante factor del desarrollo económico que es el transporte de bienes de subsistencia, aspectos que en principio indican a la Corte que, para los fines de readaptación social, el incriminado debe cumplir en su integridad con la pena impuesta, por el diagnóstico negativo sobre su personalidad que emerge de tales comportamientos.
No resulta suficiente, como lo sugiere en su petición, el simple cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción; tampoco la conducta calificada de “buena”, y las labores de que dan cuenta los certificados expedidos por el centro carcelario, ni la ausencia de antecedentes, factores importantes pero que tan solo hacen parte de la valoración integral que debe efectuarse, la cual en este caso subjetivamente amerita que ARTEAGA BEDOYA siga cumpliendo la sanción impuesta en las instancias.” 3° Notificado personalmente del auto anterior, ARTEAGA BEDOYA interpuso y sustentó recurso de reposición. Plantea que para efectos de resolver la impugnación, la Corte estudie su verdadera participación en los hechos investigados, pues en su opinión no existe en el proceso prueba demostrativa de responsabilidad, de ahí que no se pueda acudir para negarle la libertad a lo decidido en los fallos de instancia que, por demás, están recurridos.
Indica que si de estudiar su personalidad se trata, no obstante que los establecimientos carcelarios de nuestro país no ofrecen medios que hagan posible la resocialización, él no registra antecedentes judiciales, durante el tiempo de reclusión ha cumplido labores que sumadas a su adecuado comportamiento intramural, han llevado a las autoridades carcelarias a mantenerlo en mínima vigilancia y a trasladarlo de patio en mejores condiciones, aspectos que refiere no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver sobre la excarcelación, derecho que por esta vía reclama le sea otorgado. 4° En orden a responder los planteamientos propuestos por el recurrente, se tiene: En relación con el cuestionamiento que el procesado hace sobre el juicio de reproche a que llegaron los juzgadores de instancia, no hay fundamento ni oportunidad para efectuar el estudio que demanda, en un asunto que solo podrá tener las modificaciones que se deriven de la casación interpuesta; la ley no faculta para que, con base en una petición como la aquí presentada, se traten tales aspectos, lo cual implicaría además la realización de un análisis fuera de ocasión, que comprometería el debido proceso.
De otra parte, no sólo lo atinente a las labores cumplidas por ARTEAGA BEDOYA durante su cautiverio (que le permiten las redenciones establecidas por la ley), sino aquellas que refieren su conducta anterior (ausencia de antecedentes) y la de ahora (calificada de “buena”), constituyen factores importantes que en forma contraria al pensamiento del recurrente, han sido tenidos en cuenta por la Sala al estudiar la liberación provisional reclamada; lo que ocurre es que tales aspectos, del todo dignos de análisis, tan solo hacen parte de la valoración integral que debe efectuarse, y que como quedó visto, subjetivamente amerita que en su caso, cumpla con la totalidad de la pena impuesta en los fallos de instancia, en la medida que no satisface a plenitud aquel postulado que permita suponer fundadamente su readaptación social.
La fijación y el cumplimiento de la pena consecuencia de la transgresión de bienes jurídicos tutelados, no queda supeditada a las deficiencias del sistema carcelario patrio, ni el otorgamiento de la libertad provisional o de los subrogados penales, pues estando los funcionarios judiciales sometidos al imperio de la Constitución y la ley, es ésta la que impone frente a la libertad condicional (art. 72 C.P.), y por esta vía a la excarcelación, que se tenga en cuenta no solo aspectos objetivos que tienen que ver con la cantidad de sanción punitiva, con el cumplimiento de las dos terceras partes, sino también con requisitos de índole subjetivo referidos a la personalidad del implicado, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, que permitan suponer fundadamente su readaptación social.
No es entonces capricho que en relación con el derecho a la libertad provisional y al sustituto en cuestión, la Corte en obedecimiento e interpretación de la ley, fije parámetros de diagnóstico y pronóstico, que hacen parte de la valoración integral que debe hacerse, estudio comprensivo del modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, que en uno de sus aspectos alude a la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana que da cuenta de la personalidad a esclarecer.
En torno a este último tema, como ya se dijo, no es dable desconocer ahora y por esta vía de petición de libertad las apreciaciones de los fallos de instancia, no resultando éste un momento apropiado para efectuar consideraciones en torno a la responsabilidad del procesado, que los juzgadores encontraron demostrada. Como quiera que las razones propuestas por el recurrente dejan librada de modificación las que sustentan la decisión que negó la excarcelación, se mantendrá el proveído impugnado.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de 2 de diciembre de 1998, por medio de la cual se negó la libertad provisional solicitada por el procesado RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� REPOSICION LIBERTAD PROCESO No.13.996 RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA REPOSICION LIBERTAD PROCESO No. 13.996 RUBEN DARIO ARTEAGA BEDOYA