CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 13.995 Ángel Giovanny Ramos Gómez. 1 6 Casación N° 13.995 Ángel Giovanny Ramos Gómez. Proceso No 13995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 82 Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil dos VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado ÁNGEL GIOVANNY RAMOS GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de julio de 1997, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, el 6 de noviembre de 1996, con la que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, al declararlo autor responsable del delito de homicidio.
El Procurador Delegado es contrario a las pretensiones de la demanda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL ÁNGEL GIOVANNY RAMOS GÓMEZ, Teniente del Ejército, adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 33 con sede en Zaragoza (Antioquia), salió a disfrutar de vacaciones el día 3 de septiembre de 1994. En esta fecha, con permiso de un superior se dirigió, acompañado de un sargento y de un soldado voluntario, al municipio de El Bagre, lugar en el que se dedicó a realizar visitas sociales, cenar y consumir algunas cervezas en diferentes establecimientos.
Cuando regresaban a la base militar, ingresaron a la Escuela 20 de Julio, donde se desarrollaba un bingo bailable; allí prosiguió con el consumo de licor, hasta aproximadamente las 3 de la mañana del 4 de septiembre, cuando terminó el evento, RAMOS GÓMEZ y sus acompañantes abordaron la motocicleta en la que se movilizaban, la cual resbaló en el piso mojado y fue a dar contra un barranco.
Este incidente suscitó comentarios de uno de los circunstantes, ante el que el oficial respondió, luego de levantarse, disparando su arma de dotación contra Gilberto Rodríguez Leguía, al que le causó una herida en la región frontal, que determinó su deceso inmediato. Con base en el informe rendido por el Comandante del Batallón Contraguerrilla N° 33, de fecha 27 de octubre de 1994, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar decretó el adelantamiento de una indagación preliminar, mediante proveído del 12 de noviembre de ese año. El siguiente 19 del mismo mes, esa oficina abrió la investigación. El oficial RAMOS GÓMEZ fue escuchado en indagatoria el 15 de diciembre de 1994.
Mediante resolución interlocutoria del 26 de diciembre siguiente, el juzgado de instrucción, al resolverle situación jurídica, le impuso medida de detención por el delito de homicidio. Por considerar que el término de instrucción se encontraba vencido, el juzgado remitió la actuación al juez de instancia (Comandante de la Undécima Brigada, en Montería), quien ordenó enviarla a la Fiscalía Seccional de Zaragoza, al hallar que no era competente, pues la conducta no fue realizada por causa o por razón del servicio.
La Fiscalía Seccional de Zaragoza avocó el conocimiento de la investigación, la cual cerró por medio de resolución fechada el 2 de noviembre de 1995, y calificó con acusación contra RAMOS GÓMEZ, como presunto responsable del delito de homicidio, el dos de enero de 1996. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre avocó el conocimiento del juicio el 13 de mayo de 1996, y después de llevar a cabo la audiencia pública el 28 de octubre de la misma anualidad, profirió la sentencia de primer grado, en la fecha y términos mencionados, confirmada mediante el fallo objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. Nulidad La demandante lo formula como principal, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad, por las afectaciones que se produjeron al debido proceso, garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, que reitera al artículo 1° de aquella codificación, cuya vulneración la prevé el artículo 304 ibídem como causal invalidante de la actuación. Después de transcribir el contenido de esta última disposición legal, la casacionista puntualiza las irregularidades que, a su juicio, desconocieron el debido proceso.
De esa manera, afirma que para el momento en que se cerró la investigación, el defensor suplente presentó una petición de nulidad, por carecer el funcionario instructor de competencia funcional y de jurisdicción. Destaca la constancia secretarial que se dejó sobre la hora y fecha en que el mencionado escrito fue presentado, coincidente ésta con la que el proceso fue pasado al despacho del fiscal, para su calificación de fondo, esto es, el 12 de diciembre de 1995.
Luego, hace un recuento del desenvolvimiento que tuvo la notificación de la providencia del 2 de noviembre de 1995, por medio de la cual la fiscalía procedió a cerrar la investigación, para lo cual precisó las fechas en las que se surtieron actos de comunicación, tanto al sindicado como a su defensor, a través de funcionario comisionado. Destaca que la de RAMOS debió llevarse a cabo el martes 14 de noviembre de ese año, recibida por la fiscalía de Zaragoza el 24 de noviembre, mientras que la del defensor tuvo lugar el día 23 del mismo mes, diligencia que llegó a tal oficina el 7 de diciembre siguiente.
El asistente técnico designó un suplente, quien presentó un memorial solicitando nulidad de la actuación, el cual lo elaboró el 22 de noviembre, lo autenticó el 4 de diciembre y llegó al despacho el 12 de diciembre. El órgano calificador omitió dar cumplimiento a la preceptiva del artículo 442 del derogado Código de Procedimiento Penal, porque no expuso las razones por las cuales compartía o no lo expuesto en el mencionado escrito, respecto del que, si consideraba que fue presentado de manera extemporánea, así debió expresarlo, en lugar de afirmar que no se refería a los alegatos por sustracción de materia.
Sostiene la censora que el libelo en cuestión no fue presentado extemporáneamente, puesto que la última notificación que recibió la fiscalía de las realizadas mediante comisión, fue la del asistente técnico, lo que ocurrió el 7 de diciembre, mientras que ese documento llegó el siguiente 12. Expone cómo deben hacerse los traslados, de conformidad con las normas del procedimiento civil, para sostener que el correspondiente para alegar de conclusión tenía que empezar a correr el día siguiente a aquél en que se recibió la última notificación, de conformidad con los artículos 84 y 107-3 del Código de Procedimiento Penal.
Como aquélla fue recibida el 7 de diciembre, y en vista de que el 8 fue un festivo, viernes, a lo que se suma el día de fijación en lista, tal espacio de tiempo se debía empezar a contar desde el día martes 12, esto es, que el primer día del período hábil para alegar fue el mismo en el que llegó la petición de nulidad. En consecuencia, no se respetaron los términos de traslado para que las partes aportaran sus alegaciones, y por la misma razón, de manera errada se omitió estimar la aludida petición de nulidad.
Concluye, después de reseñar el contenido de las normas constitucionales y legales que se ocupan del debido proceso y de lo que comprende esta garantía, que el juzgamiento de RAMOS GÓMEZ está viciado, así como la sentencia se basó en actos inválidos. Segundo cargo Igualmente con apoyo en la causal de nulidad, la recurrente afirma que el fallo se dictó en un juicio viciado.
Discurre sobre el significado de la ejecutoria de las providencias, en concreto, del efecto que produce la firmeza de la resolución acusatoria, como presupuesto de la etapa del juicio y de la adquisición de competencia del juez. Sostiene que la resolución de acusación proferida dentro del presente proceso no adquirió ejecutoria, debido a que el defensor suplente interpuso recursos de reposición y apelación, mientras que el procesado también apeló. Igualmente, afirma la libelista que la reposición no se tramitó y que aunque la apelación fue concedida, la inadmitió el Fiscal 9º Delegado ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, por estimarlo extemporáneo.
Estos medios de impugnación se encuentran pendientes de ser resueltos, agrega. Recuerda la censora que el pliego de cargos fue emitido el 2 de enero de 1996; que por exhorto se solicitó a la Unidad de Fiscalías de Montería notificar esa determinación al procesado y a su defensor; que esa comisión se recibió en esta última ciudad el 10 de enero, fecha en la cual el abogado apela, con la anotación respectiva de su puño y letra; que según un sello, RAMOS se notificó el siguiente 11 de enero, y también apeló. Destaca que a pesar de existir ese sello, de acuerdo con el fax adosado a las diligencias, ese acto de comunicación ocurrió el 23 de enero de 1996, en las instalaciones de la 10ª Brigada.
Agrega que la captura del procesado se produjo el 22 de enero y que el fax fue recibido en la fiscalía de Zaragoza el 23 de enero. Transcribe la constancia secretarial alusiva a la ejecutoria formal de la acusación y al hecho de las impugnaciones propuestas por el defensor, fechada el 14 de febrero de 1996 y destaca que el escrito contentivo de las impugnaciones y de la correspondiente sustentación, fue presentado en la secretaría de la unidad comisionada (la de Montería) el 17 de enero, y recibido en la de Zaragoza el 23 de enero, a las 9:30 de la mañana.
La oficina instructora, mediante resolución de sustentación del 15 de febrero, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. Afirma que la decisión del recurso de reposición debe estar en una providencia interlocutoria, de conformidad con el artículo 201 del estatuto procesal, que si no contiene aspectos diferentes a los tratados en la providencia atacada, no requiere ser notificada a los sujetos procesales.
De esa manera, el daño al debido proceso y al derecho a la defensa, se concreta en que no se dio el trámite correspondiente al recurso de reposición interpuesto, como lo exigía el artículo 200 del derogado Código Procesal Penal y en que se resolvió por un auto de sustanciación. Añade que al inadmitirse la apelación por parte de la fiscalía ad quem, también se incurrió en irregularidad, porque no es cierto que los recursos se hayan interpuesto de manera extemporánea, puesto que la resolución de acusación no quedó ejecutoriada el 16 de enero, como lo consideró la fiscalía ad quem.
Luego de reiterar de qué manera se notificó el pliego de cargos al defensor, puntualiza que éste dejó el escrito impugnatorio en la secretaría del despacho comisionado el 17 de enero y que fue recibido en Zaragoza el 23 de enero siguiente, de modo que era necesario que el escrito regresara a esta población, sede del comitente, para que pudiera ser tramitado el recurso de reposición, para después enviar la actuación a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, para decidir la apelación. A pesar de que la resolución de acusación fue impugnada, los recursos interpuestos oportunamente no fueron resueltos.
Esto implica que esa determinación no esté ejecutoriada, por lo que no existe el presupuesto para que el Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre hubiese adquirido competencia en el juzgamiento. Esos dos cargos tienen una estrecha relación, por basarse en la misma irregularidad, constitutiva de un vicio que afecta la validez de lo actuado, la cual da lugar a que se case la sentencia y se decrete la nulidad a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación. Las normas quebrantadas son: artículo 29 de la Constitución Política; artículos 1, 21, 195, 196, 200 y 442 del Decreto 2700 de 1991, y 84, 107 y 108 del Código de Procedimiento Civil.
Tercer cargo Lo postula subsidiariamente, con base en la causal primera del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque los juzgadores erraron en la calificación jurídica de los hechos, al aplicar una norma de derecho sustancial que no corresponde al caso juzgado, al tiempo que dejaron de aplicar la que sí lo regula. Se estructura una violación directa de la ley, por la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal de 1980, y se dejó de aplicar el artículo 329 ibídem.
La casacionista estima que la conducta del inculpado corresponde a un homicidio culposo y no a uno intencional. Expone la percepción que tiene de cómo concibe el derecho penal a la conducta, cuál el elemento de un acto atentatorio contra la vida, el dolo, y en qué consiste éste, así como cuáles son los factores que determinan la voluntad hacia un fin.
Luego, copia un aparte de la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, en la que se hace referencia a la falta de prudencia del oficial al haber disparado directamente contra la figura humana que estaba en la penumbra, en lugar de haberlo hecho hacia el aire, con propósito disuasivo. Entonces, de conformidad con las evidencias del proceso, RAMOS GÓMEZ actuó de manera imprudente, cometiendo un homicidio culposo porque “ si debió observar otra forma de comportamiento y no lo hizo por imprudencia, no puede decirse que obró sabiendo lo que hacía y con voluntad de matar”.
Narra qué fue lo que aconteció la madrugada de los hechos, luego de que cesó la lluvia y se acabó el bingo bailable que se desarrollaba en la escuela 20 de Julio, a la cual llegaron RAMOS GÓMEZ y sus acompañantes; hace énfasis en la circunstancia consistente en que las personas que expresaron que sabían manejar la motocicleta, no se percibían por la oscuridad, aserto que apoya en un segmento de las declaraciones rendidas por el suboficial Vélez Carvajal y el soldado Aricapa.
Destaca que el procesado dijo en su primera versión que disparó de manera instintiva, cuando después de perder el equilibrio en la moto, se acercaban unas personas en la oscuridad; que hubo un solo disparo producto de ese “ rápido e impensado accionar ”, el cual produjo riesgo y daño a una persona. Es de la opinión que la acción imprudente no está descrita, por lo que le corresponde al juez complementar el tipo y definir si puede considerarse o no como imprudente.
Pone de relieve que el ad quem descartó el factor de la oscuridad, así como el del disparo de forma instintiva. Sostiene, además, que del lugar por donde penetró el proyectil disparado por el encausado, no puede deducirse que quiso “ Cegar (sic) una vida ”, ni que tenía conocimiento de lo que hizo, ni de su resultado, por manera que actuó de modo imprudente, contrario a lo debido y esperado, incumpliendo el deber de cuidado.
Esa calificación errónea de la infracción, que invalida el proceso, sólo se puede corregir anulándolo, por la violación a los principios de tipicidad, legalidad, igualdad e imperio de la ley. Por tal razón, solicita se declare la nulidad a partir del auto que calificó la investigación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal precisa que la impugnante cita unas disposiciones del Código de Procedimiento Penal de manera imprecisa –artículos 84 y 107-, ya que no tienen que ver con el asunto relacionado con el momento de empezar a correr un traslado.
Si quiso referirse al Código de Procedimiento Civil, tampoco tendrían relación con ese aspecto, pues el procedimiento penal establece la forma como se deben hacer las notificaciones, y señala los sujetos procesales a los que ha de comunicarse, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte que cita, por manera que no hay razón para acudir a un articulado ajeno. Opina que no puede confundirse el acto de notificación personal, con los requisitos formales de las actuaciones procesales previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que sirven como medio de prueba del acto realizado, porque aquél busca garantizar un derecho fundamental: dar paso al contradictorio, mientras que éstas se reducen a la constancia de que se observó la garantía. Opina que como lo sustancial de la notificación es el contenido de la información que se le da al notificado, al haberse recibido en la fiscalía el acta que contenía esa constancia de notificación el 12 de diciembre de 1995, no prorrogaba el inicio del término para alegar, el cual empezó a correr el primer día siguiente hábil en el que se hizo la última notificación al defensor, esto es, el 23 de noviembre de 1995, por lo que no tiene razón la demandante para que afirme que el memorial fue presentado en término. Estima que nada impide que en la resolución de acusación se señale que un alegato no se tiene en cuenta por extemporáneo, o que no hay alegato de conclusión, si el escrito que lo contiene fue allegado fuera del tiempo oportuno, porque en esas condiciones equivale a su inexistencia jurídica.
Por eso, concluye que el supuesto error al decirse en la acusación que el alegato era extemporáneo, no constituye ningún daño a la validez del proceso. La censura debe rechazarse. Segundo cargo Sobre la existencia de dos actas de notificación de la resolución de acusación, las del 11 y del 23 de enero de 1996, asevera que en ambas aparece la firma del notificado y que ninguna se ha redargüido de falsa.
Agrega que la primera coincide con la fecha en que fue capturado el procesado por la oficina comisionada. A pesar de esa duplicidad, debe decirse que éste fue notificado en debida forma el 11 de enero de 1996 y que la segunda es inocua, de manera que esa equivocación no revive los términos procesales, y si se considera que el defensor también fue notificado en esa misma fecha, concluye que se salvaguardó el derecho a la defensa técnica.
Remite a las consideraciones expuestas en la respuesta a la primera censura, respecto de la crítica de la falta de ejecutoria de la acusación. En un capítulo que el Delegado denomina como “ lo sustancial de la nulidad por incompetencia ”, ubicado en la última parte del concepto, considera que en relación con la petición de nulidad que supuestamente se dejó de estudiar tanto en el calificatorio como en los recursos de reposición y apelación, no hay razón. Como primera medida, porque en un principio la jurisdicción penal militar no tenía claridad sobre los hechos, para cuyo completo esclarecimiento decretó indagación preliminar y con posterioridad ordenó la apertura de investigación. En segundo lugar, porque el defensor en su momento le solicitó a la fiscalía, que ya había recibido y avocado el conocimiento de la actuación por competencia, que la devolviera a la justicia penal militar.
De suerte que si ya era un asunto debatido, no se entiende que fuera motivo para pedir una nulidad en el traslado para alegar de conclusión. Tercer cargo Para el agente del Ministerio Público la censura ostenta un yerro de razonamiento que impide su prosperidad. Con el fin de desarrollar ese aserto, recuerda cómo debe postularse un reproche basado en la causal primera de casación, a través de la denuncia de una violación directa de la ley sustancial.
Luego, sintetiza los hechos, la forma como fueron valorados los medios de prueba y los razonamientos del casacionista, para destacar, respecto de estos últimos, que se desvió del tema que trataba, la imprudencia en la ejecución de la conducta, hacia una causal de justificación. Concluye que la censora desconoce las particularidades de la casación en punto de la causal invocada, porque le da un tratamiento propio del apartado segundo de la causal primera, en forma global, inconsistencia que impone el rechazo del cargo.
Dejando al margen esas inconsistencias, el Delegado sostiene que no le asiste razón a la demandante en torno a la afirmación según la cual la conducta ejecutada por el procesado corresponde a un homicidio culposo y no a uno intencional. De esa manera, discurre sobre los elementos de la modalidad culposa de la conducta, contenidos en el artículo 37 del Código Penal de 1980, para afirmar que no es posible sostener, de acuerdo con la forma como ocurrieron los hechos, que concurren tales elementos (falta de previsión del resultado, o confianza en poder evitarlo), ni los de la imprudencia, negligencia, impericia, o violación de normas legales.
Para el Procurador Delegado no puede hablarse de imprudencia, porque ésta consiste en que la persona se enfrente de manera innecesaria y arriesgada a un peligro, confiando en que por su experiencia se puede controlar el resultado, situación que no se presentó, ya que no existía ningún riesgo. Tampoco hubo manipulación de armamento que exigiera deber de cuidado, puesto que la conducta del procesado fue reactiva a las palabras irónicas expresadas por el ahora occiso.
Solicita a la Corte el Procurador que se desestime la demanda y no se decrete la nulidad solicitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reproches tratados en los dos primeros cargos tienen como nota común el desarrollo de una similar anomalía, es decir, supuestas irregularidades en el trámite de notificación, tanto de la resolución que decretó el cierre de la instrucción, como la que calificó su mérito.
Por esta razón, se resolverán de forma conjunta. Considera la demandante que el escrito allegado antes de la resolución de acusación, así como la sustentación de la apelación contra ésta, fueron aportados de manera oportuna, porque los términos de traslado para alegar y de ejecutoria deben empezar a contarse a partir del día en que se recibió en la respectiva oficina, debidamente diligenciada, la comisión librada para notificar al procesado y al defensor.
El artículo 188 del Decreto 2700 de 1991, bajo cuyo imperio se realizaron los actos mencionados, establece que “ las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público se harán en forma personal. ” Esta preceptiva, en punto de la resolución que ordena el cierre de instrucción, se armoniza con la contenida en el artículo 438 del derogado Código de Procedimiento Penal, modificado por el 56 de la Ley 81 de 1993, cuyo inciso 2° dispone que tal providencia se notificará personalmente.
Como para ese momento el procesado y su defensor estaban radicados en lugares diferentes a aquél en donde se instruía el proceso, la fiscalía de Zaragoza comisionó a sus homólogas de Montería y Medellín para que procedieran a notificar la decisión por medio de la cual se clausuró el ciclo instructivo, en tanto que al Ministerio Público se le enteró en la misma fecha de la providencia. La de RAMOS GÓMEZ se realizó el 14 de noviembre de 1995 y la de su asistente técnico ocurrió el 23 de los mismos mes y año (folios 230 y 235).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, y como la ejecutoria es una condición para que empiece a correr el término de traslado a las partes para que aleguen de conclusión, según el citado artículo 438 ibídem, esta circunstancia se consolidó el 28 de noviembre de 1995, a las 6 de la tarde, de modo que los días en que el proceso permaneció en secretaría a disposición de los sujetos procesales fueron: 29 y 30 de noviembre, 1°, 4, 5, 6, 8 y 11 de diciembre de 1995, tal como aparece correctamente en la constancia visible a folio 226.
La ley procesal penal no dilata o extiende los términos de ejecutoria de las providencias susceptibles de notificación, por el hecho de que ésta se agote a través de funcionario comisionado, como para considerar que sólo cuando se recibe el correspondiente diligenciamiento empieza a surtir los efectos procesales el acto de comunicación realizado de esa manera.
Aceptar esta singular teoría, entendible apenas como útil para la exposición argumentativa de la casacionista, significa que el desarrollo del proceso queda sometido a circunstancias y avatares que escapan por completo al control del director del proceso. Son los sujetos procesales quienes tienen la carga de vigilar y controlar el transcurso de los términos, para decidir la maniobra que consideren conveniente, ya que es la ley la que señala con suma claridad el momento en que empiezan a correr y cuando fenecen.
De tal manera que si la notificación personal al defensor se produjo el 23 de noviembre, debía atenerse al claro señalamiento de los artículos 197 y 438 del Código de Procedimiento Penal de 1991, puesto que las consecuencias que se desprenden de estas normas operan ipso jure, por ministerio de la ley, como lo sostuvo esta Corporación en providencia del 1° de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (radicación N° 17.482).
El escrito que presentó el defensor sustituto, en conclusión, llegó en forma extemporánea al proceso, de manera que nada irregular hizo el instructor al no referirse a su contenido. En lo que tiene que ver con la notificación de la resolución de acusación fechada el 2 de enero de 1996, sucedió algo similar. Este mismo día fue notificada la personera municipal de Zaragoza; con el fin de notificar al defensor sustituto y al procesado, se libraron despachos comisorios a las fiscalías de Medellín y Zaragoza; en la de este último municipio se llevó a cabo la de ambos, así: al defensor, el 10 de enero, y al procesado el 11 de enero de 1996.
En ese momento anotaron la expresión “apelo” (folio 286). En esas condiciones, de acuerdo con el claro tenor del artículo 196 del Decreto 2700 de 1991, defensor y procesado interpusieron de manera oportuna el recurso de apelación, en cuanto esa norma señalaba que desde la fecha de la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres días contados a partir de la última notificación, podía interponerse los recursos ordinarios.
El artículo 196 A ibídem, regulaba la forma de sustentar el recurso de apelación, cuando, como en este caso, se interponía como único, al señalar que vencido el término para recurrir, el expediente se dejaba a disposición de los apelantes por el término de cinco días para la sustentación respectiva, vencido el cual, debía correr otro traslado por seis días a los no recurrentes.
Los días 12, 15 y 16 de enero de 1996, fueron los hábiles en los cuales corrió la ejecutoria de la resolución de acusación, dado que el 11 se surtió la última notificación. A partir del 17 de ese mes empezaba a correr el término para sustentar la impugnación, pero ocurre que en esta misma fecha el defensor allegó un escrito manifestando que interponía recurso de reposición y en subsidio de apelación (folio 290).
Esta situación la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Distrito de Medellín, en providencia de abril 22 de 1996, la interpretó como que el defensor estaba renunciado a la interposición del recurso de apelación con el carácter de principal, y que las impugnaciones que proponía en ese momento, reposición y subsidiaramente apelación, quedaban extemporáneas y que implicaban una renuncia a la original apelación. Renunciar o desistir de los recursos planteados es perfectamente válido, si se hace antes de que el funcionario respectivo los decida, como lo preveía el artículo 212 del anterior Código de Procedimiento Penal; pero el hecho de que inadvertidamente el sujeto procesal que en un comienzo postula apelación, luego reformule reposición y apelación, no significa fatalmente que está renunciando al primero. La situación debe mirarse de cara a la oportunidad en que se plantean.
En este evento, sin duda el recurso de reposición fue intentado de manera extemporánea, puesto que hasta el 16 de enero era posible postularlo, según el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Si se hizo el siguiente 17, acompañado de la subsidiaria apelación, que pervivía como mecanismo impugnatorio en la actividad defensiva del togado, bastaba con no dársele trámite a la reposición por presentarse fuera de término y continuar el debido a la apelación. Así las cosas, en apariencia, el recurso de apelación no habría sido resuelto, pero si se mira con atención el contenido de la providencia de la fiscalía ad quem, se encuentra que abordó el principal punto de inconformidad, esto es, el no haberse dado respuesta al escrito que sí se presentó de forma extemporánea antes de la calificación, al sostenerse que la que cuenta para efectos procesales es la fecha de notificación y no la de llegada de los despachos comisorios, para todas las consecuencias procesales.
De otra parte, cuando se plantea en casación la causal de nulidad, lo ha dicho en incontables oportunidades la Corte, se debe exponer con precisión y claridad cuál es el acto que se reputa como violatorio del debido proceso o de las garantías, así como la incidencia que el mismo tuvo en la estructura del proceso, sin perder de vista los principios que rigen la declaratoria de nulidades y su convalidación, contenidos en el artículo 308 del derogado estatuto procesal penal (308 del actual).
En efecto, en adelante la defensa guardó absoluto silencio en torno a este aspecto, ya que en el término de traslado del artículo 446 de aquel código derogado, se limitó a solicitar pruebas, mas no recabó sobre situación irregular alguna, operando de esa manera convalidación de la aparente inconsistencia. Igualmente, la censora tampoco atina a explicar de qué manera podría repararse el supuesto agravio, ni para qué habría de invalidarse la actuación. Tal silencio, quizás debido a la contradicción que mantuvieron defensor principal y sustituto, cuando el primero reclamaba que el proceso retornara a la jurisdicción penal militar, en cuanto el sindicado, a pesar de hallarse en vacaciones, no perdía su calidad de miembro del ejército, mientras que el segundo, sosteniendo lo contrario, aspiraba a que se repitiera por la fiscalía lo actuado por la jurisdicción castrense, pero sin detallar o demostrar que a RAMOS GÓMEZ se le hubiese vulnerado garantía alguna mientras la actuación se desarrolló allí, como tampoco lo hace ahora la libelista.
El reproche no prospera. Tercer cargo Lo desarrolla la censura con protuberantes deficiencias de técnica y argumentales. Postula una violación directa de la ley sustancial, porque se aplicó una norma que no gobierna el caso y por falta de aplicación de la que sí lo regula, lo que considera un error de subsunción, de selección o indebida calificación. Sin embargo, con prescindencia absoluta de las premisas fijadas en la sentencia acerca de la forma como amoldó los hechos que se establecieron en el proceso con los supuestos fácticos condicionantes de la norma de derecho sustancial aplicada, esto es, el artículo 323 del anterior Código Penal, se limita a exponer, muy superficialmente, algo de teoría sobre el dolo y la conducta, lo mismo que a señalar el contenido de unos elementos probatorios.
Olvidó por completo que en sede de casación, la violación directa de la ley sustancial exige que se respeten los hechos como fueron declarados en la sentencia y que no se haga cuestionamiento alguno a la forma como se apreciaron los medios de convicción, porque bajo esa causal se hace un examen de puro derecho sobre la hermenéutica de las normas aplicadas.
Basada en la expresión que dio el procesado en su primera versión, en el sentido de que disparó instintivamente, la casacionista afirma, como núcleo de su tesis que consiste en que la conducta es imprudente, que el único disparo fue “… fruto de un rápido e impensado accionar del arma que portaba el encartado, accionar imprudente que creó riesgo y dañó a una persona…”.
Con tal afirmación, se aparta por completo de los hechos que se dieron por probados en la sentencia y le da un alcance de credibilidad a las afirmaciones del imputado, el cual le fue negado en los fallos, además que incurre en términos contradictorios, pues si el acto fue instintivo, “ impensado ”, o reflejo, podría tratarse de un fenómeno de falta de acción, que no tiene relación alguna con la imprudencia. Sobre este último tópico, además, incurre en petición de principio, pues da por probado que la conducta fue imprudente, pero sin demostrar la razón, esto es, en que consistió la inobservancia del deber de cuidado en el manejo del arma de dotación por parte del enjuiciado, a partir del reconocimiento fáctico plasmado judicialmente en los fallos, y no en su particular reelaboración. Se observa también que no comparte la apreciación de algunas circunstancias, como que el tribunal descartara la oscuridad, o que se haya partido de la zona de impacto del proyectil en el cuerpo del occiso para deducir que RAMOS quiso su muerte.
Con esta maniobra, se aparta de la senda propia de la causal alegada, para simplemente entrar a rebatir el grado suasorio que ciertos hechos y pruebas le merecieron a los juzgadores, pero sin ni siquiera insinuar que las correspondientes premisas hayan sido consecuencia de una errada apreciación de elementos de convicción, los cuales, en todo caso, debía plantear en cargos separados, porque así lo exige el principio de autonomía de las causales de casación. Esas inconsistencias impiden la prosperidad de la censura.
Por último, si se estimara como posible la aplicación del principio de favorabilidad en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 en relación con la condena por el delito de homicidio, es un aspecto susceptible de eventual petición ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo de fecha, origen y naturaleza indicados en la motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria