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13995(10-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13995 Acta Nro. 34 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de LEANDRO VIAFARA VALENCIA contra la sentencia del 22 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS".

ANTECEDENTES Leandro Viáfara Valencia demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia "Foncolpuertos", para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le con dene: “ a los reajustes de salario en especies (sic) y descansos compensados citados en el hecho dos de este escrito, más las mesadas que se sigan causando hasta el pago total de esta sentencia”; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el juicio; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

Los hechos que le sirven de sustento al demandante en la formulación de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a labor al servicio de la demandada desde el año de 1978 y hasta 1992; que al momento del retiro la demandada no le dio cumplimiento a los artículos 12 y 13 del Decreto 2351/65, al Decreto 1045/78 y al Decreto 035/92 y demás normas legales aplicables, así como a lo ordenado en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1991 a 1993, en sus artículos 125 y 141, en lo que respecta a descansos compensatorios y salarios en especie, cuyos valores inciden en la liquidación de prestaciones sociales y su mesada pensional; que la liquidación hecha por la misma empresa hasta septiembre 30 de 1994, suma los siguientes valores: salarios descansos y valores que inciden $1.470.750,59, reliquidación cesantías definitivas $3.185.604,94, reajuste pensión 1994 $51.753,83, mesadas atrasadas de pensión $1.232.977,24, e indemnización moratoria $13.122.939,06; que ninguna de las anteriores sumas ha prescrito, dado que apenas se autorizó el pago en la convención colectiva de trabajo de 1991 a 1993, y la demandada sólo ha venido a dar cumplimiento a los artículos 125 y 145 de la citada convención en el año de 1994, pero que a él aún no se le ha pagado; que agotó la vía gubernativa.

La convocada al proceso no contestó la demanda en su contra, tal y como se desprende de la constancia de secretaría visible a folio 20 del expediente, así como del auto del 22 de septiembre de 1995. La primera instancia terminó con sentencia del 3 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, en la que se absolvió a la demandada de todas las reclamaciones.

Decisión que se consultó con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral, quien con providencia del 22 de octubre de 1999, la confirmó. En sustento de su determinación el juzgador de segundo grado, luego de dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, sus extremos, el último cargo desempeñado y el tratamiento dado por la demandada al actor al liquidar el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación, precisó que se lo reconocido por la empresa se hizo con sujeción a la convención colectiva de trabajo.

Al respecto expresó: "En relación con el reconocimiento de valores por descanso y salarios en especie, la Sala no puede más que avalar la decisión tomada por el funcionario instructor, pues examinada la prueba aportada por la misma entidad demandada (fl 168 a 178), se establece cómo es verdad que, para liquidar las cesantías y pensión de jubilación del señor Leandro Viáfara Valencia, la Empresa Puertos de Colombia, tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicios por "descansos" y "refrigerios", por lo primero la suma de $1.468.378,20, y por lo segundo $37.714.

Y, además, cómo es cierto también que de esa documentación no se desprende que, por concepto de los rubros demandados, para efectuar las liquidaciones de prestaciones se haya excluido numerario alguno, afirmación contra la cual no se puede oponer, tal como lo hizo el representante judicial del actor en la audiencia de trámite celebrada por la Sala, el documento que obra a folio 9, pues, en primer lugar, sobre el mismo no puede decirse que es público y autentico por no estar suscrito por quien lo otorga y, por lo mismo, no existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, no bastando, para presumir su autenticidad, el que haya sido presentado con la demanda y afirmado que fue "hecha por Foncolpuertos", porque la autenticidad se presume por esta circunstancia cuando se trata de documento privado, según las voces del numeral 3º del art, 252 del C.P.C., más no cuando se trata de documento público, pues para que uno de estos se tenga por auténtico, debe existir certeza sobre la persona que lo ha elaborado, y en el caso de autos no puede existir certeza de su elaboración por la entidad demandada por la carencia de la firma de quien lo otorgó. "Y, en segundo lugar, porque si bien es cierto que el art.253 del C. de P. Civil establece que los documentos se pueden aportar al proceso en "originales o en copia", pudiendo esta "consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento", también lo es que el art. 254 ibidem estatuye que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en tres circunstancias: 1º, que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policia, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autentica; 2º, cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3º, cuando sean compulsadas del original o de copia autentica en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa; y lo cierto es que la copia que obra a folio 9 no reúne tales requisitos, motivo por el cual no puede otorgársele el valor que quiere el demandante".

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: "La impugnación que hago de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral, tiene como finalidad que se CASE en su totalidad el fallo acusado y en su lugar obrando la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en función de instancia, REVOQUE también en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado 3º laboral del circuito de B/tura el día junio 3/99, dictando o adicionándola con las siguientes condenas: CONDENASE AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA en liquidación, a pagar al señor LEANDRO VIAFARA VALENCIA mayor y vecino de B/tura 3 días después de la ejecutoria de esta providencia la siguiente suma: “1.

Por salarios descansos y valores que inciden, reeliquidación (sic) cesantías D.E.F., reajuste pensión 1994, mesadas atrasadas de pensión, indemnización moratoria la suma de $19.064.025,66, hasta septiembre 30/94 mas las sumas que se sigan causando hasta el pago total de la sentencia, más los intereses de la ley 100/93 Art. 141, más las costas del presente juicio".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida una sola acusación, no obstante de titularla como: PRIMER CARGO "Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral de fecha octubre 22/99. Dedi ( sic ) que se diga que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia y no los intereses de las partes.

Por haber infringido indirectamente al aplicar el numeral 3º del Art. 252 del C.P.C. "Y no tener en cuenta para el fallo los documentos auntenticos (sic), legalmente autenticado por FONCOLPUERTOS que obran en el cuaderno principal del folio 168 hasta el 168 (sic), donde ninguno de ellos consta aberle (sic) cancelado al actor los descansos compensados y salarios en especie del decreto 2351/65 Arts 12 y 13, al decreto 1045/78 y al decreto ley 035/92.

"De igual manera tampoco se tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y el sindicato de trabajadores del TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA "SINTEMAR". "De igual manera la citada sentencia violo (sic) el Art. 129 del C.S.T., sobre el salario en especie. "Además se violaron los Arts 29 y 53 de la C.P., violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiestos en los autos ".

Los errores que señala el recurrente como incurridos por el Tribunal, son: "1 DAR POR CONFIRMADA, sin estarlo la sentencia consultada. "2 No aplicar legalmente el numeral 3º del Art. 252, 253 y 254 del C.P.C. "3 Manifestar que el actor no aporto (sic) contrato de trabajo, siendo que a f 177 y 178 hora (sic) la resolución 001806 que manifiesta "QUE VIAFARA VALENCIA LEANDRO ACREDITO ANTE LA EMPRESA HABER LABORADO POR MAS DE TRECE AÑOS Y CONTAR CON MAS DE CUARENTA AÑOS DE EADA (sic) Y NO GOZAR DE PENSION O RECOMPENZA (sic) ALGUNA POR CUENTA DEL ESTADO "legalmente autenticada.

"4 Manifestar la citada sentencia de que no se le puede reconocer al actor los derechos convencionales, siendo que la misma EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA dicto (sic) la citada resolución 001806 de Abril 6/93 con base en la convención colectiva de trabajo vigente". En lo que denomina el impugnante como sustentación del cargo, expresa: "Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: "a) La equivocada apreciación de las pruebas documentales expedidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA que obran del f 168 al 178 del cuaderno principal, que a folio 178 no se le liquidan al demandante ni los salarios y descansos reeliquidación (sic) de cesantías, reajuste pensión 1994 ISS, mesadas atrasadas de su pensión ni la indemnización moratoria los cuales obran a f 2 y 9 del plenario, y no fueron tachados de falso.

"b).- De igual manera se prueban los errores evidentes de hecho, dando el juzgado respectivo por no contestada la demanda. "c) La equivocada no apreciación de las pruebas documentales acompañadas por la demanda. "d).- No tener en cuenta para nada las normas laborales escritas en los hechos de la demanda ni la convención colectiva que obran en el expediente a folios 29 a 164 del cuaderno principal ".

SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación el anterior criterio porque son varias las falencias de orden técnico que afloran del estudio a la demanda con la que el impugnante pretende obtener la infirmación del proveído recurrido y que impiden de la Corte el llevar a cabo un análisis a fondo de la cuestión debatida, lo cual pone en evidencia el total desconocimiento que tiene el censor acerca de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación y en especial los requisitos que al efecto establece el artículo 90 del Código Procesal Laboral.

Ellas son: 1) La acusación planteada omite expresar clara y concretamente mediante qué modalidad o sub motivo se produjo la violación de los ordenamientos legales de naturaleza sustantiva y procesal citados en lo que para ella sería la proposición jurídica del cargo. Señalamiento que, como lo ha puntualizado la Corte en reiteradas ocasiones, es de trascendental importancia al formularse el ataque, habida cuenta de que le delimita la labor que le corresponde a la Corporación en cuanto al enfoque que ha de dársele al estudio del proveído cuestionado con referencia a esas normas, que por lo rogado del recurso sólo puede hacerlo desde la óptica que se le indique.

Aunque en este asunto, es de advertir, que al alegarse errores de hecho la precitada deficiencia podría pasarse por alto al entenderse que se acude a la vía indirecta y el concepto de la violación sería el de la aplicación indebida de la ley por ser el propio de ésta. 2) El compendio normativo que denuncia como infringido el impugnante, no permite dar por cumplido el requisito de la proposición jurídica del cargo, ya que los preceptos legales que allí se singularizan no contienen los derechos sustanciales que el gestor del proceso pretendió reivindicar a través de la presente contención y, mucho menos, sirvieron de fundamento esencial al ad quem en la decisión adoptada o debieron de haberlo sido.

Y ello por cuanto: las disposiciones mencionadas del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 2351 de 1965, no son aplicables al demandante en atención a su condición de trabajador oficial de la empresa demandada, lo que no fue objeto de controversia; la cita que se hace, en forma genérica, al Decreto 1045/78 y 035/92, es contraria a la técnica del recurso, dado que no es viable citar sólo leyes o decretos leyes, haciendo abstracción concretamente a los artículos que se estimen vulnerados con la decisión gravada; no obstante que los derechos sociales pretendidos tienen su base en diversas normas de carácter convencional, según el escrito de demanda, se omitió denunciar el artículo 467 del C.S.T. como componente jurídico de la acusación; y, por último, en cuanto a la norma de rango constitucional que se denuncia como infringida, pese a su máximo posicionamiento dentro del ordenamiento jurídico, ella no consagra derecho sustancial alguno como lo ha reiterado insistentemente la Corte. 3) Los errores de hecho que se denuncian en la formulación del cargo distinguidos con los numerales 1 y 2, no tienen la naturaleza de ser desatinos fácticos propiamente dichos, en virtud a que el primero involucra la propia decisión que se adoptó en el fallo controvertido, cuya infirmación se solicita, previas las conclusiones tenidas en cuenta para ese efecto; y respecto al segundo, lo que allí se singulariza es un sub motivo de violación a la ley, más no una errada conclusión de aquellos aspectos fácticos controversiales del juicio. 4) En cuanto a los restantes dislates fácticos denunciados, los mismos carecen de veracidad en atención a que el Tribunal en ninguno de los apartes de la sentencia gravada extrajo aquellas conclusiones que precisa el recurrente como equivocadas.

Ello es lo que emerge del propio texto de la providencia, en la que, contrario a lo que se afirma en la acusación, se dio por acreditada la existencia del contrato de trabajo y la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al expresarse: " La existencia del contrato de trabajo entre el actor y la Empresa Puertos de Colombia;

( ), son hechos que se acreditan con los documentos allegados al proceso por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, ( ) y la vínculación del actor con la organización sindical, a contrario de lo que dice el a quo en su sentencia, está también demostrada con el tratamiento otorgado por la empleadora al liquidar las cesantías y pensión de jubilación, pues en los documentos respectivos se dice que las mismas se liquidan conforme a la C.C. de trabajo que se encuentra vigente ".

(fl 4 cuaderno de segunda instancia). 5) A más de ser confusa y contradictoria la acusación que se hace a los medios de prueba en cuanto se dice: "la equivocada no apreciación de las pruebas documentales acompañas por la demanda", también se involucra un nuevo concepto de violación a la ley que riñe con la senda de ataque seleccionada al endilgarse al sentenciador de segundo grado el "No tener en cuenta para nada las normas laborales escritas en los hechos de la demanda".

De otra parte, el censor en su lacónica y caótica sustentación del cargo, tampoco se esmera, en lo más mínimo, por socavar el soporte esencial del fallo que consistió básicamente en el hecho de que la empresa demandada sí tuvo en cuenta lo devengado por el actor en el último año de servicio por "descansos" y "refrigerios" para liquidarle el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, que era el supuesto fáctico que le servía de sustento al demandante para impetrar los reajustes solicitados.

Se desestima, entonces, el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral, en el juicio que LEANDRO VIAFARA VALENCIA le promovió Al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS".

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 14