SALA DE CASACION LABORAL PAGE 31 Rad.No.13994 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13994 Acta No.39 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SOCIEDAD NARIÑENSE DE DROGAS Y CIA LTDA “SONADRO Y CIA”, contra la sentencia del 19 de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio ordinario de RICARDO IGNACIO GALINDEZ NARVAEZ contra la sociedad recurrente y otros.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo y se condenara a: cesantías, intereses y sanción por no pago, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas. Indican los hechos referidos en la demanda que el actor laboró al servicio de SOCIEDAD NARIÑENSE DE DROGAS Y CIA LTDA entre el 3 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1996; las labores desarrolladas eran la venta de productos farmacéuticos en las condiciones señaladas por el Art.98 del CST; el contrato de trabajo escrito se pactó a término indefinido; durante el último año de servicios recibió un promedio mensual de $904.449.66; que el trabajador jamás disfrutó de vacaciones ni le fueron compensadas en dinero y renunció al empleo porque no se le pagaron intereses a la cesantía ni su sanción y prima de servicio; hasta la fecha de interposición de la acción el empleador no ha cancelado las prestaciones debidas y por ello procede la indemnización moratoria; la demandada es una sociedad de personas integrada por Ana María Benavides L., Armando Vela Angulo, José María Hernando Bucheli B., Nancy Pérez de Paredes, Evila Ordóñez de Zambrano y Lourdes Guerrero de Rosero y por ello deben imponérseles en forma solidaria las condenas.
Por medio de apoderado idóneo la parte demandada respondió el libelo genitor en el que manifestó no ser ciertos los hechos como se presentan; dijo que el demandante laboró como representante de ventas entre el 3 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1993, fecha en que feneció el contrato laboral por renuncia que el actor presento, pero que se le pagaron todas las prestaciones sociales y salarios debidos.
Al día siguiente de terminación de ese contrato se vinculó como agente comercial mediante contrato de “CORRETAJE”, y en esa condición el demandante percibió comisiones y no salarios, las cuales fueron liquidadas en forma periódica cuando rendía cuenta de sus gestiones; por tanto negó la existencia de vínculo laboral porque no existió subordinación o dependencia. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y la innominada.
Luego de admitida la demanda se ordenó la notificación personal a dos de los demandados porque no habían efectuado presentación personal del poder. La demanda fue respondida por estos en forma similar a la anterior. En la primera audiencia de trámite se dio por contestada la demanda en tiempo oportuno respecto de todos los demandados excepto de ANA MARIA BENAVIDES y LOURDES GUERRERO DE ROSERO, además se ordenó llamar en garantía a los ex socios ISIDORO MEDINA PATIÑO y MARIA MERCEDES MARIÑO MARIN, ordenándose la suspensión del proceso mientras se notificaba a los llamados en garantía. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de abril de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, declaró la existencia de contrato de trabajo entre el 3 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 y en consecuencia condenó a la SOCIEDAD NARIÑENSE DE DROGAS Y CIA LTDA y a ANA MARIA BENAVIDES L., ARMANDO VELA ANGULO, JOSE MARIA HERNANDO BUCHELI B., NANCY PEREZ DE PAREDES, EVILA ORDOÑEZ DE ZAMBRANO Y LOURDES GUERRERO DE ROSERO, solidariamente a pagar: cesantía, intereses a esta, y sanción por no pago, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización moratoria y las costas en un 83.33%.
Absolvió de la indemnización por despido injusto, y también absolvió a ISIDORO MEDINA PATIÑO y a MARIA MERCEDES MARIÑO MARIN, en calidad de llamados en garantía. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados, el Tribunal, mediante el fallo recurrido en el recurso extraordinario, confirmó la sentencia materia de alzada e impuso costas en esa instancia a cargo del recurrente.
Advirtió el Tribunal en primer lugar que conocería del recurso, no obstante que el escrito que lo contenía no constituía una verdadera sustentación, pero que para ello interpretaba laxamente las confusas alusiones hechas por el apoderado, pues de todas maneras cabía la consulta. Consideró el Tribunal que no obstante que en la contestación de la demanda informó que la intención fue la de celebrar un contrato de agencia comercial “es evidente que en el plenario solamente existe una convención escrita en cuyas cláusulas, acordadas por las partes, se menciona la intención de celebrar un contrato de corretaje.” A continuación precisa los elementos que debe contener el contrato de corretaje, con arreglo a lo previsto por los artículos 1340 al 1346 del Código de Comercio, y afirma que, frente al que obra a folio 76, fue desnaturalizado, tornándose distinto, porque: “1.- El corredor no es comerciante y menos tiene para el ejercicio de su trabajo un establecimiento de comercio debidamente inscrito en la Cámara de Comercio de Pasto.
Dicha prueba no fue aportada al proceso y los interrogatorios no demuestran que el demandante actuara con esa calidad. “2.- El corredor, en este caso el demandante, no actúa en el transcurso del contrato como simple intermediario a fin de que las partes realicen el negocio mercantil. Ni siquiera es un simple colaborador, es más que esto, puesto que realiza los negocios directamente con papelería previamente suministrada por la Empresa, se le obliga a cumplir las normas de control interno y, además, se le autoriza a cobrar dineros de cartera, expidiendo recibos provisionales, bajo su custodia y contrata directamente, recibe dineros, expide recibos y las comisiones se cancelan por los negocios que efectue –sic- durante el mes y de manera continua.
“La clausula -sic- tercera del contrato, por otra parte, en el numeral 2 final estipula que las ventas directas de la empresa no generan comisión, a pesar de la intermediación del corredor, puesto que él, en esos casos, puede relacionar a los contratantes en la venta y es por este exclusivo motivo que surge el contrato de corretaje. Este punto es evidente para concluir que el contrato de corretaje tal como fue convenido no existe y riñe con las normas del derecho comercial, configurándose, como lo expresará la Sala más adelante, en una relación contractual diferente.
“3.- La ejecución de los negocios comerciales se hará por las partes contratantes y no por el corredor. Sin embargo en la relación de los litigantes, se le faculta para cobrar dineros en clara ejecución de los contratos de compraventa de drogas y demás productos farmaceúticos ofrecidos por SONADRO LTDA, y aún más, con base en la cartera cobrada, es decir, se reitera, en la ejecución de los contratos, se liquidan las comisiones mensualmente.
(Cláusula cuarta) “Las expensas son al final los gastos que por negocio realiza el corredor y que debe demostrar fehacientemente para su pago. En el contrato se estipula previamente el valor de las expensas. He aquí otro punto importante pues esa suma mensualmente reconocida tiende más a un valor básico por el trabajo realizado que a expensas y es notorio el hecho que cuando se expide hasta el año gravable de 1.995 el certificado de ingresos y retenciones, las expensas se declaran por el demandado en calidad de salarios y no como gastos o abono a comisiones u otros rubros.
“5.- Por último y en aras al cumplimiento de los negocios que realice el corredor, en representación de la Empresa, se le obliga a suscribir una garantía, a conservar la papelería, la relación de clientes que debe atender directamente, las condiciones en que se les presta el servicio y de igual manera a presentar informes periodicos –sic- a la Empresa, cada mes, y la presentación de la cuenta de cobro correspondiente.” Colige que no existe contrato de corretaje, a pesar de su encabezamiento y términos usados, y que por las obligaciones impuestas asevera, que Galindez actuaba como representante o trabajador de la demandada y que los negocios no se hicieron para su empresa particular, “como comerciante que no lo es, sino más bien para SONADRO LTDA”.
Concluye que las relaciones entre las partes procesales se asimila en perfecto estado a un contrato laboral “con mayor característica a lo establecido en el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo para los representantes y agentes vendedores, puesto que surgen obligaciones, la labor del demandante es exclusiva, la remuneración es periódica y contínua, no existe empresa comercial constituida por el trabajador y, además dos hechos relevantes para la Sala: el primero en lo tocante a que en las nóminas de pago de la empresa correspondientes al año de 1994, la misma olvidó descontar el porcentaje de retención en la fuente sobre comisiones canceladas y en segundo término que las labores realizadas por el trabajador antes del contrato de corretaje, son las mismas, sin ninguna modificación esencial, a las que cumplió como corredor.” (folio 15 C.3) EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda de casación en que se formulan tres cargos que no tuvieron réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Pretendo para mi representada que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema case totalmente la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de pasto el 19 de octubre de 1999, al resolver la segunda instancia del caso que nos ocupa, en sede de apelación revoque la pronunciada por el Juzgado Primero Laboral de Pasto el diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y, en su lugar, absuelva a la SOCIEDAD NARIÑENSE DE DROGAS & CIA LTDA de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, proveyendo en costas como corresponda.
“Sólo para el evento en que la H. Corte no proceda de acuerdo con el alcance antes indicado, le solicito, con todo comedimiento, que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la indemnización moratoria, y en sede de instancia revoque el ordinal F) del numeral tercero de la sentencia del A quo y absuelva por dicho concepto” CARGO PRIMERO “La sentencia impugnada es violatoria en la modalidad de infracción directa de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174 y 304 (modificado por el numeral 134 del artículo 1º del Decreto 2283 de 1989), y como consecuencia aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 24, 36, 64, 65, 98, 127, 158, 161, 189, 249, 253, 306, 307 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 822, 824, 1317, 1340, 1341, 1341, 1343, 1344, 1345 y 1346 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1618, 1619, 1621 y 1622 del Código Civil; 1º de la ley 52 de 1975; 151 del Código Procesal del Trabajo; 90, 176, 194, 204, 246, 251, 152 y 253 del Código de Procedimiento Civil”.
DEMOSTRACION Dice el censor que: “Independientemente de las conclusiones fácticas a las que llegó la sentencia impugnada, lo cierto es que al leerla, y aunque indica algunos de los medios probatorios evacuados durante el juicio, se puede concluir que no hizo absolutamente ningún análisis de las pruebas reseñadas, ni mucho menos explica, razonadamente como lo exige la ley, los hechos y circunstancias que causaron ese convencimiento; por tanto, sus conclusiones, contrarias a lo establecido, se formaron sin inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de cada prueba, como lo señalan expresamente los artículos 60 y 61 del C.P. del T. Igualmente, el artículo 304 del C. de P.C. establece perentoriamente que la motivación de las sentencias deberá limitarse el Juez al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales; pero sin que el libre convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P. del T. esté facultando al juez a llegar a ello sin examinar y valorar cada uno de los elementos probatorios o a su libre albedrío, pues lo que quiere la norma es que ese convencimiento sea el fruto del análisis científico, ponderado, crítico y no del simple capricho o razonamiento abstracto que el sentenciador haga en su magín. “Entonces, como creo que en este caso no se cumplió lo dispuesto en los preceptos legales, la sentencia los infringe directamente y consecuentemente, también, aplica indebidamente las normas que consagran los derechos concedidos al actor”.
SE CONSIDERA Según se infiere de lo que la censura presenta como la demostración del cargo, éste se duele de que el Tribunal no haya hecho ningún análisis de las pruebas, ni mucho menos haya explicado razonadamente los hechos y circunstancias que motivaron su juicio y, además, que el artículo 61 del C.P. del T. no faculta al juez para llegar al convencimiento sin analizar cada una de las pruebas.
La falta de apreciación de determinadas pruebas y el juicio que sobre ellas se forma el juzgador, que es a lo que se contrae el cargo, únicamente puede ser objeto de ataque por la vía de los hechos y no por la directa que fue la escogida por el recurrente. No es cierto que el Tribunal para formar su convicción no hubiera tenido en cuenta algunas pruebas; por el contrario, no solamente analizó sino que fue crítico con el contrato que las partes celebraron y al que denominaron de corretaje (folio 76), concluyendo que había sido desnaturalizado, procediendo seguidamente a analizar sus cláusulas.
Así mismo, examinó las nóminas de pago de la empresa correspondientes al año 1994, para afirmar que en ellas no aparece descuento por retención en la fuente y también apreció el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, las llamadas de atención, la representación de eventos, la afiliación y pago a la seguridad social y las certificaciones de parte del patrono. Lo anterior indica que el ad quem si llevó a cabo un examen de las pruebas como lo detalló en las consideraciones de su fallo (folio 15 C.3) y de él derivo su conclusión. Respecto de la evaluación probatoria por el Tribunal, de vieja data, esta Corporación ha sostenido los siguiente: “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por la falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario como fuente del quebranto indirecto de textos sustanciales de la ley que conduzca a dejar la decisión que así estuviere viciada.
“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar o no un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras, sino de que aún de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravió en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho”.
(Cas. Abril 22 de 1977). El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO “La sentencia impugnada aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 24, 36, 64, 65, 98, 127, 158, 161, 186, 189, 249, 253, 306, 307 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 822, 824, 1317, 1340, 1341, 1442, 1343, 1344, 1345 y 1346 del Código de Comercio; 1495, 1502, 1508, 1510, 1514, 1602, 1603, 1618, 1619, 1621 y 1622 del Código Civil; 1º de la ley 52 de 1975; 51,52, 60, 62, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 90, 174, 176, 194, 204, 210 (modificado por el numeral 101 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989); 213, 219, 220, 227, 228, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil”.
“La violación señalada sobrevino como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por establecido, estándolo, que entre las partes hubo un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 3 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1993. “2.- No dar por establecido, estándolo, la existencia entre las partes de un contrato comercial denominado “Contrato de Corretaje”, que estuvo vigente entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996.
“3.- Dar por establecido, sin estarlo, que la relación que hubo entre las partes del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1996 estuvo regulada por un contrato laboral y no por el denominado “contrato de Corretaje”. “4.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante actuaba como representante o trabajador de la demandada y no para su Empresa particular a –sic- para el mismo.
“5.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante ejecutó las mismas actividades para la sociedad demandada cuando era trabajador y cuando las cumplió como Corredor, en las mismas condiciones de subordinación y dependencia. “6.- Dar por establecida, siendo lo contrario, la mala fe de la sociedad demandada, y como consecuencia condenarla al pago de la indemnización moratoria.” Los errores de hecho se originaron el la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Contestación de la demanda (folio 68). 2. Contrato de corretaje (folios 78 y 79). 3. Carta de renuncia del contrato de trabajo (folio 297) 4. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 359). 5. Interrogatorio de parte absuelto por el actor. DEMOSTRACION Afirma el censor que es evidente que en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, la demandada aceptó la existencia de una relación laboral con el actor “solamente entre el 3 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1991”, y que esa relación terminó por mutuo consentimiento cuando el demandante renunció, tanto que la sociedad demandada liquidó y pagó las prestaciones sociales adeudadas.
Fue por ello que el 1 de enero de 1994 se suscribió entre la sociedad y el demandante contrato de corretaje, pero sin contraer ningún vínculo de subordinación laboral. Así se pactó en la cláusula segunda del contrato y lo aceptó el demandante; en el periodo del contrato de corretaje, vigente entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996 se le pagaron las comisiones pactadas, ese contrato fue suscrito libremente por el actor y ejecutado durante dos años, “totalmente fuera de las instalaciones” de la recurrente, por eso resulta extraño y de mala fe el desconocimiento que hizo el demandante y su afirmación de que era requisito para seguir vinculado a la empresa.
Agrega la censura que extraña la conclusión del Tribunal al enfocar su análisis al contrato de corretaje, cuando desde la misma demanda se dijo que era una agencia comercial y que solamente fue mal denominado. Los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y no pueden ser invalidados sino por mutuo consentimiento o por causas legales, por tanto el contrato celebrado entre las partes es un contrato de agencia comercial de los definidos en el artículo 1317 del Código de Comercio, que se ejecutó de buena fe por las partes durante dos años y manifestada por el actor al renunciar al contrato de trabajo, renuncia que no fue coaccionada ya que no existe prueba del vicio del consentimiento.
La carta de renuncia es clara cuando el actor manifiesta que es irrevocable para continuar con un contrato comercial con el cual está totalmente de acuerdo, es decir, ¿si fue obligado a renunciar por qué en dos años no lo manifestó?. En el presente caso no existe evidencia alguna de fuerza y menos de haber sido obligado el actor a suscribir el contrato comercial, por eso la renuncia fue valida así como el contrato comercial.
Dice que lo que se evidencia es la existencia de un contrato de trabajo vigente del 3 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1993, el que terminó por aceptación de la renuncia irrevocable, y a su vez, la existencia de otro a partir del 1 de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1996 que también se cumplió a cabalidad, o sea que hubo dos relaciones jurídicas independientes una laboral y otra comercial, “ambas suscritas y ejecutadas de buena fe”.
Agregó el ataque que a pesar de lo anterior el Tribunal dio por establecida la mala fé en la demandada por la suscripción del contrato de corretaje y además porque el actor fue coaccionado a suscribirlo, siendo ello contrario a la realidad, pues quedó demostrado que hubo dos tipos de contratos. Por ello la demandada desde la demanda aceptó ambos y alegó que el segundo era una agencia comercial.
Lo cierto es que no hay evidencia de la coacción contra el demandante para renunciar al contrato laboral y suscribir el comercial, por tanto esa apreciación del Tribunal constituye un error evidente de hecho. SE CONSIDERA El juzgador ad quem, en punto de la existencia del contrato de trabajo dijo: “La Sala encuentra, entonces, que existe en los términos descritos contrato de corretaje a pesar de su encabezamiento y términos usados.
Las obligaciones impuestas hacen preveer (sic) que el señor GALINDEZ actuaba como representante o trabajador de la demandada y los negocios se hicieron para su Empresa particular, como comerciante que no lo es, sino más bien para SONADRO LTDA. “Estas consideraciones son suficientes para inferir que en el caso de exámen, la relación entre las partes procesales se asimila en perfecto estado a un contrato laboral, con mayor característica a lo establecido en el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo para los representantes y agentes vendedores, puesto que surgen obligaciones, la labor del demandante es exclusiva, la remuneración es periódica y continua, no existe empresa comercial constituida por el trabajador y, además dos hechos relevantes para la Sala: el primero en lo tocante a que en las nóminas de pago de la Empresa correspondiente al año 1.994, la misma olvidó descontar el porcentaje de retención en la fuente sobre comisiones canceladas y en segundo término que las labores realizadas por el trabajador antes del contrato de corretaje, son las mismas, sin ninguna modificación esencial, a las que cumplió como corredor.
“Se insiste, en el recurso de alzada, sobre la declaración que el Representante Legal de SONADRO LTDA, formuló en la audiencia de interrogatorio de parte, con el objeto de tomarla en su contexto general, mas no parcial o sesgado. El testimonio si bien aporta e insiste a la vez, en el contrato de corretaje, también es cierto, que no prueba mayor situación en cuanto a su naturaleza y ejecución. Dados los elementos del mismo, analizados arriba, la prueba mencionada se desvanece en contra del mismo demandado, debido a que la relación contractual firmada es una prueba de mucha mas valía al demandante, con el agravante de las otras pruebas documentales que obran en el proceso respecto a las llamadas de atención, la representación en eventos, la afiliación y pago a la seguridad social, las certificaciones de parte del patrono y las nóminas de pago”.
La controversia, de estirpe fáctica, estriba en la existencia o no de un contrato de índole laboral, según los elementos de juicio que el Tribunal analizó y de los que halló demostrados los elementos esenciales de la relación laboral que unió a las partes, allende la renuncia presentada por el trabajador para vincularse como corredor. La demanda de casación da cuenta de que las pruebas acusadas, fundamento de los errores de hecho, fueron: la contestación de la demanda, el contrato de corretaje, la carta de renuncia y los interrogatorios de parte.
Si la sentencia acusada se edificó sobre el análisis de toda la prueba obrante en el expediente (documental, interrogatorios de parte e inspección judicial) y el acusador solo se ocupa de analizar determinadas pruebas, el cargo resulta ineficaz, habida cuenta de que la sentencia quedaría con soportes inatacados, que dejan incólume su presunción de acierto y legalidad, como son: llamadas de atención, afiliación a la seguridad social, certificados del patrono, nóminas de pago, la afiliación a la seguridad social, etc.
Es deber del recurrente atacar cada uno de los medios de prueba en que fundamenta los yerros fácticos, decir en qué consistió la errada valoración o la falta de ésta y, además, demostrar la incidencia de ello en la decisión atacada, pero en este evento el cargo se extiende en consideraciones que sólo guardan relación con el 6º error de hecho, tales como: la inexistencia de un vicio del consentimiento, si en realidad se trató de un contrato de agencia comercial o de corretaje, la mala fe del demandante, etc., las cuales tienen que ver con la indemnización moratoria que se estudiarán en el cargo siguiente.
Aún dejando de lado las falencias técnicas de la demanda, encontraría la Corte que la censura no logra demostrar los desatinos fácticos que le enrostra al Tribunal, como pasa a verse: El primer error citado es irrelevante, ya que el fallador de segundo grado halló demostrado un contrato de trabajo entre el 3 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1996, es decir, aún más allá del 31 de diciembre de 1993, fecha en que la censura finca el limite temporal del primer contrato que- dicho sea de paso- no fue objeto de discusión entre los contendientes.
Respecto de los errores 2, 3, 4 y 5, debe decirse que es cierto que el ad quem al examinar el contrato suscrito entre las partes, consideró que no correspondía a un contrato de corretaje, pero ello en manera alguna puede constituir un error evidente de hecho, ya que su inferencia tuvo cimiento también en las demás probanzas allegadas al expediente, en las que se daba cuenta de circunstancias que denotan la subordinación jurídica propia de las relaciones laborales, tales como órdenes e instrucciones, llamadas de atención, aportes a seguridad social, etc.
El sexto error referente a la mala fe de la demandada, no se estudia en esta acusación dado el resultado del tercer cargo. El cargo no prospera. CARGO TERCERO “La sentencia impugnada aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto le solicito a la H. Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la indemnización moratoria, y en sede de instancia revoque el ordinal F) del numeral tercero de la sentencia del A quo y absuelva por dicho concepto”.
La violación del precepto sobrevino como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por establecida, siendo lo contrario, la mala fe de la sociedad demandada, y como consecuencia condenarla al pago de la indemnización moratoria. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue coaccionado para que suscribiera el contrato comercial.
Los errores de hecho se originaron como consecuencia de la errónea apreciación del contrato de corretaje (folios 78 y 79) y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 361 y 362). DEMOSTRACION Dice el censor que para confirmar la condena por mora el Tribunal dijo que los hechos fácticos en que se funda la mala fe de la demandada son claros y evidentes, y luego concluye que el contrato de corretaje le imponía obligaciones al actor que lo mantenían en condiciones de subordinación, pero sin interpretar que en dicho contrato también se establecieron una serie de obligaciones inherentes a cualquier clase de contrato y que cualquier contratista tiene que cumplir algunas órdenes.
Agrega que lo claro del asunto es que existió un contrato comercial suscrito por el actor y ejecutado por dos años, lo que hace presumir la buena fe de la demandada y la mala fe del demandante, quien luego de aceptarlo y ejecutarlo ahora desconoce su validez, de allí que no puede predicarse mala fe de la demandada. Adicionalmente el Tribunal afirmó que el demandante había sido coaccionado para suscribir el contrato y ello no deja de ser una suposición, pues se puede afirmar que no existe en el plenario prueba que así lo determine, en tal caso le hubiere correspondido al actor demostrar el vicio del consentimiento que daría al traste con el contrato y la consecuente prolongación del contrato de trabajo.
SE CONSIDERA Para impartir confirmación a la condena por indemnización moratoria, el Tribunal estimó que no era demostrable la falta de subordinación a través del celebrado contrato de corretaje, puesto que, de acuerdo a las normas del código de comercio, aplicable en cuanto a las normas laborales, el demandante estaba obligado a cumplir actuaciones de acuerdo a las instrucciones del patrón que lo mantenían en una constante subordinación, “además de aquellos indicios graves como aquel que se deriva del hecho que sus funciones son simplemente las mismas realizadas antes del 1º de enero de 1994”.
Que “dicho contrato se constituye, indudablemente, en un verdadero contrato de trabajo bajo el ropaje ilegal de contrato de corretaje”. Y concluyó que “Al celebrar el contrato, el demandado era consciente de que adquiría el mismo producto, con la salvedad de evitarse el pago de prestaciones sociales. Por esto la mala fe es mas objetiva que la otra, pues del interrogatorio del demandante se puede vislumbrar que fue accionado para la firma del mentado contrato”.
Si como quedó visto, entre las partes hubo un solo contrato de trabajo, ha de entenderse que el supuestamente celebrado como de corretaje, obedeció al interés de la demandada por birlar las prestaciones del actor, ya que no aparece demostrada alguna razón para que le terminara el inicialmente pactado y a continuación celebrara este otro; además, como lo advirtió el Tribunal en detalle, éste último no correspondía en esencia a un contrato de corretaje.
De suerte que no resultan válidos los argumentos de la censura para desvirtuar la mala fé de la empleadora, amén de que el hecho de que el actor no hubiera manifestado inconformidad en el término de tiempo que transcurrió después de la celebración del segundo contrato, no lo ubican a éste en el campo de la mala fe, como lo sugiere la censura.
Así mismo, resulta pertinente destacar que el ad quem también tuvo en cuenta para tomar su decisión, “los indicios”, como aquel que derivó del hecho de que el demandante cumplió las mismas funciones en el contrato inicial y en el que posteriormente celebraron y que denominaron de corretaje, sin que la parte recurrente se ocupara de atacarlos, dejando así incólume la sentencia soportada en este aspecto.
De todas maneras, cabe decir que como el indicio no es prueba calificada en casación, como de aquellas susceptibles de generar un error evidente de hecho, no le está dado a la Corte la posibilidad de emprender su estudio. Por tanto, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Pasto, en el juicio que RICADO IGNACIO GALINDEZ NARVAEZ le sigue a SOECIDAD NARIÑENSE DE DROGAS Y CIA LTDA “SONADRO Y CIA”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria