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13993(02-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13993 Acta Nro. 33 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el Recurso de casación interpuesto por William de Jesús Ruiz contra la sentencia del 12 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por el recurrente a la sociedad Papeles Nacionales S.A.

ANTECEDENTES William de Jesús Ruiz demandó a Papeles Nacionales S.A en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado unilateral e injustamente por la empleadora; que se condene a la demandada o a reintegrarlo al cargo que ocupaba a la fecha del despido, o a la indemnización por despido injusto, y que se condene en costas a la demandada.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 5 de mayo de 1978 y el 8 de mayo de 1998, cuando fue despedido; que su último cargo era el de jefe de almacén, en el que devengaba un salario promedio mensual de $1.330.991,30; que su carrera en la empleadora fue brillante, y que en el último tiempo llamó la atención de ella sobre la forma como se venía manejando el almacén general de la empresa, de lo cual existe abundante documentación, que anexa; que desde el 31 de julio de 1997 sugirió a la demandada la realización de un inventario físico total; que el desorden y el caos administrativo no son consecuencia de su negligencia, sino atribuible a la empresa demandada, que conocía de la insuficiencia de personal y de la “ vetustez” de los equipos de montacarga; que también sugirió la capacitación de los empleados a su cargo; que las irregularidades en la empresa inclusive la conocían sus altos funcionarios, y que el despido se produjo pero por razones atribuibles a fallas de la misma empleadora; que al momento de su despido llevaba más de 20 años de labor; que tiene derecho a ser reintegrado con las consecuencias salariales de rigor; que intentó la conciliación prejudicial de que trata la ley 446.

La persona jurídica convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Aceptó los extremos del contrato laboral, el último cargo desempeñado por el actor, su último salario promedio y el intento de conciliación prejudicial; adujo que el contrato laboral del demandante se terminó por el mal manejo del almacén a su cargo, en el que existía caos y desorden administrativo, como se indica en la demanda.

Los demás hechos los negó o expresó que no eran tales, sino aspiraciones del accionante. Así mismo, propuso la excepción de prescripción de la acción de reintegro. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de 1999, absolvió a la empleadora de las pretensiones de la demanda.

Recurrió en apelación el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del doce (12) de noviembre de 1999, confirmó íntegramente la de primer grado. En su proveído, argumentó el ad quem: que de la carta de despido de folio 12 se colige que la empleadora la endilgó al trabajador incumplimiento de las labores propias de su cargo, con lo que violaba el contrato laboral; que no obstante que el actor no recibió inventariado el almacén de la demandada, por lo que puede ser cierto que no se le puede imputar ningún faltante, la verdad es que el encontrado al finalizar el inventario no fue la razón fundamental para el despido, pues, como se estableció, en la carta de despido se le adujo otra causal concreta, consistente en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; que de todas maneras, el argumento referente a que ante la carencia de inventario previo no puede responsabilizársele de faltantes posteriores, es relativo, pues son las actuaciones durante la ejecución del contrato laboral las que deben tenerse en cuenta para la calificación de la presunta responsabilidad a que pueda haber lugar; que la alegación de que el inventario realizado carece de validez tampoco puede ser atendida, pues el mismo fue realizado por un auditor interno y con la presencia del demandante, sin que exista prueba de que durante su realización haya formulado alguna reclamación por su carencia de técnica; que las disculpas del accionante en torno a la dispersión de las mercancías del almacén y la inexperiencia del personal a su cargo solamente vinieron a plantearse en la diligencia de descargos del folio 21; que ni en la documentación anexa a la demanda, ni en la incorporada en el transcurso de la inspección judicial, existe evidencia que soportara afirmaciones como las anteriores, que por el contrario los documentos de folios 26 a 45 indican que el demandante evaluó con notas entre buenas y excelentes a sus colaboradores, por lo que mal puede expresar ahora que dichas personas carecían de conocimientos técnicos o de preparación intelectual para el desempeño de sus funciones; que la única ocasión en que el trabajador solicitó personal adicional fue por sugerencia del auditor interno (fl 17), a propósito del inventario físico; que no obstante que el memorando de folio 18 indica que dicho personal adicional no fue aprobado, la verdad es que en el inventario participaron ocho personas, aprendices del Sena, cuya inexperiencia solo se echó de menos cuando el inventario ya había culminado, en la demanda ordinaria; que el actor solamente vino a advertir la falta de personal capacitado en el almacén, con posterioridad a la terminación del inventario en cuestión; que en cuanto a las inconsistencias del equipo “ MANTRAK 5.0”, de las cuales el actor hizo referencia en sus misivas de folios 52, 69 a 71, 66, 67, 68, 33, 58 a 62, 65, la empresa no se escudó en las mismas para terminar el contrato laboral, pues las razones de esa decisión fueron otras, como las que refiere el auditor interno a folio 130, y los errores que el propio ex trabajador reconoce en la diligencia de descargos a folio 21, así como en la diligencia en la que absolvió interrogatorio de parte; que teniendo en cuenta el manual de funciones anexado en la inspección judicial (fl 142), así como lo expresado en el interrogatorio de parte al absolver la pregunta siete (7), el demandante estaba incumpliendo con el contrato de trabajo al no hacer la revisión diaria al listado de los consumos digitados y controlar las inconsistencias en los documentos de salida, pues tal labor se la había dejado sin control al encargado del kárdex, que era su subalterno; que si el kardista no realizaba sus labores como se le ordenaba, no se entiende cómo su superior lo evaluó con notas excelentes, como se observa a folio 45, lo cual indica que al ejecutar sus funciones, el demandante no lo hacía en los términos pactados, violando el contrato laboral, y que por todo lo anterior la empresa terminó con justicia el contrato laboral que la vinculaba con el petente.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera la censura: “Respetuosamente les solicito: “1. No casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Risaralda Sala Laboral.

“2. Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. “3. Declarar que la Sociedad PAPELES NACIONALES S.A. Pereira Colombia terminó unilateralmente el contrato sin justa causa en contra del señor William de Jesús Ruiz(…).” Posteriormente solicita que se condene a la demandada a reintegrar al demandante, o a pagarle indemnización por despido injusto, más intereses corrientes, además de pensión sanción y las costas del proceso.

Dice la recurrente que la causal del recurso es la siguiente: “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR INTERPRETACIÓN ERRONEA Y FALTA DE APRECIACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS. HUBO UNA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LAS PRUEBAS: PORQUE NO FUERON APRECIADAS UNAS. PORQUE OTRAS SE ESTIMARON EN FORMA EQUIVOCADA.” Posteriormente, en lo que parece ser la demostración de la acusación, argumenta la impugnante: que por los juzgadores de instancia no fueron apreciadas las pruebas aportadas por el demandante, como los distintos memorandos dirigidos por éste a las distintas dependencias de la empresa y que tenían que ver con las soluciones a la problemática que presentaba el almacén a su cargo, como los de folios 53 y 57, entre otros; que tampoco fueron analizados los testimonios de Fabio Antonio Penilla R, José Rodrigo Holguín G, Jhon Jairo Uribe Vega y Luis alberto Rico Joya; que tampoco se valoró la documental que contiene las evaluaciones realizadas por el actor a sus subalternos; que los juzgadores de instancia estimaron equivocadamente la probanza que da cuenta de los inventarios selectivos a los que hicieron referencia los testigos de la empresa Aldemar González, Jhon Jairo Uribe y Luis Alberto Joya Rico, pues no está demostrado que los tan nombrados inventarios hayan arrojado desorden, negligencia, pérdidas, como tales deponentes lo declararon; que el demandante cumplió con la obligación del ordinal 5 del artículo 58 del CST, mientras es claro que la empresa no cumplió con la que le correspondía del artículo 57 ibídem; que la responsabilidad de lo presentado en el almacén de la empleadora es exclusiva responsabilidad de sus directivos, pues no colaboraron en la solución de los problemas presentados, que conocían previamente; que el inventario físico general al que se acogieron los juzgadores de instancia no determina la responsabilidad del actor, pues a éste no se le hizo entrega formal, física y material de los bienes del almacén, como lo reconocen los propios directivos de la empresa, y que lo anterior muestra la negligencia de éstos y la falta de justificación del despido del demandante.

Finalmente, en su particular presentación del ataque, dice la recurrente: “DERECHO: Artículo 57, 58 C.S.L. Art 62 subrogado por el Dcto 2351/65, Art, 86 C.P.L. subrogado Ley 11 / 84 Art 26 Dcto 719/ 89 Art. 1º Art. 87 modificado Dcto 528 / 64 Art. 60, 88 90 C.S. L Art. 64 No. 4, 5 subrog. 2351 65 Art 8, Art 267 C.S.L. subrogado ley 171 / 61 art. 8 Ley 50/90 Art. 37.” LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que no obstante lo expresado en la demanda de casación entiende que lo que reclama la censura es que se case la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; que existe error técnico cuando en el ataque se singularizan como no apreciadas unas pruebas que si fueron objeto de análisis por parte del Tribunal; que la impugnación tampoco denuncia la comisión por parte del ad quem de yerros manifiestos de hecho, originados en el equivocado examen de las pruebas que relaciona, y que por lo expuesto el cargo no puede prosperar.

SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a la colación el anterior criterio porque el cargo formulado por la censura contra la sentencia que desató la segunda instancia adolece de graves e insubsanables falencias técnicas que impiden su estimación, tales como las siguientes: 1. A pesar de que la acusación en la parte final de la demanda de casación enlista una serie de normas, entre las cuales se encuentra la que contiene el derecho sustancial deprecado en la demanda ordinaria, como es el caso del artículo 64 ordinales 4 y 5 del CST, lo que podría, en principio habilitar la que se entendería como la proposición jurídica del ataque, a la postre la recurrente no cumple con el requisito de los literales a) y b ) del ordinal 5º del artículo 90 del código de procedimiento laboral, pues no le expresa a la Corte los motivos de casación, indicándole con claridad el concepto de la infracción normativa que le imputa al Tribunal. 2.

Olvida la impugnante que en la técnica de casación, según el artículo 60 numeral 1º del decreto 528 de 1964, la violación indirecta eventualmente la puede cometer ad quem, no respecto a los medios de prueba, como se aduce impropiamente en la demanda, sino en relación con la ley sustancial. Por ello no es de recibo su alegación según la cual “ HUBO UNA VIOLACION INDIRECTA DE LAS PRUEBAS.” (fl 9 cdno cas), o porque no se apreciaron unas, o porque otras se estimaron equivocadamente. 3.

Con referencia a las pruebas, cuya valoración por parte del ad quem controvierte la impugnación, que dicho sea de paso parece más un alegato de instancia, encuentra la Corporación que la recurrente, aún si se asumiera que opta por la vía indirecta del ataque en casación, no avanza hasta concretarle en qué error de hecho incurrió el Tribunal en su proveído, no obstante que tal especificidad la exigen tanto el numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, como la parte final del literal b) del ordinal 5 del artículo 90 del código de procedimiento laboral.

De otra parte, aún si se pasaran por alto los anteriores estigmas de orden formal que afectan la demanda de casación, la acusación planteada de todas maneras no podría salir avante, por estas razones: 1. No se atiene al contenido de la sentencia gravada la increpación que la recurrente le hace al ad quem de no haber apreciado los documentos aportados por el demandante en el que éste da cuenta de las anomalías que observaba en el almacén a su cargo, pues revisados los folios 19, 20 y 21 del cuaderno de segunda instancia, es claro que el segundo sentenciador sí tuvo en cuenta en su conjunto tales medios de convicción para desatar en la alzada la contención. Por lo demás, igual predicamento es aplicable a los documentos que entregan noticia de las evaluaciones que el actor realizaba a sus subalternos, pues contrario a lo afirmado en el cargo, al tenor del folio 19 del segundo cuaderno de las instancias, es incuestionable que el Tribunal sí tuvo en cuenta tales medios de prueba para dirimir el litigio. 2.

La discusión que la impugnante plantea en rededor de la forma como el Tribunal realizó su actividad de valoración probatoria respecto a los testimonios allegados al proceso, pasa por alto que de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969 no es posible fundar cargo en casación a partir de dicho medio probatorio, pues carece de la condición de prueba calificada.

Recuerda la Sala que únicamente es posible en el recurso extraordinario abordar el examen de los testimonios recaudados en la contención laboral, cuando los errores de hecho imputados al ad quem han sido demostrados a través de prueba calificada y tal presupuesto, por las razones que antes se expusieron, no se cumple en el presente caso. 3.

Auscultado el tema del ataque, y confrontado con la sentencia del Tribunal, se colige que la acusación no controvierte el verdadero soporte de esta providencia, pues distrae su ejercicio de argumentación en defender la conducta del demandante en relación con el manejo de los activos del almacén bajo su responsabilidad, frente de los problemas logísticos que afrontaba, pero no discute la tesis cardinal del fallo, extraída de la apreciación que el ad quem tuvo, entre otras, de la documental de despido y del interrogatorio de parte absuelto por el actor, según la cual la terminación contractual no tiene origen tanto en el inventario que se realizó en aquella dependencia, como en la conducta del accionante en relación con sus subalternos, especialmente con el auxiliar kardista, al que, no obstante que no realizaba las tareas que le correspondían, conforme se le ordenaba, era evaluado con notas excelentes, “ lo que corrobora una vez mas que el actor al ejecutar sus funciones no lo hacía dentro de los términos pactados, violando el contrato de trabajo existente interpartes.

Con justicia, según lo observado, la demanda dio por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con el demandante. ” (fl 24 ibídem). Por lo tanto, como lo transcrito compendia el argumento central sobre el cual está construida la sentencia gravada, la evidente omisión de la acusación en cuestionarlo, como imperativamente le correspondía, trae como consecuencia que el fallo no puede ser quebrantado, pues, como se sabe, la parte de él que permanece indemne está cobijada por la presunción de legalidad y acierto que asiste a todos los fallos judiciales.

Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del doce (12) de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio promovido por William de Jesús Ruiz a la sociedad Papeles Nacionales S.A. Costas en casación a cargo del demandante.

Téngase al doctor Héctor Arriaga Díaz T.P. 8647 como apoderado sustituto de la parte opositora para los fines indicados en el poder que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 16