Micelio
13991(02-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 15 de 1959Ley 278 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Homologación Radicación No. 13991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13991 (Homologación) Acta Nro. 03 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral del cinco (5) de noviembre de 1999, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para solucionar el conflicto colectivo de trabajo planteado entre el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso “Clínica Monserrat” y las organizaciones sindicales: Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad (ANTHOC) y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso “ Clínica Monserrat ”.

ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante las resoluciones 001619 del nueve (9) de julio, 01960 del diecinueve (19) de agosto y 0021904 del veintisiete (27) de septiembre de 1999, constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo antes mencionado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Por la empleadora el Dr. Carlos Hernán Godoy Fajardo, por los sindicatos el Dr. Luis Eduardo Pineda Palomino, y como tercer árbitro fue designado el Dr. Rafael Forero Rodríguez, tal como es posible inferirlo de las resoluciones 002104 del siete (7) de septiembre de 1999 y 002425 del 15 de octubre del mismo año (fls. 2 y 3 y 261 del expediente).

Instalado el Tribunal de Arbitramento fue designado como presidente el Dr. Rafael Forero Rodríguez y como secretario el Dr. Carlos Arturo Gutiérrez Siervo. Asimismo, se dispuso: solicitar una prórroga de 30 días del término legal para decidir; pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los antecedentes del conflicto colectivo; citar a las partes para que plantearan sus puntos de vista en torno al conflicto colectivo laboral (fls. 4 y 5 ibídem).

En lo referente al funcionamiento del Tribunal se tiene: las partes y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social concedieron la prórroga solicitada por él (fl. 261); empresa y sindicato fueron escuchados sobre sus puntos de vista respecto al conflicto e incorporaron documentos en apoyo de sus planteamientos; los árbitros designados por cada una de las partes presentaron sus propuestas de incremento salarial (fls. 253 - 257 y 260 ibídem), y el cinco (5) de noviembre de 1999 se profirió el laudo arbitral (fls. 267 - 275), el cual tuvo salvamento de voto, en punto del artículo sobre incremento salarial, por parte del árbitro designado por los sindicatos (fls. 276 - 282).

La empleadora solicitó aclaración y corrección del fallo arbitral (flo 291), a lo cual accedió el Tribunal (fl. 300 - 302). Las partes interpusieron recurso de homologación contra el laudo arbitral, como consta a folios 291 y 293 -298 del cuaderno principal, el cual les fue concedido por la autoridad arbitral (folios 300 - 302). EL LAUDO ARBITRAL Inicialmente el Tribunal hace una memoria del conflicto colectivo, de sus propias actuaciones y de las pruebas allegadas para su conocimiento.

Reflexiona que es la equidad la que lo debe asistir en sus decisiones, teniendo como parámetros jurídicos los artículos 458 del CST y 2 y 3 del CPL, normas de las que concluye que es competente para decidir únicamente sobre los puntos económicos del pliego, pues lo demás conciernen con “ la calidad subordinante, de propiedad y dirección del establecimiento, y otros son de puro derecho, como por ejemplo las peticiones sobre Contratos de Trabajo y reunión mensual( …)” (fls. 269 - 270).

Precisó que de acuerdo con los documentos de folios 12 a 21 y 47 a 72 del cuaderno de actuaciones, las diferencias de criterio entre empresa y sindicatos giran en torno a gastos de entierro, auxilios sindicales, día de integración de los trabajadores, incremento salarial, salario mínimo convencional, auxilio de transporte, disfrute de vacaciones, y los auxilios de educación, maternidad, muerte, y anteojos, aparte de la bonificación por pensión y la vigencia del acuerdo colectivo.

Enfatizó en la crisis por la que atraviesa el sector de la salud en el país, la cual afecta a la empleadora, para poner de presente que la Clínica Monserrat tuvo una reducción del número de estancias, fuente de sus ingresos, de un 88.5%, en relación con las atendidas en 1998. Como colofón del marco general de sus consideraciones, apuntó el cuerpo arbitral que no puede desconocer los esfuerzos de la empleadora para mantener la estabilidad laboral, los ingresos salariales de sus trabajadores, razón por la cual se pronunciará en equidad para salvaguardar los intereses de ambas partes, evitar el cierre de la institución y no hacer más gravosa la situación de sus empleados.

En relación con los puntos objeto de su decisión, argumentó el Tribunal: que en la convención colectiva de trabajo anterior su vigencia se pactó a dos (2) años, en tanto en el pliego se solicita que el acuerdo riga durante un (1) año; que con fundamento en lo anterior y en atención a la sentencia de Homologación de la Corte del 1º de septiembre de 1995, en equidad determinará que la vigencia del acuerdo colectivo sea de 16 meses; que todas las normas convencionales o arbitrales existentes con anterioridad continuarán vigentes, en los términos del artículo 8º del contrato colectivo de 1997, siempre y cuando no sea modificadas o derogadas por el laudo; que en lo que a bonificación hace referencia, en consideración a la crisis por la que atraviesa la empresa y para no desmejorar a los trabajadores, se les concederá a los beneficiarios de la convención colectiva, el equivalente a 18 días de salario básico diario, vigente con anterioridad a la expedición del fallo arbitral, por una sola vez y por mera liberalidad, la cual no tendrá efectos salariales para la liquidación de acreencias laborales; que en lo atinente a salario y retrospectividad salarial ha tenido presente que las partes no llegaron a ningún acuerdo y que la empresa no efectuó aumento a los trabajadores sindicalizados, por lo que es justo y necesario decretar un aumento de remuneración para esos servidores, y que en lo referente a gastos de entierro, auxilios sindicales, celebración de día de integración de los trabajadores, auxilio de transporte, auxilio de educación, maternidad, muerte, anteojos y bonificación por pensión, no existe mayor discusión y su valor se incrementará en aplicación del principio de equidad que lo rige.

En la parte resolutiva de su proveído, dispuso el Tribunal de Arbitramento: “ARTICULO 1º VIGENCIA: La vigencia del laudo arbitral se fija por el término de diez y seis ( 16 ) meses y veinte (20) días, a partir de la fecha de expedición de esta providencia hasta el 24 de abril del año 2001, salvo las decisiones que con carácter retrospectivo se declaren en esta providencia, las cuales regirán a partir del 25 de abril de 1999.

“ARTICULO 2º VIGENCIA DE DERECHOS: Quedan vigentes todas las normas anteriores si las hubiese, pactadas por convenciones colectivas de Trabajo, Laudos Arbitrales, en los mismos términos establecidos en el artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, que no sean modificadas o derogadas, en todo o en parte, por el presente laudo, que pone fin al conflicto colectivo.

“Para garantizar claridad normativa entre las partes, la empresa deberá compilar la convención colectiva vigente con este laudo, por lo que editará sendos ejemplares para la utilización y consulta de las partes. “ARTICULO 3º BONIFICACION: La clínica reconocerá y pagará a favor de todos y cada uno de los trabajadores de la clínica beneficiados de la convención colectiva, el valor en dinero correspondiente a 18 días de salario básico diario, vigente con anterioridad a la fecha de expedición de este laudo, por una sola vez y mera liberalidad, a título de bonificación que no tenga incidencia salarial y por tanto, no constitutiva de factor de salario para efectos de liquidación de acreencias laborales.

“ARTICULO 4º SALARIO Y RETROSPECTIVIDAD SALARIAL: La Clínica reconocerá y pagará a los trabajadores sindicalizados un aumento salarial, así: “a.) EL SALARIO MINIMO vigente al 24 de abril de 1999, establecido en el artículo 24º de la convención colectiva de trabajo de 1997, se incrementará en un 7%, retrospectivamente a partir del 25 de abril de 1999.

“A partir del 25 de abril del 2.000 se incrementará en el I.P.C. nacional certificado por el DANE para el período 25 de abril de 1999 al 24 de abril del 2000. “b.) Los salarios vigentes al 24 de abril de 1999, se incrementará en un siete por cinto (sic) (7%) a partir del 25 de abril de 1999, es decir, retrospectivamente. “PARAGRAFO: A los aumentos salariales le serán imputables los incrementos de salario que los trabajadores beneficiarios hayan podido recibir entre el 25 de 1999 y a la fecha de ejecutoria del aludo (sic).

“c.) A partir del 25 de abril del año 2000, el incremento salarial sobre los salarios a 24 de abril de ese año, será igual al I.P.C. nacional certificado por el DANE para el período del 25 de abril del 1999 al 24 de abril del 2.000.” “ARTICULO 5º GASTOS DE ENTIERRO; AUXILIOS SINDICALES; CELEBRACION DEL DÍA DE INTEGRACION DE LOS TRABAJADORES;

AUXILIO DE TRANSPORTE; AUXILIO DE EDUCACION; MATERNIDAD, MUERTE ANTEOJOS; BONIFICACION POR PENSION. “El Instituto Colombiano del Sistema Nervioso - “Clínica Monserrat”, reconocerá y pagará un incremento del valor de todas las prestaciones sociales no constitutivas de salario aquí enunciadas, expresadas en pesos en la convención colectiva de trabajo vigente, así: a.) A partir de la fecha de expedición del presente laudo arbitral, un incremento en el monto del I. P. C. nacional certificado por el DANE para el período del 25 de abril de 1998 al 24 de abril de 1999. b.) A partir del 25 de abril del 2000 un incremento en el monto del I.P.C. nacional certificado por el DANE por el período del 25 de abril de 1999 al 24 de abril del 2.000.” “ARTICULO 6º - Se niega la petición sobre el disfrute de vacaciones.” “ARTICULO 7º - Se declara inhibido el Tribunal para decidir sobre las peticiones sobre contratos de trabajo y reunión mensual.” El empleador solicitó al Tribunal se corrigiera el artículo 1º del laudo sobre su vigencia y se aclararan los artículos 4 y 5 referentes a incrementos de salarios y de los auxilios no constitutivos de salario (flo 291) a lo cual accedió, así: El artículo 1º quedó así: “(…) VIGENCIA: La vigencia del laudo Arbitral se fija por el término de diez y siete ( 17 ) meses y veinte ( 20 ) días, a partir de la fecha de expedición de esta providencia hasta el 24 de abril del año 2001, salvo las disposiciones que con carácter retrospectivo se declaren en esta providencia, las cuales regirán a partir del 25 de abril de 1999.” El artículo 4º quedó de la siguiente manera: “(…) SALARIO Y RETROSPECTIVIDAD SALARIAL: La clínica reconocerá y pagará a los trabajadores sindicalizados un aumento salarial, así: “a.) EL SALARIO MINIMO vigente al 24 de abril de 1999, establecido en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo de 1997, se incrementará en un siete por ciento (7%), retrospectivamente a partir del 25 de abril de 1999.

“A partir del 25 de abril del 2000 se incrementará en el I.P.C. nacional certificado por el DANE para el período del mes de mayo de 1999 al mes de abril del año 2000. “b.) Los salarios vigentes al 24 de abril de 1999, se incrementará en un siete por ciento ( 7% ) a partir del 25 de abril de 1999, es decir, retrospectivamente. “PARAGRAFO: A los aumentos salariales les serán imputables los incrementos de salario que los trabajadores beneficiarios hayan podido recibir entre el 25 de 1999 y a la fecha de ejecutoria del laudo.

“c.) A partir del 25 de abril del 2.000, el incremento salarial sobre los salarios a 24 de abril de ese año, será igual al I.P.C. nacional certificado por el DANE para el período del mes de mayo de 1999 al mes de abril del año 2000.” Y el artículo 5º quedó definitivamente así: “(…) GASTOS DE ENTIERRO; AUXILIOS SINDICALES; CELEBRACION DEL DIA DE INTEGRACION DE LOS TRABAJADORES;

AUXILIO DE TRANSPORTE; AUXILIO DE EDUCACION; MATERNIDAD, MUERTE, ANTEOJOS; BONIFICACION POR PENSION. “El Instituto Colombiano del Sistema Nervioso- “ Clínica Monserrat” reconocerá y pagará un incremento del valor de todos auxilios y beneficios aquí enunciados, expresados en pesos en la convención colectiva de trabajo vigente, así: “a.) A partir de la fecha de expedición del presente laudo arbitral, un incremento en el monto del I.P.C. nacional certificado por el DANE para el período de mayo de 1998 a abril de 1999.

“b.) A partir del 25 de abril del 2000 un incremento en el monto del I.P.C. nacional certificado por el DANE por el período del mes de mayo de 1999 al mes de abril del 2.000.” EL RECURSO DE HOMOLOGACION Fue propuesto por la empleadora y los sindicatos de empresa e industria de sus trabajadores, así: RECURSO DE LOS SINDICATOS Las asociaciones de trabajadores objetaron el laudo arbitral con los siguientes argumentos: que en el artículo 4º sobre salarios y retrospectividad, el Tribunal violó el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 1, 2, 25, 39, 53 y 55, además del artículo 458 del CST y los convenios 87 y 98 de la OIT, pues la decisión en tal punto se aparta de las sentencias T 102, SU de 1995 y C - 385 de 1999 de la Corte Constitucional, atinentes a la fijación de salarios y su movilidad, los cuales, a partir del último año, deben incrementarse conforme al IPC; que el fallo en materia salarial desdibujó la esencia de la negociación colectiva, cuyo objeto es superar lo que se ha conseguido y ganado en cualquier fuente formal de derecho, mientras en él lo que en términos reales se hizo fue avalar una rebaja salarial; que el aumento del 7% reconocido por el Tribunal en verdad no es un aumento de salarios, “si el salario (de referencia) no es previamente reajustado.”; que en el caso de los auxiliares de enfermería es notable cómo la remuneración no se les incrementó, “ pues en virtud de la devaluación se les depreció de $295.450.oo a la suma de $268.860.oo, y es a esta suma a la que en sí se le hace el aumento del 7%, quedando en $287.680.oo, es decir, inferior al actual que viene desde 1998, sin incremento alguno y con una depreciación acumulada. ”; que no se atiene al estado social de derecho que mientras el gobierno autorizó un incremento salarial del 16.1% para 1999, el Tribunal, sin hacer un reajuste previo, haya ordenado un aumento de salarios del 7%, pues ello es inequitativo e injusto, aparte de que vulnera el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos, habida cuenta de que en lugar de superar los derechos que ya tenían se han disminuido en términos reales y objetivos, transgrediéndose de esa manera el artículo 55 de la Carta Política; que el artículo 5º del laudo que recoge al auxilio de transporte, manifiesta que este no constituye salario, contrariando de esa manera normas de orden público que sí lo consideran así, como la ley 15 de 1959 y el artículo 7º de la ley 1ª de 1963, y que el Tribunal no se pronunció sobre el primer punto del petitorio, referente a permisos sindicales, razón por la cual debe devolvérsele el laudo para que se pronuncie sobre ello.

SE CONSIDERA La Corte ha sido reiterativa en expresar que en tratándose de laudos arbitrales, su misión se circunscribe a determinar la regularidad de su expedición, la sujeción de las funciones cumplidas por el Tribunal de Arbitramento al estricto marco de sus atribuciones legales, así como a velar porque el fallo respectivo no desconozca derechos constitucionales, legales o convencionales de las partes del conflicto colectivo.

En el anterior orden de ideas, encuentra la Sala que ninguno de los artículos del laudo arbitral, objeto de cuestionamiento por los sindicatos, puede ser declarado inexequible, pues fueron producidos dentro del marco de competencia de los árbitros y no violentan los derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución, la ley o el régimen convencional pre - existente.

Así se afirma por lo siguiente: 1. En lo que atañe con el artículo 4º del laudo: “ SALARIO Y RETROSPECTIVIDAD ”, que fue objeto de aclaración en el acta número nueve (9) del Tribunal (fl. 301 ib), halla la Corporación que, contrario a lo alegado por las organizaciones gremiales impugnantes, el incremento salarial dispuesto en dicho precepto del fallo no agrede disposición constitucional alguna, en particular los artículos 1, 2, 25, 39, 53 y 55 superiores, toda vez que en estricto sentido no es posible sostener que para la fijación de salarios en el escenario del conflicto colectivo de trabajo, los preceptos constitucionales en comento impongan un parámetro cuantitativo de obligatorio cumplimiento para las partes en la dinámica de la negociación colectiva, o lo establezcan como perentorio para los árbitros cuando ante el desacuerdo de las partes deban decidir sobre punto tal.

Menos aún, existe norma legal que imponga un mandato semejante a empleadores, trabajadores y árbitros. En la materia de que se trata, a juicio de la Corte no puede perderse de vista que es conceptualmente diferente la determinación de la remuneración mínima que deben devengar todos los trabajadores colombianos, en la cual tiene injerencia el Estado, tanto dentro como por fuera de los mecanismos de la concertación tripartita que establece la ley 278 de 1996, que la fijación de los salarios en el escenario de la negociación colectiva que la Carta Política garantiza (art 55) y que también desarrolla el artículo 147-1 del CST subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, pues mientras en las distintas variantes del conflicto colectivo se respete la remuneración mínima legal, los niveles porcentuales con los cuales se supere su cuantía son del resorte de las partes en la dinámica y particularidades de cada negociación colectiva (art 146 - 1 CST), o del preciso fuero de los árbitros, cuando son convocados para resolver el conflicto económico laboral en tal tópico.

Lo anterior, porque tanto en la primera como en la segunda hipótesis, los unos y otros deben respetar necesariamente la cuantía de la remuneración mínima legal, sin que ello signifique que en punto de la negociación colectiva, para efecto de la determinación del salario de los trabajadores beneficiarios de un acuerdo colectivo o laudo arbitral, sea imperativo para las partes o para los árbitros acoger la cifra porcentual de incremento del salario mínimo legal, o la del índice de precios al consumidor (IPC), pues atendiendo los factores enunciados en el artículo 146 ibídem, bien pueden o no acogerlas, o determinar un aumento salarial inferior a ellas, o que las supere.

En particular, en lo que concierne a la relación entre negociación colectiva salarial e índice de precios al consumidor ( IPC), destaca la Sala que al tenor de los artículos 146 y 147 del CST, subrogado éste último por el artículo 19 de la ley 50 de 1990, dicho factor es sólo uno entre los que se deben considerar dentro del conflicto colectivo económico, por lo que el mismo habrá de ser conjugado con los otros que contempla la norma, no deviniendo en razonable, como parecen entenderlo los sindicatos recurrentes, que ipso jure los demás se excluyan en privilegio del primero. Por lo demás, apunta la Sala que examinado el contenido del artículo 4º del Laudo, se constata que el Tribunal dirimió el conflicto salarial consultando tanto el interés patronal como el de los trabajadores, en la medida que con la premisa de la salvaguarda de los empleos y la supervivencia de la empresa, optó por disponer un incremento inicial de remuneración del 7%, con incidencia en el salario mínimo convencional y en el de los demás trabajadores, cercano al propósito de la empresa de que no se le impusiera aumento salarial alguno atendida su situación económica (art. 146 CST), además de ordenar un aumento salarial para el segundo año de vigencia del fallo, acorde con el IPC nacional, consonante con el legítimo interés de los trabajadores de devengar una remuneración acorde con el incremento del costo de la vida (art. 146 ib).

En esta perspectiva, la decisión se avizora equitativa, pues atiende los intereses de ambas partes. En consecuencia, la Corte homologará el artículo 4º del laudo arbitral. 2. Tampoco es atendible el cuestionamiento que los entes sindicales plantean en torno al artículo 5º del fallo arbitral, nominado: “ GASTOS DE ENTIERRO; AUXILIOS SINDICALES;

CELEBRACION DEL DIA DE INTEGRACION DE LOS TRABAJADORES; AUXILIO DE TRANSPORTE; AUXILIO DE EDUCACION; MATERNIDAD, MUERTE, ANTEOJOS, BONIFICACION POR PENSIÓN. ”, referido en concreto al auxilio de transporte, pues si bien es cierto que en un principio los árbitros ordenaron que “El Instituto Colombiano del Sistema Nervioso - “Clínica Monserrat“, reconocerá y pagará un incremento del valor de todas las prestaciones sociales no constitutivas de salario aquí enunciadas, expresadas en pesos en la convención colectiva de trabajo vigente(…)” (Flo 274), lo cual podría dar lugar, según los recurrentes, a que se colocara en entredicho la incidencia salarial, para algunos efectos, del subsidio de transporte, no lo es menos que posteriormente el Tribunal aclaró dicho artículo (flos 301 y 302) y sustrajo de su contenido literal la parte por cuya inexquibilidad propenden las organizaciones sindicales.

Por lo tanto, por sustracción de materia, no hay lugar a anular el proveído arbitral por las razones expuestas por los impugnantes, pues finalmente la decisión vertida en el artículo 5º del laudo no contiene la falencia que se le imputa. 3. También reclaman los sindicatos recurrentes la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento con el objeto de que falle sobre el primer punto del pliego de peticiones, atinente a los permisos sindicales durante la negociación colectiva.

Empero, para la Corporación no hay lugar a la devolución solicitada, pues abordado en su integridad el fallo arbitral, se observa que el Tribunal no se abstuvo de dirimir el primer punto del petitorio, sino que estimó que el mismo había sido objeto de arreglo entre las partes en lo que atañe al presente conflicto colectivo, tal como se expresa en las “ consideraciones particulares ” del laudo (folio 270); con lo que entendió, y ello razonable, que dicho pedimento, en concreto, debe ser dilucidado por ellas en cada negociación colectiva que las convoque.

RECURSO DE LA EMPRESA Cuestiona la empleadora el artículo 3º del laudo arbitral, referente al pago a los trabajadores de una bonificación de 18 días de salario básico diario, por una sola vez, no constitutiva de salario, arguyendo que tal decisión infringe de manera evidente el artículo 458 del C.S. del T, toda vez que por parte alguna del petitorio aparece una reclamación de esa índole, de donde la providencia arbitral en dicho tópico quebranta la prohibición a los árbitros de fallar extra petita.

Empero, examinado el fallo arbitral en su conjunto, encuentra la Corte que no hay lugar a anular su artículo 3º, atinente a la bonificación discutida, pues si bien es cierto que en el pliego de peticiones las organizaciones sindicales no impetraron un pago semejante, entiende que su otorgamiento por la autoridad arbitral se inscribe en el marco general de la decisión que tomó en materia de incremento salarial para el primer año, que fue del orden del 7%, cifra ciertamente inferior al IPC, pretendiendo con ello hacer menos gravosa la situación económica de los trabajadores.

Para la Corte no pasa desapercibido el hecho de que en punto de la bonificación de que se trata, aparte de morigerar para los trabajadores el impacto que pudiera tener el incremento salarial dispuesto para el primer año, también tuvo en cuenta el Tribunal la situación de la empresa y es por ello que limitó el pago del crédito en controversia a una sola vez y lo sustrajo de cualquier incidencia salarial prestacional, contexto en el que es notorio el sentido equitativo de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: Negar la petición de devolución del laudo Arbitral referido al Tribunal de Arbitramento, formulada por los sindicatos impugnantes.

SEGUNDO: No acceder a las solicitudes de las partes de decretar la nulidad del laudo arbitral proferido el cinco (5) de noviembre de 1999, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso “ Clínica Monserrat ”, y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad (Anthoc) y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso “ Clínica Monserrat ”.

En consecuencia, SE HOMOLOGA en su integridad el aludido laudo arbitral. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD PARA LO DE SU CARGO. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 21