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13988(31-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación 13988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 31 Radicación 13988 Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Julián Colorado Morales y Jaime Garcés Betancur contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral que a instancias de los recurrentes se le sigue a Cristalería Peldar S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Se demandó en este caso el reajuste de las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad pagadas a los actores al finalizar los contratos de trabajo que los vinculó con la demandada, para que, a su vez, se reliquidara la pensión de jubilación reconocida a Colorado Morales y las cesantías definitivas canceladas a Garcés Betancur, y de manera consecuencial se impusiera a la empresa el pago de la indemnización por mora o, en subsidio, la indexación de los aludidos derechos.

Son hechos relevantes al presente recurso los que enseguida se extractan de las demandas presentadas por separado, las cuales fueron acumuladas por orden del Juzgado de primera instancia: 1) Que como beneficiarios de la convención colectiva vigente, al finalizar las relaciones de trabajo a los demandantes se les liquidó y pagó la prima vacacional y la de antigüedad; pero la base salarial tomada en cuenta fue inferior a la real, pues debió ser la misma utilizada para calcular las cesantías definitivas; y 2) que la deficiencia en la cancelación de dichas primas condujo a una liquidación inferior de las cesantías de ambos trabajadores y, respecto de José Julián Colorado, a una menor “base de la pensión de jubilación que la empresa empezó a pagarle desde mayo 1 de 1994”. 2.

La accionada se opuso a todas las pretensiones, aun cuando aceptó la relación de trabajo aducida, y sus extremos temporales. Sostuvo que la integración de la base salarial para liquidar cesantías es diferente al sistema utilizado para calcular las primas referidas en la demanda. Propuso las excepciones de falta de causa, enriquecimiento indebido, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, buena fe, prescripción y cosa juzgada por haberse celebrado una conciliación extrajudicial entre las partes en la que se transigió cualquier reclamación futura. 3.

El Juez de primera instancia, el Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1998 absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas. Recurrida tal resolución judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó en audiencia del 30 de septiembre de 1999, objeto del recurso extraordinario.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en la prueba documental arrimada al proceso consideró muy brevemente el Tribunal que la empresa liquidó las primas vacacional y de antigüedad con un salario promedio, de acuerdo con las normas convencionales. Mas, estimó explicable que esa base salarial no fuera igual a la tenida en cuenta por la sociedad empleadora para liquidar las cesantías, como pretendían los accionantes, por la sencilla razón de que para el cálculo del auxilio de cesantías se integran las referidas primas extralegales.

Además, agrega la Corporación de instancia, no aparecen en el expediente cuáles son los componentes salariales y prestacionales extralegales que, según los demandantes, integran el “salario promedio” a tener en cuenta para liquidar las aludidas primas y poder establecer, así, una comparación con la media salarial plasmada en la liquidación final.

Por ello impartió confirmación a la sentencia recurrida. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido y admitido se procede a decidir el único cargo propuesto, el cual fue replicado en tiempo. Preténdese la casación total del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia de primer grado para, en su lugar, disponer los reajustes de las primas extralegales y la pensión de José Julián Colorado, así como la reliquidación de las cesantías más indemnización moratoria, o la indexación de aquellos derechos, respecto de Jaime Garcés Betancur.

Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 27, 65, 249, 260, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con varias normas procesales laborales y civiles. Atribuye al sentenciador de alzada el no haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, “que en el expediente obran los conceptos salariales y prestacionales extralegales percibidos por los demandantes durante el último año de servicios” y, a pesar de existir las pruebas, que José Julián Colorado devengó un salario básico de $10.995,08 diarios, más $264.964,64 de prima extralegal de junio de 1993, $533.839,66 por prima extralegal de diciembre del mismo año, $535.592 de recargos y sobre-remuneraciones, $243.182,81 por prima proporcional de junio de 1995 y $771.83 diarios por factor prestacional; como tampoco tuvo por acreditado que Jaime Garcés Betancur recibió un básico de $16.634,20 diarios, $641.682 por primas extralegales de junio y diciembre, $261.001,06 de recargos y sobre-remuneraciones, más un factor prestacional de $1.190,3016 diarios.

Los yerros denunciados dice que se derivan de: “1. La apreciación errónea de la liquidación final de prestaciones de los demandante y del documento anexo a ella (Fs. 80 y 81; folios 319 y 320 y folios 326 y 328). “2. La falta de apreciación de la inspección judicial celebrada a la sociedad demandada. “3. La apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo”.

Afirma que es acertada la conclusión del Tribunal, por disponerlo la convención colectiva, en el sentido de que las primas de vacaciones y de antigüedad pagadas en la empresa demandada se liquidan con un “salario promedio”; e igualmente comparte con esa Corporación el criterio de que esa base salarial promediada no puede ser igual a la que se tiene en cuenta para liquidar las cesantías definitivas.

Pero es desatinado, según él, excluir “los demás conceptos” que en la convención colectiva tienen carácter salarial. Es un error del fallador, continúa el censor, sostener “que no existía prueba de los salarios y prestaciones extralegales percibidos por los demandantes en el último año de servicios, para efectos de establecer el salario promedio con el que han debido ser liquidadas las primas de antigüedad y vacaciones a las que tenían derecho al terminar la relación laboral”, porque en el documento de folios 80 y 81 (liquidación final de prestaciones de José Julián Colorado), aparecen debidamente discriminadas las primas extralegales percibidas en el período final del contrato, y en el del folio 216 se establece el factor prestacional a que hace referencia la convención colectiva.

Igualmente, con relación a Jaime Garcés Betancur, con los folios 326 a 328 se constatan los factores salariales echados de menos en la sentencia, con base en los cuales realiza los cálculos correspondientes a cada uno de los actores y concluye que el salario promedio diario utilizado por la demandada para liquidar las primas de vacaciones y de antigüedad fue inferior al que realmente correspondía, justificándose los reajustes pretendidos y la imposición de la sanción moratoria a la empleadora. 2.

El opositor, por su parte, considera que el recurrente tergiversa al Tribunal, porque la absolución impartida no se fundó en la falta de “prueba de los salarios y prestaciones extralegales percibidos por cada uno de los actores durante el último año laborado”, sino por cuanto, “al igual que el a quo, echó de menos las bases indispensables para proceder a dicha confrontación”, o sea, la liquidación de la empresa, con la alegada en la demanda.

Agrega que el Tribunal no abundó en razones y se limitó a darle la razón al juez de primera instancia, quien fue suficientemente explícito en sostener el vacío probatorio imputable al parte demandante, al no haber acreditado cuál era el procedimiento de liquidación distinto del por sí demasiado complejo que la empresa siempre ha utilizado para calcular las primas extralegales cuyo reajuste se reclama.

Por tal razón considera que no debe prosperar el recurso y, mucho menos, la indemnización moratoria, en tanto es evidente la buena fe de la empresa, que liquidó y pagó conforme a un régimen “en extremo complejo y por supuesto discutible”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda contiene dos graves imprecisiones: En primer lugar, por cuanto en la diligencia de inspección judicial se recibió un informe de un empleado de la compañía demandada, se aportaron varios documentos y se cotejó un “manual de nómina”; de suerte que correspondía al censor explicar cuál de tales probanzas recabadas fue la echada de menos por el fallador.

En segundo término, se denuncia la mala apreciación de “la convención colectiva”, documento éste con más de 112 disposiciones y varios acuerdos complementarios, de tan disímiles asuntos que se hacía necesario, al menos en la demostración del cargo, singularizar la cláusula indebidamente estimada por el Tribunal, todo lo cual obstaculiza la confrontación que debe adelantar la Sala de Casación a fin de verificar dónde radica el error atribuido al sentenciador en la valoración de dicha prueba.

A la señalada falta de concreción se suma la omisión del censor en explicar por qué razón, en caso de valorar la inspección judicial, el Tribunal hubiese arribado a una conclusión diferente a la que llegó. Igual sucede con “la convención colectiva”, en tanto no se hace exposición alguna para argumentar dónde radica el error de valoración cometido por la Corporación de instancia frente a este elemento de prueba.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta “apreciación errónea de la liquidación final de prestaciones de los demandantes”, sostiene el recurrente que a pesar de existir tales documentos el ad quem no dio por probados los “salarios y prestaciones legales” devengados por sus clientes en el último año de servicios. Como se ve, este planteamiento es contradictorio, pues mientras en el desarrollo del cargo se plantea una falta de estimación de la documental señalada, en su formulación inicial se adujo su errada valoración. En efecto, de ser esto último, hay que partir del incuestionable hecho de que el Tribunal sí examinó la prueba, pero al darle su estimación y alcance emitió un raciocinio desatinado, contrario al texto de la misma, poniéndole a decir lo contrario de lo que ella dice y evidenciándose de esa manera un yerro fáctico manifiesto, protuberante, totalmente contrario a lo que objetivamente y de su simple examen emerge.

Pero resulta que la sentencia de segundo grado no hizo análisis del contenido de esas liquidaciones, limitándose a decir que los actores no demostraron en el proceso cuáles eran los factores salariales que ellos consideran omitidos por la empresa, para proceder a hacer la confrontación correspondiente. Es decir, que al no estar determinados tales elementos salariales en la convención colectiva, ni en ninguna otra prueba, no podía el juzgador entrar a dilucidar tal aspecto de la demanda, pues le era imposible proceder a una comparación por no existir parámetros distintos de los tenidos en cuenta por la empresa, todo lo cual indica que no llegó siquiera a proferir juicio alguno sobre las liquidaciones obrantes en el proceso.

No obstante, aún admitiéndose que en el fallo atacado sí se tuvo en cuenta el contenido de los documentos denunciados como erradamente estimados, no se advierte cuál es el error manifiesto del Tribunal al respecto, porque el cálculo de las primas extralegales lo hizo a partir de un “salario promedio” que la empresa tomó, sin que del documento mismo pueda surgir un error manifiesto al proceder a hacer tales liquidaciones.

El cargo, por lo antes dicho, no prospera. Las costas del recurso serán de cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por José Julián Colorado Morales y Jaime Garcés Betancur contra Cristalería Peldar S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Golma Parada Pulido Secretaria