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13987(31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL 26 Rad.No.13987 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13987 Acta No.48 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del JOSE ABEL CORREA SANCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de octubre de 1999, en el juicio que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JOSE ABEL CORREA SANCHEZ llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, la sanción o indexación y las costas. Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con MARTA ROSA MORALES DE CORREA, quien desde mayo de 1979 había sido pensionada por el ISS, la cual falleció el 18 de noviembre de 1998.

Que la entidad demandada le negó la pensión de sobrevivientes, aduciendo que no hacía vida marital con la pensionada desde cuando ella adquirió el derecho y que ese hecho era imposible porque en esa lejana época ni siquiera se conocían; que contra la resolución que resolvió negar la pensión no se interpuso recurso alguno en la vía gubernativa y que tres años antes de casarse hacían vida marital.

En la respuesta a la demanda (folios 17 a 19 C.1), el ISS admitió como ciertos los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto (calidad de pensionada de la fallecida MARTA ROSA MORALES DE C. – matrimonio con el demandante – fallecimiento de aquella - reclamo y negativa de la pensión y no interposición de recursos en la vía gubernativa); dijo atenerse a lo probado respecto del hecho séptimo (convivencia antes del matrimonio).

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de carencia del derecho y mala fe del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Duodécimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de julio de 1999 (folios 50 a 54 C.1), absolvió al Instituto demandado de las súplicas impetradas en su contra y condenó en costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el apoderado del demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia objeto del recurso extraordinario (folios 60 a 66 C.1), confirmó la del a quo y no impuso costas en la alzada. El Tribunal, luego de transcribir los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 9º del Decreto 1889 de 1994, razonó en los siguientes términos: “Conforme las anteriores normas son dos los requisitos que debía llenar el demandante para acceder válida y legalmente al reconocimiento de la pensión deprecada en la demanda: a) Que hizo vida marital con Marta Rosa Morales desde el momento en que esta llenó requisitos para obtener derecho a la pensión de vejez y b) Que convivió con la misma por lo menos dos años con anterioridad a su muerte.

“En el caso sub lite la señora Morales fue pensionada en Mayo de 1979, entonces el demandante debió acreditar que para esta fecha ya convivía con la misma, requisito que ciertamente no logró demostrar, puesto que la prueba testimonial extraproceso allegada al plenario solo se refiere a que el demandante contrajo nupcias con la pensionada, en mayo 22 de 1991, es decir, cuando esta ya tenía el status de pensionada”.

(folios 64 y 65 C.1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación, en la que se formulan dos cargos que fueron oportunamente replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “ Pretende el recurso extraordinario la CASACION TOTAL del fallo recurrido para que convertida esa H. Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva Revocar el fallo de Primer Grado en cuanto a la Absolución y en su lugar se condene a la demandada a todas las súplicas de la demanda inicial.

Se fijen las costas en el recurso extraordinario como es de rigor y así mismo en las instancias.” (folio 9 C. de la Corte) PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa, por aplicación indebida de los artículos 47, 74, 75, 11, 288 y 269 de la Ley 100 de 1993, 9º y 10 del decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 y 48 y 63 de la Constitución Política.

Después de transcribir algunos apartes del fallo recurrido, la censura alega que las normas aplicadas por el Tribunal no eran las llamadas a operar en el asunto, habida cuenta que los esposos CORREA – MORALES habían contraido matrimonio el 22 de mayo de 1991, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que imponía una solución distinta al caso, conforme a los principios de la condición más beneficiosa y de proporcionalidad.

En su apoyo reproduce algunos apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 13 de agosto de 1977. LA REPLICA Aduce que la censura no explica la razón por la que no pueden aplicarse las normas de la Ley 100 de 1993, a más de que la jurisprudencia citada no guarda relación alguna con el tema examinado. CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, violación directa por interpretación errónea del artículo 47, inc. a) ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74, 11, 48 de la misma ley, artículos 9 y 10 del Decreto 1889 de 1994, Artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del decreto 758 de 1990 y los artículos 42, 48, 53 y 58 de la C.N.” DEMOSTRACION DEL CARGO Dice que: “El Tribunal encuentra aplicable al caso sometido a su estudio los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 así como el 9 del Decreto 1889 de 1994.

En la medida en que encuentra que gobiernan el caso sometido a estudio es por que les esta dando el entendimiento que considera tienen las citadas disposiciones. “La interpretación que el Tribunal da a las normas antes citadas no es la que se compadece con el contexto dentro de cual fueron expedidas, habida cuenta que la calidad tanto de pensionada como de cónyuge (hechos incuestionados para efecto del cargo) estaban acreditados con mucha antelación al primero de abril de 1994, fecha esta última en que inició vigencia el régimen de pensiones establecido en la nueva ley de seguridad social.

“Interpretar las citadas disposiciones para entender que no cobijan el caso sometido a estudio de la Sala es errado, en cuanto dicha interpretación debe hacerse no solamente en su tenor literal o exegéticamente, sino consultando el espíritu y finalidad de la ley, y en manera alguna a la luz de dichas disposiciones, y de los principios de orden constitucional que gobiernan tanto la Seguridad Social (Art.48 C.N.) como la protección a la familia (Art.42 C.N.), y los mismos derechos adquiridos (Art.58 C.N.), puede entenderse que por no estar casados los cónyuges antes de que la pensionada adquirió el derecho a la pensión de que disfrutaba, él otro pierda, siendo que tales status fueron adquiridos estando en vigor otra normatividad que posibilitaba la transmisión de la pensión por el solo hecho del matrimonio, sin importar que la convivencia (o el matrimonio para este caso) con el pensionado se hubiere iniciado antes o después de aquel reunir los requisitos para acceder a la prestación económica hoy peticionada.

“Resulta ilógico, por decir lo menos, atendiendo el carácter tuitivo de la seguridad social, que tenga más derecho una cónyuge o compañera permanente con dos años de convivencia con un afiliado, que otra que tenga 7 o más años de matrimonio posterior a la adquisición del estatus legal de pensionado”. Cita luego Sentencias de esta Sala en que se resolvieron casos similares, la del 17 de abril de 1998 radicada al número 10406 y la del 16 de noviembre de 1999.

Agrega que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 consagró el respeto de todas las garantías y prerrogativas de los beneficios adquiridos con antelación a esa ley por los que disfruten de pensiones de vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, y por tanto debe hacerse una interpretación sistemática de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, de tal manera que guarde armonía con los principios superiores atrás citados.

LA REPLICA Dice que al acusar la sentencia por interpretación errónea el artículo 487 de la ley 100 de 1993 parte del supuesto que es la norma aplicable, y esa norma, como lo sostuvo el Tribunal, exige dos requisitos: 1. Que se acredite la vida marital con el causante como mínimo desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión, y 2.

Que haya convivido al menos dos años continuos. De los requisitos aludidos el tribunal encontró que la señora Morales adquirió el derecho a la pensión de vejez no convivía con el actor, pues solo contrajo nupcias el 22 de mayo de 1991, es decir cuando ya era pensionada. Agrega que el juzgador no incurrió en el yerro de interpretación, sino que se acomodó a los precisos términos que consagra el artículo 47 de la ley 100 de 1993, destacándose que ningún derecho adquirido tenía el actor cuando contrajo nupcias con la señora Marta Rosa Morales.

De otro lado, no se puede pasar por alto que el actor no convivía con su cónyuge, según los folios 39, 40, 41, 42 y

43. SE CONSIDERA Dado que ambos cargos se orientan por la vía directa, se acusan las mismas disposiciones y persiguen idéntico objetivo, se estudiarán en conjunto. Son supuestos de hecho no controvertidos por las partes los de que Marta Rosa Morales de Correa fue pensionada por el ISS a partir del mes de mayo de 1979, que contrajo matrimonio con el actor el 22 de mayo de 1991 y que aquella falleció el 15 de noviembre de 1998.

Lo que corresponde establecer es si los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 9º del Decreto 1889 de 1994, son los que gobiernan este asunto, como lo consideró el Tribunal, o si no lo son, dado que, tal como lo alega la censura, cuando el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 empezó a regir, ya la pensionada y el demandante estaban casados.

No obstante que el hecho del deceso de la pensionada ocurrió cuando ya se encontraba rigiendo la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no puede aplicarse en forma exegética el artículo 47 de tal normatividad, en cuanto exige, para lo que aquí se discute, que el cónyuge sobreviviente acredite “que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte”, pues al así procederse se desconocerían derechos adquiridos con arreglo a leyes anteriores y que la Ley de Seguridad Social salvaguardó. El artículo 11 de la mencionada Ley precisamente consagra que el Sistema general de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 Ibídem, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a normas anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

De manera que si el querer del legislador, que en cumplimiento del artículo 48 de la Constitución Política expidió la Ley de Seguridad Social, fue el de dejar a salvo o respetar derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, no podría aceptarse que la cónyuge, a quien se le reconoció la pensión antes de la vigencia de la susodicha ley, no pudiera sustituirla, una vez fallece, a los beneficiarios legales, que cumplen con las demás exigencias para ello.

Sin duda alguna, en ese orden, resulta más favorable para el cónyuge sobreviviente la aplicación del literal b) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, vigente para le fecha en que contrajo matrimonio con la causante, que no exigía, para acceder a la pensión de sobreviviente, que estuviera haciendo vida marital con el fallecido por lo menos desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión. El punto analizado ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala de la Corte.

Inicialmente, el 17 de abril de 1998, radicación 10406, en el caso de una compañera permanente y, luego, en que se reiteró la tesis, el 16 de noviembre de 1999, radicación 11867. En la primera citada se sostuvo lo siguiente: “De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera ‘sustitución’ pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor.

Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que ‘ El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba’. “En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.

Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior. “No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.

“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.

“Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto.

“Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho.

De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento. “Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente entenderse del inciso final del artículo 48 de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de “optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley... siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho. “Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.

Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a ‘ quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes... del Instituto de Seguros Sociales...’.

“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual “ El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores ”. “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista.

Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar.

“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición. “Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento.” Sin embargo, la reflexiones precedentes sólo sirven para rectificar doctrinariamente al Tribunal, pues, aunque al cargo se le diera prosperidad, la sentencia no podría casarse en la medida en que la Corte actuando en sede de instancia tendría que confirmar el fallo de primer grado, que fue absolutorio, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en su literal b), en lo pertinente, concede el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de la pensión de vejez; el 26 precisa que el derecho a aquella se causa cuando se reúnen los requisitos que el mismo reglamento establece; el 27, dentro del orden de beneficiarios, señala en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente; el 28-2, prevé que cuando no hay hijos con derecho, la totalidad de la pensión se sustituye al cónyuge sobreviviente; y el 30 establece la pérdida del derecho a la citada pensión, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hace vida en común con la causante, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía y, que también se pierde cuando el cónyuge sobreviviente con posterioridad al fallecimiento del causante contrae nuevas nupcias o hace vida marital.

En el expediente obra original del certificado de matrimonio de JOSE ABEL CORREA SANCHEZ y MARTA ROSA MORALES, el día 12 de mayo de 1991 (folio 7 C. 1), así como del registro de defunción de esta última, acaecida el 15 de noviembre de 1998. (folio 6 C. de la Corte) Respecto de la convivencia del demandante con la causante aparece, dentro de la documentación que allegó el Instituto de Seguros Sociales a través de su apoderada, la solicitud de adición de familiares para incrementar la pensión de vejez elevada por MARTA ROSA MORALES, el 11 de agosto de 1992, dos declaraciones extrajuicio fechadas el 21 de octubre del mismo año que dan fe de su matrimonio con el actor, de su convivencia bajo el mismo techo, sin separación alguna y de la dependencia económica de éste último respecto de aquella (folios 26 a 29 C. 1); luego aparece escrito firmado por la mencionada señora, del 13 de enero de 1994, dirigido al seguro social en que manifiesta que JOSE ABEL CORREA SANCHEZ la abandonó hace algún tiempo, que no le colabora en su manutención y que “por el contrario convive con otras”, por lo que, afirma, le retira todos los beneficios que le había otorgado sobre su pensión de vejez; no obstante, el 8 de junio de 1994 le solicita al Alcalde Municipal de Caldas (Antioquia) que reciba declaraciones a personas que, dice, oportunamente presentará para que declaren, entre otras, que dicho señor y ella viven bajo un mismo techo y que ella atiende sus necesidades, por lo que, en ese sentido testimoniaron extrajuicio, el 16 de junio siguiente, OSCAR ALONSO POSADA SALINAS y BAIRON DE JESUS MESA SANCHEZ (folios 35 y 36); y por último obra manuscrito al parecer firmado por la causante, en el que asevera que su esposo JOSE ABEL no vive con ella y que “por si muero antes el no tenga derecho a reclamar nada del seguro social (mi pención -sic-)”; enseguida obran dos declaraciones rendidas extrajuicio por LUIS HORACIO VELEZ BEDOYA y MARIANO AUGUSTO MEJIA ARRUBLA (folios 39 a 41 C. 1) que dan fe del matrimonio, de la falta de asistencia económica por parte de CORREA hacia su cónyuge y del grave estado de salud de esta última.

De la referida documental, puede apreciarse que la relación del demandante con su cónyuge fue inestable, pues fue ella misma la que aseguró en un comienzo que convivía con aquel y, luego, que durante un periodo de tiempo había sufrido su abandono; sin embargo, en la última época, y que es a la que el ISS apunta, la falta de convivencia fue el motivo que esta entidad tuvo en cuenta, conforme al documento de folio 39 que allegó junto con otra documentación al proceso, para retirar el incremento pensional por pérdida del derecho de JOSE ABEL SANCHEZ a partir del mes de abril de 1997, según certificado visible a folio 43.

De modo que si el Instituto de Seguros Sociales, desde abril de 1997, antes del fallecimiento de la cónyuge del actor, retiró el incremento pensional, precisamente, por la falta de convivencia de estos no podría considerarse que al momento del deceso de aquella, había desaparecido dicha circunstancia, puesto que las declaraciones rendidas extrajuicio por los testigos, con los que la parte actora pretende demostrar la susodicha convivencia (folio 46 y 47 C.1), no tienen valor probatorio alguno en los términos del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, como la única prueba válida con que se cuenta es la últimamente comentada, aportada por el I.S.S., se impone predicar que frente a la falta convivencia del demandante con la pensionada al momento del deceso de ésta, aquel no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, por presentarse uno de los motivos de pérdida del derecho por parte del cónyuge, previsto en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio ordinario seguido por JOSE ABEL CORREA SANCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la corrección doctrinaria. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria