CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 13.987 P./ Liborio Alfonso Yanci Ospino D./ Hurto calificado y agravado. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 13.987 P./ Liborio Alfonso Yanci Ospino D./ Hurto calificado y agravado. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS:. Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de LIBORIO ALFONSO YANCI OSPINO, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 1.997 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios como autor del delito de hurto calificado y agravado, al revocar integralmente el fallo absolutorio dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron certeramente así resumidos por el Ad Quem: “En el lapso comprendido entre las seis de la mañana y las dos y cincuenta minutos de la madrugada de los días 16 y 17 del mes de octubre de 1.994, aproximadamente, una avezada y técnicamente organizada banda de delincuentes, integrada por sujetos procedentes de varias regiones del país, penetró en el interior del Banco de la República de esta ciudad ubicada en la carrera 9ª No. 16-13, lo cual hicieron en un camión marca DODGE, color rojo, carrocería de madera, y con la aquiescencia de algunos empleados de dicha entidad y con la de los agentes de la Policía Nacional encargados de la custodia externa de dicha fábrica (sic).
Una vez dentro de esta procedieron a amordazar a los vigilantes que allí se encontraban y a apoderarse de sus armas, así como de las que guarecían en el armerillo de la entidad bancaria. Logrado este primer cometido los intrépidos integrantes de la banda, utilizando sofisticados equipos de soldadura, procedieron a violentar y a abrir las bóvedas de seguridad previamente determinadas, merced a la eficaz ayuda proporcionada por algunos empleados del banco, y de ellas extrajeron la cuantiosa suma de $ 24.072.000.000 millones de pesos, los cuales fueron transportados sin ningún obstáculo a varias ciudades del país, y posteriormente repartidas entre los coautores de esa inusitada empresa criminal.
Uno de los coautores del hecho ilícito sintetizado, dada su eficaz colaboración intelectual, fue identificado e individualizado como Liborio Alfonso Yanci Ospino, y como tal compareció al proceso y estuvo a derecho en él, como lo demuestra la dinámica actividad defensiva desplegada por su procurador procesal”. Conocidos estos hechos por la autoridad competente y realizadas las diligencias previas, en resolución del 17 de octubre de 1.994 se abrió formalmente la investigación, lográndose en el curso de la instrucción establecer la participación de diversas personas, entre ellas, la de LIBORIO YANCI OSPINO, quien fue vinculado mediante indagatoria y definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
Cerrada la investigación únicamente en relación respecto de YANCI OSPINO, el 5 de diciembre de 1.995 se procedió a la calificación del mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por idéntico ilícito al que le fuera imputado en la medida detentiva, decisión contra la cual la defensa del sindicado interpuso recurso de apelación que le fue declarado desierto en proveído del 11 de enero de 1.996.
Rituada la etapa del juicio, una vez se culminó la audiencia pública se dictó sentencia de primera instancia de carácter absolutorio, la cual fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y el Fiscal instructor, siendo revocada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar directamente la ley sustancial “por errónea interpretación de varios preceptos del Código Penal”.
No observó el fallador lo mandado en el artículo 67 del Código Penal anterior, según el cual la imposición del máximo punitivo solo es posible cuando concurren únicamente circunstancias de agravación, pues el margen de que goza el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ibídem, no permite “caer en penas que no autoriza la ley, y que por ende, se convierten en arbitrarias”.
En este caso para tasar la pena se tuvieron en cuenta una serie de factores extralegales que debían ser desechados, pues tuvo gran influencia la intervención de los apoderados del Banco de la República, quienes dirigieron la investigación y cubrieron en gran parte los gastos que implicó, es decir, se desbordaron los parámetros establecidos en el artículo 61 ibídem en lo que tiene que ver con las escalas de los mínimos y máximos, además de que se terminó por imputar doblemente circunstancias de agravación sobre la misma conducta, como ocurrió con la gravedad y modalidad del hecho, esto es, por afectarse el patrimonio del Banco de la República, llevarse a cabo con violencia sobre las personas, violando las seguridades y superar el valor de lo hurtado la suma de $100.000, porque se computaron como circunstancias genéricas de aumento de pena y para aplicar el artículo 372.1.2 del Código Penal, siendo demostrativo del sensacionalismo con el que se manejó el caso, el hecho de que el Juez “queriendo ejemplarizar excedió los límites legales para la fijación del castigo”.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el proceso de graduación de la pena es complejo y a través de él se garantiza el principio de su legalidad, y eso no fue lo que ocurrió en este caso debido a la errada interpretación de los artículos 349, 350.1.2, 351.9.10 y 372.1.2 del derogado Código Penal, pues se le impuso a su defendido una pena exagerada porque “fueron desbordados” los parámetros del artículo 61 incrementándose en forma ilegal la pena básica, que a su vez fue aumentada en forma ilegal “y las escalas de mínimos y máximos alteradas de arbitraria forma”, ya que se estimaron doblemente las circunstancias específicas y las genéricas a partir de consideraciones relativas a la modalidad y gravedad del hecho punible.
En efecto, partió el sentenciador de siete años y medio, es decir, solo seis meses por debajo del máximo del hurto calificado, lo cual es ilegal. Dicho guarismo se intensificó en 43 meses por razón de las circunstancias previstas en el artículo 372 del anterior Código Penal, es decir, en “menos de la mitad (48%) que sería el tope autorizado por la ley”.
En lo que tiene que ver con el artículo 351, el cual señala una pena que oscila entre dos y ocho años, incrementados de una sexta parte a la mitad cuando el delito se cometa dentro de las circunstancias allí especificadas, precisa el demandante que su inconformidad se remite a que con fundamento en las causales de agravación consistentes en actuar con el concurso de otras personas y de noche (numerales 9 y 10) se hizo un incremento de 65 meses, que corresponde “0.49 por ciento”.
De la misma manera, desconoció el sentenciador la doctrina y la jurisprudencia sentada sobre la materia al aplicar el incremento del artículo 372 y elevar la sanción a 18 años de prisión, pues dicha preceptiva se refiere a la pena básica y no a la que se va imponer. Violó el sentenciador el tope de los mínimos y máximos, a pesar de que no concurrían todas las circunstancias de agravación, acudiendo para ello a una jurisprudencia de la Corte que interpreta la forma correcta de aplicar las penas en los delitos de hurto calificado y agravado.
Transcribe el contenido de las disposiciones que citó como quebrantadas y solicita se case el fallo recurrido “y en su lugar imponer una pena mucho más benigna a LIBORIO YANCI OSPINO”. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES: 1. Parte Civil. El apoderado del Banco de la República solicita la improsperidad del único cargo propuesto en la demanda, pues denota “ausencia total de técnica”, y aparte de que no reúne los requisitos de precisión y claridad en cuanto a los fundamentos aducidos para pedir la sustitución del fallo, no demuestra el yerro de interpretación alegado.
A la postre el esfuerzo del demandante se reduce a mostrar su inconformidad con los razonamientos del fallador, en la cual pretende anteponer su personal criterio sin tener en cuenta la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias judiciales. Discrepa de la afirmación hecha por el demandante en el sentido de que funcionarios del Banco de la República dirigieron la investigación y que dicha entidad costeó los gastos que esa labor implicó, precisando al respecto que la intervención adelantada en este asunto fue la que correspondía al Emisor como sujeto procesal, en calidad de parte civil.
De todas maneras, si lo que quisiera demostrar el demandante es una violación al principio del non bis in ídem, entonces la causal escogida debió ser la tercera y no la primera, en tanto que una situación de esa naturaleza implica vulneración al debido proceso. En conclusión, el planteamiento es confuso y contradictorio, que termina en una escueta “solicitud de instancia”.
Por último, transcribe jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de los criterios dosificadores de la pena según lo regulado en el anterior Código Penal y solicita de la Corte, no casar la sentencia recurrida. 2. Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. El Delegado del ente acusador, demanda de la Corte no casar el fallo impugnado por no presentarse la violación directa a la ley sustancial alegada por el demandante.
Las afirmaciones del censor no son ciertas porque precisamente al aplicar la sentencia el contenido del artículo 67 del anterior Código Penal, teniendo en cuenta la buena conducta anterior se cuidó de no incrementar en todos los casos el máximo de la pena. En realidad el demandante no explica en qué consisten las transgresiones a la ley sustancial que alega.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración al principio del non bis in ídem, no tiene razón el demandante porque primero es necesario establecer la gravedad del hecho teniendo en cuenta su naturaleza y modalidad, lo cual no puede confundirse con el grado de responsabilidad o el juicio de exigibilidad. En este sentido, además, no es cierto que aplicar los postulados del artículo 61 del anterior Código Penal y al tiempo también los del 372 ibídem contraríe dicho principio, ya que mientras los primeros son criterios para graduar la pena, los segundos son agravantes.
En este caso, la pena aplicada por el Tribunal está dentro de los límites establecidos por el legislador y no contiene incrementos exagerados. Solicita, por tanto, no casar la sentencia recurrida. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Entiende el Delgado que de la propuesta casacional del recurrente, cuatro cargos se desprenden de sus razonamientos y por esa razón se ocupa de los distintos planteamientos, así: 1.
Se refiere al contenido del artículo 67, precisando que la sentencia expuso las razones por las cuales no procedía en este caso la aplicación del máximo de la pena y de qué manera incidía en esa determinación la concurrencia de la circunstancia genérica de atenuación consistente en la buena conducta anterior. 2. La segunda censura, parece entenderla el Procurador en relación con los parámetros determinadores de la graduación de la pena, en los términos del artículo 61 del anterior Estatuto Sustantivo, y precisa que la gravedad y modalidad del hecho referidas allí no se pueden identificar con los contenidos del artículo 350.1.4, o con las circunstancias de agravación específica del artículo 351 o las genéricas del 372, “pues, mientras en estos el modelo descriptivo de conducta se desenvuelve en un contexto circunstancial abstracto que no involucra una proporción cuantitativa, aquellas en su entendimiento son las que permiten la prudente cuantificación o cualificación de los supuestos de hecho llevados a cabo entre uno y otro agente o entre uno y otro bien lesionado”.
En este caso, no se aprecia que el Tribunal hubiese acudido a la aplicación de tales preceptos solamente guiado por su singular postura, ni tal proceder implica duplicidad de adecuaciones típicas, porque son esos los presupuestos normativos dados por el legislador para establecer sus límites y fijar la pena imponible de manera razonable. 3.
Para el Delegado, “el tercer cargo conduce a un cotejo entre lo propuesto en la demanda y lo pertinente de la adecuación del hecho en la ley penal”, pues el Tribunal aplicó los artículos 350.1.2, 351.9.10 y 66.3.4, presentándose una doble imputación únicamente en cuanto al tiempo, tomado simultáneamente de los artículos 66.3 y 351.9, que a la postre resulta irrelevante porque eliminando dicho factor en una de ellas, la otra, sin embargo, permanece vigente, porque cuando el sentenciador se ocupó de lo primero, expresó que los ejecutores del hecho utilizaron “sofisticados instrumentos …y el modo de ejecución del hecho” y en cuanto a lo segundo, que “…los ejecutores materiales del ilícito operaron de noche…”.
Y “Por último se destaca que el ordinal 2º no guarda correspondencia con la motivación dada para su inclusión, ya que la misma corresponde a la cuarta, pero tal adecuación no alcanza a desquiciar lo sentenciado, simplemente hay que aclarar el punto y con ello no sufre menoscabo alguno lo sentenciado”. 4. En lo que denomina cuarto cargo, afirma el Procurador que “examinada la sentencia en materia de lo demandado lo hallado es un error, pero de suma”.
Relaciona de nuevo las disposiciones legales tenidas en cuenta para dosificar la pena y transcribe el aparte pertinente de la sentencia porque atendidos los guarismos a los que llegó el Tribunal en cada una de las operaciones realizadas se tiene que “El resultado de sumar 90+65+65 es 220 y nunca 198, lo cual muestra un error de suma, y así la pena no sería de 16 ½ años de prisión, sino 18,33333 años de prisión”.
Concluye, así, que los cargos no deben prosperar. En cuanto a los alegatos de los no recurrentes, destaca el Procurador que no es cierto que el demandante no hubiese indicado la causal de casación ni las normas quebrantadas, como lo sostiene el apoderado de la Parte Civil y tampoco que carezcan de demostración, porque “con paciencia de lectura y entendimiento se comprende que si existen razonamientos del actor”.
En cuanto al error que se le atribuye al demandante en la selección de la causal para alegar la violación al principio del non bis in ídem, precisa el Procurador que “dependiendo de la caracrerística particular que asuma al interior del proceso, adquiere la connotación ya de vicio de nulidad del proceso ora de causal primera; depende de la naturaleza de lo viciado de nulidad”, pues si la persona ha sido absuelta o condenada por un determinado hecho y se inicia un nuevo juzgamiento por él “adquiere la naturaleza de vicio de nulidad por constituir una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, bien por procedibilidad o, proseguibilidad” y la causal a invocar en casación es la tercera.
En cambio, “si la persona es juzgada por el mismo hecho, bajo denominación distinta pero con unidad procesal el non bis in ídem adquiere la naturaleza de violación directa de la ley sustancial, puesto que el hecho imputado tiene existencia jurídica, solo que se ha duplicado, lo cual genera error de tipificación”. En este caso, el yerro se subsana retirando del acto uno de los tipos penales, sin que con ello el proceso pierda validez ni eficacia, “pues el equívoco nace y fenece en el acto procesal”.
Los mismos argumentos, dice, son válidos frente a la posición de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de no recurrente. Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto que la demanda presenta algunas inconsistencias de orden técnico y argumentativo en la demostración de los yerros aducidos como lo destacan los sujetos procesales no recurrentes y el Procurador Delegado, no menos lo es el desatino que contiene el fundamento de las críticas que cada uno de estos hace para solicitar la improsperidad del cargo, pues, como se verá más adelante, no resulta del todo cierto sostener que no se demostró el quebranto a la ley y mucho menos que la pena finalmente impuesta se encuentre dentro de los límites legales. 2.
Mucho menos, como equivocadamente lo entendió el Ministerio Público puede escindirse el cargo en cuatro reproches, puesto que los temas propuestos tienen que ver con una sola conclusión: la ilegalidad de la pena impuesta. Por ese motivo necesariamente habrían de proponerse al interior de la misma censura, ya que cada uno los aspectos planteados, por sí solo, no permitiría fundar un ataque casacional con capacidad de propiciar la ruptura del fallo impugnado. 3.
Al respecto, se tiene que el cuerpo primero de la causal primera de casación supone la exclusión de cualquier controversia de tipo probatorio porque en estos eventos el dislate del fallador no se presenta a través de la valoración de los diferentes elementos de convicción con que cuenta el expediente, sino con el proceso intelectivo del funcionario a la hora de aplicar la ley, interpretarla y fijar sus efectos, razón de ser de que la jurisprudencia de esta Sala haya venido sosteniendo de antaño que cuando se acude al motivo de la violación directa de la ley sustancial su demostración solo es viable a través de argumentos estrictamente jurídicos. 4.
Siendo ello así, lo primero que importa destacar es que en este asunto plantea el demandante una interpretación errónea de las disposiciones del Código Penal anterior, atinentes a los criterios dosificadores de la pena, cuestionando la interpretación de las normas pertinentes, la cual determinó la utilización de los máximos tanto en el guarismo base de la individualización de la sanción como en los incrementos hechos por razón de las causales específicas y genéricas de agravación punitiva, que a la postre condujeron a la aplicación de una pena ilegal.
Lo que pasa es que incurre en el desatino lógico de apartarse de las disposiciones aplicables para negar su procedencia como ocurre con las diferentes circunstancias genéricas de agravación, tema en el cual se apoya su tesis de la violación al principio del non bis in ídem, al afirmar que se sancionó dos veces el mismo hecho porque todas las circunstancias propias del delito terminaron estructurándose en motivos de un nuevo reproche que, desde luego, redundaron en mayor sanción para el sindicado. 5.
Lo anterior es así, por cuanto el concepto de interpretación errónea de la ley supone que la disposición aplicada es la correcta porque regula adecuadamente el caso, de tal manera que el yerro del fallador se presenta al momento de fijar su alcance, pues bien puede limitarlo haciéndole perder su sentido, o desbordarlo a tal punto que las consecuencias derivadas exceden lo pretendido por la disposición legal. 6.
Desde esta perspectiva, entonces, devienen desatinados todos los argumentos del demandante en punto de la vulneración al principio del non bis ídem respecto de la aplicación de las circunstancias genéricas y específicas de agravación del delito objeto de la condena, toda vez que dicho planteamiento necesariamente obliga a dar por indebidamente aplicada la disposición que, a juicio del casacionista, implica la doble sanción del mismo hecho. 7.
En lo que concierne a los criterios del artículo 61, encuentra pertinente la Sala, precisar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades que el proceso de graduación de la pena no se entiende agotado en el de la adecuación típica de la conducta, ya que del contenido de los artículos 61 y 67 en particular se desprende que “es el mismo legislador el que manda una valoración específica del supuesto fáctico que determinó la adecuación típica, para, a partir de allí, derivar correlativamente la sanción que proporcionalmente corresponde a un caso específico” (Casación 16.004 del 26 de septiembre de 2.002, M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).
Por eso, aquí no incurrió en error el sentenciador al sopesar también la modalidad y gravedad del delito por fuera de aquellas circunstancias imputadas que permiten incrementos punitivos, dado que la magnitud del hecho, el daño causado, la sofisticada tecnología empleada para procurarse el ingreso a las bóvedas del Banco de la República, los medios utilizados y el número de personas que en él intervinieron en un claro desarrollo de un plan criminal cuidadosamente diseñado para lograr el fin propuesto, en comparación con otros comportamientos de la misma naturaleza, imponían en este caso un severo juicio de reproche.
Desde esta perspectiva, entonces, no le asiste la razón al demandante porque los criterios del sentenciador se ajustan precisamente a los regulados entonces para calcular la sanción a imponer. 8. No obstante lo anterior, forzoso resulta otorgarle la razón al demandante en lo relativo a los excesos en que incurrió el Tribunal para estimar el monto del incremento por virtud del artículo 372 del derogado Código Penal, pues éste no procedía sobre el quantum estimado para el delito una vez computadas las circunstancias de agravación del artículo 351 ibídem, debiendo aplicarse, en cambio, una vez fijado el guarismo que sirvió de base, ya que de lo contrario, como a la postre ocurrió, se terminaría por derivar aumentos que superan el máximo de pena legal aplicable para ese ilícito contra el patrimonio económico. 9.
En efecto, al momento de dosificar la pena, expuso el Tribunal: “Pasando ya al plano de la tasación concreta de la pena, se tiene que por el hurto calificado, habida consideración de las causales calificantes del hecho punible, así como los factores punitivos señalados en el art. 61 del C.P. ya mencionados, e igualmente las causales de agravación genéricas, se le señalará al procesado una pena de 7 años y ½ es decir, 90 meses de prisión. Este quantum punitivo se incrementará en 65 meses de prisión, es decir, algo menos de la mitad, en virtud de las causales de agravación genéricas previstas en el art. 372 ibídem, lo cual arroja un guarismo de 133 meses de prisión. Este quantum se adicionará en 65 meses de prisión, vale decir, en algo menos que la mitad, por virtud de las precitadas causales de agravación específicas previstas en el art. 351 del mismo estatuto, lo cual arroja un total definitivo de 198 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 16 años y ½ de dicha pena, que será el tiempo de privación efectiva de la libertad que deberá purgar el procesado Liborio Alfonso Yanci Ospino”. 10.
Así las cosas, varios y sustanciales son los errores en que incurrió el Tribunal en la dosificación de la pena, los cuales no pueden entenderse reducidos a un simple “error de suma” como escuetamente lo afirma el Delegado. Por el contrario, corrigiendo o aún entendiendo el error aritmético en que incurrió el fallador, la conclusión no puede ser otra que desbordó el máximo legal de la pena señalada para el delito imputado, pues lo primero que correspondía a efectos de respetar el principio de legalidad de la pena era fijar los límites mínimo y máximo de acuerdo con las disposiciones aplicables para, a partir de ahí, establecer la proporción de los incrementos que correspondieran tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 como en el 350, 351 y 372, en su orden, de tal manera que el quantum punitivo definitivamente a imponer, respondiera no solo a la naturaleza del delito, sino a su gravedad. 11.
En primer lugar, obsérvese que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 350 del Decreto Ley 100 de 1.980, el delito de hurto calificado tenía señalada una pena de prisión que oscilaba entre 2 y ocho años, que se incrementaba de una sexta parte a la mitad ante la concurrencia de las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 351, quedando de esta manera los extremos punitivos fijados en 28 meses el mínimo y 12 años el máximo.
Asimismo, considerados los agravantes contenidos en el artículo 372 íd., el marco de movilidad del fallador para dosificar la pena quedaría delimitado entre 36 meses y 16 años, tope este último que sin lugar a dudas fue excedido por el Tribunal. 12. Ahora bien, retomando los guarismos señalados en la sentencia para tasar la pena, esto es los 90 meses de los cuales partió, los 65 por concepto del artículo 372, más los otros 65 derivados de las circunstancias específicas de agravación del artículo 351, para un total de 18 años y 4 meses, se deduce que así se superó no solo el aumento máximo permitido ante la concurrencia de circunstancias de agravación específicas del hurto y genéricas previstas para los delitos contra el patrimonio económico, porque, partiendo de 90 meses, no podía el incremento, por cada concepto, ser superior a la mitad, sino que, además, se rebasó el límite de 16 años previsto en la ley como el máximo de pena a imponer.
De la misma manera, aunque se entendiere concurrente un simple error mecanográfico cuando, refiriéndose el ad quem al primer incremento, éste se fija en 65 meses, pero en realidad se suman sólo 43, explicándose así el resultado parcial allí obtenido de 133 y el final de dieciséis años y medio, la ilegalidad de la sanción de todas maneras persiste en la medida en que el máximo legal es traspasado en esta porción. 13.
Por tal motivo, imponiéndose casar el fallo impugnado, procede, en consecuencia, tasar la pena dentro de los marcos legales, debiendo la Sala para el efecto confrontar, respetando los criterios del juzgador y con el fin de precisar la que resulte más favorable al procesado, la que correspondería con la sistemática y método que preveía el Código Penal anterior con la que, bajo los postulados del ordenamiento vigente, es posible realizarse.
Partiendo, entonces, de los 90 meses que tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia como base sobre la cual fijaría los incrementos punitivos, y siendo que, en su criterio, éstos irían hasta un poco por debajo del máximo permitido, es decir de 45 meses tanto por virtud del artículo 351, como del 372, resulta proporcional incrementar 43 meses en cada evento para un total de 14 años y 8 meses.
Ahora, frente al Código Penal vigente, como quiera que los cuartos de movilidad previstos en el artículo 61, oscilan, para el delito materia de proceso, el primero, entre 36 y 75 meses, los dos siguientes entre 75 y 153 meses y el último entre 153 y 192 meses, y concurren en este caso circunstancias de agravación y atenuación punitiva, el marco punitivo corresponde el de los dos cuartos medios, vale decir, que la sanción no podría ser inferior a 75 meses ni superior a 153. 14.
Así, delimitado el ámbito punitivo y dados los criterios indicados en el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, relativos a “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto” y considerando que, mientras concurre solo una circunstancia genérica de atenuación referida a la buena conducta anterior, la gravedad y modalidades del hecho, así como la naturaleza de las causales genéricas y específicas de agravación punitiva imputadas en este asunto, como lo sostuvo el Tribunal, exigen un mayor juicio de reproche, se le irrogaría al procesado impugnante el máximo de pena, es decir, los 153 meses ya calculados, que equivalen a 12 años y 9 meses de prisión. 15.
En tales condiciones, confrontadas las penas que respectivamente se deducen con fundamento en el Decreto Ley 100 de 1.980 y la Ley 599 de 2.000, es evidente que al acusado le resulta más favorable la tasada con base en la normatividad vigente, luego será ella la que se le impondrá como consecuencia de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Casar el fallo impugnado en el sentido de condenar a LIBORIO YANCI OSPINO a la pena principal de 12 años y 9 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado. 2. En lo demás queda incólume el fallo impugnado. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 20