CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.019 Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte respecto de la concesión del recurso discrecional de casación, interpuesto por la representación del Ministerio Público en este proceso, adelantado contra ANIBAL BEJARANO CARRILLO contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior Militar, en la que lo condena como autor de un concurso de delitos de fuga de presos.
A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos materia de la sentencia aparecen así relacionados por el fallador de segundo grado: "Hallándose privado de la libertad dentro de las instalaciones de la Unidad Militar orgánica, el soldado ANIBAL BEJARANO CARRILLO, detenido por imputársele la comisión del delito de deserción, resolvió fugarse el 15 de diciembre de 1996, capturado volvió a evadirse el 16 de febrero de los cursantes" -refiérese, aclara la Corte, al año 1997- (fl.368 cd. ppl.). 2.- Por los hechos relatados se iniciaron sendos procesos penales por la jurisdicción penal militar, acumulados por auto del 8 de julio de 1997, que culminaron con sentencia condenatoria, la de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior Militar en grado de consulta. 3.- Al notificarse personalmente el señor Procurador Judicial 316, anotó debajo de su firma la expresión: "Recurro en casación" (fl. 372 v.), la cual fue interpretada por el Tribunal como solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación contemplado en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., conocida como casación discrecional, por lo que dispuso la remisión del proceso a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La manifestación lacónica del impugnante frente a la naturaleza del recurso al que parece estar acudiendo, impide toda viabilidad al mismo, siendo razones para esta determinación que así se adoptará, las harto ya divulgadas por esta Corporación y que seguidamente se reproducen: "El recurso extraordinario contra los fallos de segunda instancia, instituido en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. es un medio impugnatorio que adquiere dinámica si la Corte, en ejercicio del poder discrecional que la misma disposición le confiere, lo acepta, es decir, lo concede a solicitud de los sujetos procesales con autorización legal para incoarlo y, para los fines previstos en la norma, vale decir, si lo considera "necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales".
Significan estos expresos condicionamientos, en los casos en que la punibilidad del delito juzgado no permite la interposición del recurso ante el Tribunal por la sola manifestación oportuna de que se hace uso de él -incisos primero y segundo del artículo 218 citado-, que el sujeto procesal inconforme con el fallo de segundo grado tiene el deber de explicar su solicitud de concesión del recurso, precisando el objetivo que persigue con él, de los que consagra el tercer inciso también mencionado y motivándolo sumariamente, para que la Corte, en su discrecionalidad y con el examen anticipado del proceso que el mecanismo en consideración le permite, decida si lo concede y autoriza así la tramitación propia del extraordinario medio impugnatorio.
Si el interesado guarda silencio sobre el asunto, limitándose a decir que recurre extraordinariamente con fundamento en el tercer inciso de la norma en cuestión, priva a la Corte de saber cuál es el punto que pueda generar la necesidad de su intervención de juez extraordinario y hace nugatoria la oportunidad de disentir de la sentencia de las instancias.
Es que la discrecionalidad de que dispone la Corte para conceder el recurso en los casos en referencia, está demarcada por la actividad del impugnante; a ella no le es dado seleccionar caprichosamente un motivo que a éste pudiera eventualmente incomodar, para fundar una necesidad de desarrollo de la jurisprudencia o de garantía de derechos fundamentales de las partes, pues entraría a suplantarlo en su derecho de postulación".
(Autos cas. Rds.11.094 de 23 de noviembre de 1995 y 13.447 de julio de 1997). Huelga advertir, por consiguiente, que la observancia de los requisitos para la interposición del recurso extraordinario estatuido en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., es extensiva a los procesos rituados por la jurisdicción penal militar. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual se condena al soldado ANIBAL BEJARANO CARRILLO por el concurso de delitos de fuga de presos.
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 13.986.
CASACION. ANIBAL BEJARANO CARRILLO. FUGA DE PRESOS. ------------------------ � RAD. 13.986. CASACION. ANIBAL BEJARANO CARRILLO. FUGA DE PRESOS. ------------------------ �página \* arábico�1�