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13986(24-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 19 Casación No. 13986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 35 Radicación 13986 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Decide la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauró Juan de Dios Velásquez Uribe al recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Se demandó al Instituto de Seguros Sociales en procura de que se le condene a pagar a Juan de Dios Velásquez Uribe pensión de invalidez de origen común desde el 15 de noviembre de 1995, día en que presentó la correspondiente solicitud, y al pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir de la señalada fecha.

Afirma el demandante que como afiliado al Instituto de los Seguros Sociales ha cotizado en el riesgo de I.V.M., por más de 20 años, teniendo como último empleador a INMETALCO LTDA; que por quebrantos de salud debidos a hipertensión, diabetes y distrofia simpática en la mano izquierda fue incapacitado hasta por 180 días, por lo que INMETALCO LTDA dio por terminado su contrato de trabajo; que el 15 de noviembre de 1995 hizo al Fondo de Pensiones del I.S.S., solicitud de pensión de invalidez de origen no profesional; que en principio la petición fue negada por no considerársele inválido, posteriormente se le reconoció indemnización sustitutiva y, finalmente, el 18 de marzo de 1997, la Junta de Calificación de Invalidez, luego de un nuevo examen en que determinó merma de la capacidad laboral del 50.02%, estructuró su condición de inválido a partir de ese momento; que sin embargo, la prestación le fue negada por no contar con 26 semanas efectivamente cotizadas al estructurarse el estado de invalidez y, finalmente, que al presentar la demanda tenía 57 años de edad. 2.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso de manera oportuna a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, desconociendo algunos hechos y reconociendo otros, y formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica. La excepción de inexistencia de la obligación se hace consistir en que no se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues el demandante no cotizaba al momento de estructurarse su estado de inválido, ni cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a aquél en que se produjo tal estado. 3.

El a quo que lo fue el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 17 de septiembre de 1999, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor Juan de Dios Velásquez Uribe pensión de invalidez de origen común a partir del 18 de marzo de 1987 en cuantía igual al salario mínimo legal, y la suma de $6´232.413,88 por concepto de mesadas causadas y no canceladas, autorizando descontar de esa cantidad $5´899.860,oo pagados por concepto de indemnización sustitutiva.

La decisión fue apelada por la parte demandada a través de escrito en el que insistió que no se surtieron los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y alegó, además, que el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 de ese año, no era aplicable a los hechos materia del litigio. II. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 19 de octubre de 1999 confirmó la decisión del a quo.

Su planteamiento se plasma en los dos párrafos que seguidamente se reproducen: “La Sala, por mayoría, considera que de conformidad con los postulados constitucionales y legales anotados, se encuentran vigentes para el actor las prerrogativas de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social han cumplido con todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y que por ende no estaban afiliados al sistema al momento de configurarse la invalidez.

“De manera que, por el sólo hecho de no haber cotizado el interesado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró la invalidez, no por ello pierde el derecho a la pensión que reclama. Porque lo cierto es que tiene cotizadas 1.456 semanas, como lo certifica el I.S.S., faltándole el reporte correspondiente a un (1) año; resulta incuestionable, entonces, que al actor lo debe cobijar la condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 de 1990”.

III. EL RERCURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado del Instituto de Seguros Sociales. Concedido y admitido se procederá a resolverlo previo examen del cargo único propuesto. No hubo réplica. Preténdese a través de este recurso extraordinario se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado para que, la Corte, una vez convertida en Tribunal de Instancia, revoque en su integridad los citados ordinales de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decidiendo sobre lo pertinente en costas.

El único cargo acusa a la sentencia de ser violatoria por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 39, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que indujo a la aplicación indebida de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 10, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Nacional y, 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

El recurrente, en la demostración del cargo, sostiene que las normas aplicables al presente caso son las pertinentes de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, y no las que consagran idéntica prestación en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Destaca seguidamente, luego de referirse al efecto general inmediato de las normas laborales, que las razones jurídicas que llevaron al Tribunal a una conclusión distinta no son válidas por las siguientes razones: “Es indudable que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecía como requisitos para la pensión de invalidez por riesgo común que el afiliado fuera declarado inválido permanente total, inválido permanente o gran inválido, y que hubiera cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 500 semanas, en cualquier época con anterioridad a dicho estado.

Pero dichos requisitos fueron modificados por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que prescribió que el derecho a la pensión de invalidez se causa, además de la declaración de inválido, por la ocurrencia de una de las dos siguientes situaciones: a) Que el afiliado esté cotizando al régimen y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al régimen, hubiere efectuado aportes de 26 semanas, por lo menos, dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Si se tiene en cuenta que el demandante fue declarado inválido a partir del 18 de marzo de 1997, no hay duda alguna que en esa precisa fecha las disposiciones de la ley 100 de 1993 ya estaban en plena vigencia, conforme se desprende de sus artículos 151 y 289, por lo que de acuerdo con las anteriores consideraciones, es sumamente claro que los preceptos que debían aplicarse en el presente caso eran las de la dicha Ley y no los del Acuerdo 049 de 1990 que fueron los que aplicó de manera indebida el Tribunal”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la historia normativa del I.S.S., el riesgo de invalidez, vejez y muerte ha sido objeto de diversas regulaciones. En lo que concierne a este recurso extraordinario, bueno es mencionar los artículos 5º y 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del mismo año, y los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

El primero de los señalados ordenamientos exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de invalidez: pérdida al menos del 50% de la capacidad laborativa para desempeñar el oficio en que se haya capacitado el trabajador y constituya su actividad habitual; haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha en que se estructure el estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época.

Los artículos 38 y 39 de la segunda de las preceptivas en cita consagran que para acceder a la prestación motivo de este análisis se requiere: a) Haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral; b) Estar cotizándose al momento de producirse el estado de invalidez y haber sufragado en ese momento por lo menos 26 semanas; c) Que habiendo dejado de cotizar con anterioridad al momento de producirse el estado de invalidez, se hubieren efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

Por su parte, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas de esa naturaleza, por ser de orden público producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir, luego teniendo en cuenta que el demandante fue declarado inválido a partir del 18 de marzo de 1997, fecha para la cual las disposiciones de la ley 100 de 1993 ya estaban en plena vigencia, según se infiere de los artículos 151 y 289, hay que convenir con el recurrente que los preceptos aplicables son esos y no los del Acuerdo 049 de 1990 que indebidamente aplicó el Tribunal.

Se incurrió, pues, por parte del ad quem en la infracción que le endilga el cargo al apoyar su decisión en disposición distinta a la que regula el asunto, toda vez, que no es el decreto 758 de 1990, aprobatorio de ese acuerdo el que gobierna la situación de autos, porque la invalidez no se estructuró con anterioridad al 1º de abril de 1994; tampoco se previó un régimen de transición en la ley 100 respecto a esta prestación, y, es inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón a que no existe duda sobre la preceptiva que debe aplicarse.

Es que la circunstancia de que el legislador consagre regímenes de transición cada vez que modifica la normatividad que regula las pensiones de jubilación o vejez, constituye reconocimiento de la situación en que se encuentra el trabajador frente a ese derecho en ciernes. Amén de que el estado de invalidez no priva a la persona de la posibilidad de llegar a la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, y si ha sufragado las cotizaciones necesarias para ello su fallecimiento prematuro ni siquiera afecta el derecho que puedan tener sus beneficiarios.

Asimismo, importa para el caso resaltar, tal como lo recuerda el recurrente, que no es dable asimilar la pensión de invalidez a la pensión de sobrevivientes para efectos de tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado, ya que siendo prestaciones sustancialmente diferentes el legislador no le dio a ambas igual tratamiento normativo.

De manera que lo que es obligatorio respecto a la segunda no puede predicarse de la primera. Así está dicho en sentencia de 19 de enero de 2000, que ratifica lo expresado, por esta misma Sala, en providencia de 17 de abril de 1997. Síguese de lo precedentemente expuesto, que el cargo está llamado a prosperar, pues, el Tribunal Superior de Medellín se rebeló contra la norma sustancial que debía aplicar al caso de autos, infringiendo directamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo puso de presente la censura.

En consecuencia se casará totalmente el fallo del ad quem conforme lo solicitó el recurrente al formular el alcance de la impugnación. V. SENTENCIA DE INSTANCIA A folios 8 a 10 del expediente obra Resolución No. 013921 de 20 de noviembre de 1997 emanada del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se revoca la resolución 003412 de 1996 y se le reconoce a Juan de Dios Velásquez Uribe indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez de origen común en cuantía de $5´896860,oo.

En la parte motiva de la manifestación de voluntad que se comenta se expresó que la correspondiente solicitud se presentó el 15 de noviembre de 1995, que la pérdida de la capacidad laboral es del 50.02% y que la invalidez se estructuró el 18 de marzo de 1997. La resolución 04774 de 20 de abril de 1998 (folios 11 a 15) se refiere en iguales términos a las circunstancias aludidas.

Según lo normado en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento de la pensión de invalidez procede cuando la pérdida de la capacidad laboral es igual o superior al 50%. Requiérese, además, que al momento de producirse tal merma el afiliado se encuentre aportando al respectivo riesgo y hubiere cotizado al menos 26 semanas, o cubierto esas mismas semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez.

En las ya mencionadas resoluciones 013921 de 20 de noviembre de 1997 y 04774, al igual que en la contestación de la demanda (folios 37 a 40), se expresa que el solicitante no cumplió con la densidad de cotizaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que al estructurarse la invalidez el 18 de marzo de 1997, Juan de Dios Velásquez Uribe no se encontraba afiliado al ISS y no había cotizado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a esa fecha.

El certificado del I.S.S. que milita a folio 50 da cuenta que Juan de Dios Velásquez Uribe cotizó hasta el 30 de julio de 1995, sin que obre dentro del proceso prueba que acredite que con posterioridad a esa fecha se hubiese cubierto cotización alguna. Lo anterior significa que desde el 30 de julio de 1995 y hasta el 18 de marzo de 1997 (fecha en la cual se estructuró la invalidez) el demandante inicial no cubrió aporte alguno en el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Luego no se agotaron los requisitos que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 ha erigido como indispensable para que se pueda acceder a la pensión de invalidez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 1999 en el proceso ordinario laboral seguido por Juan de Dios Velásquez Uribe contra el Instituto de Seguros Sociales.

En sede de instancia se revocan los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín el 17 de septiembre de 1999 para, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las condenas contra él proferidas. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifiques y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÈ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Gilma Parada Pulido Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Rad. 13986 Nos vemos obligados a disentir respetuosamente de la decisión mayoritaria que priva al inválido JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ URIBE de la condigna pensión que por su estado incapacidad definitiva para trabajar en el porcentaje fijado por Ley y por haber sufragado un total de 1.456 semanas le habían reconocido tanto el juzgado como el tribunal.

Es innegable que el demandante se sometió a las condiciones del seguro de invalidez, vejez y muerte durante toda su vinculación con el régimen de seguros sociales, llegando a cotizar un total de 1.456 semanas, esto es, durante un lapso muy superior a las mil exigidas para devengar la pensión de vejez. Al cumplir este límite no es extraño que se haya desafiliado, toda vez que en caso de fallecimiento o invalidez los reglamentos del seguro social le garantizaban ya bien la pensión de vejez o la de invalidez, pues en este evento bastaba que fuese declarado inválido permanente por haberse disminuido su capacidad laboral en más del 50%.

En consecuencia, al no estar ya vigente su relación con la seguridad social, y tener mucho más que un “derecho eventual”, no podía una nueva normativa cambiar los requisitos que estuvieron vigentes durante su afiliación, y exigirle otras condiciones sobre los períodos en que debían ser satisfechas, dado que ese cambio inopinado en las reglas de juego no está permitido por el artículo 53 de la Constitución Política, que salvaguarda precisamente en estos eventos los derechos de los trabajadores.

Nótese que el espíritu y la misma preceptiva de la Ley 100 de 1993, antes que restringir la pensión de invalidez, pretendió y logró reducir el número de semanas necesarias para adquirir tal derecho. Y dentro de la lógica más elemental no puede entenderse que su voluntad haya sido otorgarla con solo 26 semanas en el último año a los que dejaron de cotizar, y negarla a quienes, como en el caso presente, cotizaron durante más de mil cuatrocientos semanas.

Desde luego que además de entrañar una aberrante y manifiesta inequidad, no es compatible con el estado social de derecho instituido en nuestra Carta Fundamental, ni con la protección especial que también constitucional y legalmente se brinda al trabajo humano y a la discapacidad, que una persona que sufre una invalidez definitiva y que por tanto estará privado de cualquier posibilidad de trabajo por el resto de su vida; que perdió su último empleo al ser despedido de su empresa precisamente por tal invalidez, y que –como si lo anterior fuera poco- acreditó un total de 1.456 semanas se le prive de la pensión respectiva que le garantizaron los reglamentos vigentes durante su vinculación con la seguridad social.

Por lo dicho compartimos la decisión tanto del juzgado como del tribunal, administradores de justicia en este proceso en las instancias, quienes más que por razones de equidad, que son patéticas en este caso, acertaron en la cabal aplicación e interpretación de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, al reconocer el legal derecho del discapacitado permanente demandante a la pensión de invalidez, con arreglo a los reglamentos que aplicaron con tino en el sub lite.

Respetuosamente, FANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N°.13986 Respetuosamente, a continuación expongo las razones por las cuales salvo mi voto, frente a la decisión mayoritaria. Estimo que el principio de la condición más beneficiosa que tuvo en cuenta el Tribunal, para aplicar el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, es acertada, pues es indudable que el actor cotizó más de 1456 semanas al Sistema de Seguridad Social, que rebasa el número mínimo exigido para disfrutar de la pensión de invalidez, cuando a 1º de abril de 1994, empezó a regir la Ley 100 de 1993.

No veo razón alguna para que, frente a este asunto, no se efectuara una interpretación sistemática de normas, sobre todo las de la Ley 100 de 1993 que procuran, entre otras, la cobertura de todas las contingencias de la salud y garantizan las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, y se tuvieran en cuenta los principios de equidad y proporcionalidad que se observaron al reconocer una pensión de vejez por esta Sala, bajo supuestos similares (Rad.9758 del 13 de agosto de 1997).

Porque también se llegaría “al absurdo”, como allí se dijo, que con un mínimo de cotizaciones efectuadas, 26, se podría acceder a la pensión, sólo por el hecho de encontrarse cotizando al régimen al momento de producirse el estado de invalidez y en cambio no lo tendría aquel que ha cotizado más de 1400 semanas durante su vida laboral, “lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la Seguridad Social, sino también contra la lógica y la equidad.” Además, considero que el actor sí tenía derecho a la pensión de invalidez, aun con fundamento en lo previsto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que si bien se estructuró su estado de invalidez el 18 de marzo de 1997, la solicitud inicial para el reconocimiento pertinente la presentó el 15 de noviembre de 1995, y su última cotización fue en julio de 1995 (folio 50 C.1).

De manera que si formuló la solicitud el 15 de noviembre de 1995 y en una primera oportunidad, el 10 de mayo de 1996 le fue negada, pero recurrida en reposición esta decisión sólo le fue resuelta el 20 de noviembre de 1997 a través de la resolución No.013921 (folios 8 y 9), y la de apelación el 20 de abril de 1998 mediante resolución No.4874 (folios 11 a 15), no podría tenérsele, para hacerle efectivo su derecho o para negárselo, las últimas 26 semanas que corrieron de cotización durante el año inmediatamente anterior al momento en que se estructuró su estado de invalidez.

Resolver en la forma como lo determinó la Corte y avalar de esta manera la tesis del Instituto de Seguros Sociales, no deja de ser peligrosa y atentatoria contra los derechos de los afiliados y en mayor medida cuando en su vida laboral han cotizado más del mínimo de semanas exigidas por la ley para el reconocimiento de la pensión, porque bastaría, como aquí sucedió, que el ISS demorara varios años en decidir la solicitud inicial y en tramitar los recursos, para finalmente advertir que dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez -que obviamente ocurrió dentro del trámite aludido-, no había cotizado las mencionadas 26 semanas.

Con el debido respeto. Fecha ut supra. LUIS GONZALO TORO CORREA