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13985(24-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13985 Acta Nro. 36 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ariel de Jesús Flórez Gaviria contra la sentencia del doce (12) de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente a las Empresas Varias Municipales de Medellín.

ANTECEDENTES Ariel de Jesús Flórez Gaviria demandó a las Empresas Varias Municipales de Medellín para que se le condene a pagarle: las sumas que resulten de reajustarle cesantía, vacaciones, pensión de jubilación y mesadas adicionales; a reintegrarle los dineros indebidamente retenidos para la salud; la indemnización moratoria; las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que estuvo laboralmente vinculado con la demandada entre el 5 de agosto de 1975 y el 11 de septiembre de 1996; que la empleadora es un establecimiento público; que la demandada le reconoció vacaciones y cesantías definitivas pero por un valor inferior al real, pues no se tuvieron en cuenta para el efecto todos los factores salariales; que actualmente percibe de la empresa una pensión de jubilación equivalente al 85% de su salario promedio en el último año de servicios, la que no corresponde a la suma a la que tiene derecho, pues el salario promedio base tampoco comprende todos los factores de salario, debido a que se omitió incorporar a él las primas de alimentación y de antigüedad, y la bonificación por firma de la convención; que no obstante que en la convención 1995 - 1997, se pactó que la bonificación por firma del acuerdo no constituye salario, ello no puede derogar la ley; que la empresa le debe reintegrar los dineros que indebidamente se le retuvieron por aportes para la salud; que su vinculación con la demandada fue como trabajador oficial; que los reajustes pensionales que reclama implican el de las mesadas adicionales; que las primas de alimentación y antigüedad están convencionalmente previstas en las cláusulas 62 y 57, respectivamente; que su mesada pensional, al presentar la demanda, asciende a $372.080.05; que pertenecía al sindicato de base de la empresa; que tiene derecho a indemnización moratoria; que agotó la vía gubernativa.

La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Aceptó los extremos del contrato laboral, la naturaleza jurídica que se le adjudica, el pago de vacaciones y cesantías referidos en la demanda, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su cuantía y los conceptos que se tuvieron en cuenta para ello; negó que los créditos laborales a los que se alude en la demanda hayan sido incorrectamente liquidados y enfatizó que en la convención colectiva laboral se pactó que la bonificación por su firma ni las primas de alimentación y de antigüedad, constituirían salario.

Expresó que se debe probar el agotamiento de la vía gubernativa. Así mismo, se propusieron las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación de reajustar, prescripción, pago, validez del pacto convencional sobre el hecho que la prima de alimentación no constituye salario ni factor salarial, falta de carácter de salario de la prima de antigüedad, compensación, inexistencia de la mora, reajustes pensionales de acuerdo a la ley, buena fe, y validez del pacto convencional que la bonificación por firma de la convención no constituye salario.

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por medio de sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 1999, en la que condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $236.447.oo por reajuste de cesantía; $377.396.oo al mes, por pensión jubilatoria, desde el 12 de septiembre de 1995, incluidas las mesadas adicionales, " con los reajustes que se han generado desde la fecha.

", más el 60% de las costas. Tal decisión de apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del doce (12) de Octubre de 1999, la confirmó. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que el demandante afirma que el promedio salarial que tomó la empresa por el último año de sus servicios no corresponde a lo efectivamente devengado, pues no se le incluyó como factor salarial lo percibido por prima de antigüedad, prima de alimentación y bonificación por firma de la convención colectiva, pero que el a quo, en la sentencia apelada, procedió a reliquidar la pensión de jubilación y la cesantía del ex trabajador, tomando como salario esos pagos, " razones por las que consideramos, no hay lugar a revisar tales liquidaciones.

"; que como la empresa pagó al actor, a la terminación del vínculo, lo que consideró deberle por prestaciones sociales, no hay lugar a imponerle indemnización moratoria con fundamento en los reajustes deducidos en el fallo, pues nacieron como consecuencia de una interpretación jurisprudencial de pagos constitutivos de salario, que la empleadora siempre estimó que no lo eran, apoyada en las normas del acuerdo colectivo.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: "Tiende a obtener que la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, dictada por el H. Tribunal Superior de Medellín y una vez convertida la H. Corte en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo y condene a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P., al reajuste de la cesantía y la pensión (con las correspondientes mesadas adicionales) deprecado en la demanda, al incluir lo devengado por él (sic) petente en el último año de servicio, por PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LA PRIMA DE ALIMENTACION Y BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA CONVENCION con su verdadero valor monetario, condenando además con la respectiva indemnización del decreto 797 de 1.949.

En este recurso extraordinario proveerá sobre las costas, así como en las instancias. " Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presentó contra la sentencia de segundo grado el siguiente: CARGO UNICO La acusa de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 6 del decreto 1160 de 1947; 41 y 42 del decreto 1042 de 1978; 45 del decreto 1045 de 1978, en concordancia con el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Nacional, " al darles un alcance diferente, por un error de juicio en su actividad operativa mental, al momento de subsumir la norma legal al hecho discutido( ) ", debidamente probado, y que igualmente el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 49 de la ley 6ª de 1945 y el decreto 797 de 1949, " al darles un alcance diferente a lo preceptuado por estas normas en referencia a la indemnización moratoria." Como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, señaló el censor las siguientes: el memorial de agotamiento de la vía gubernativa (fl 7); el informe de servicios para liquidación definitiva (fl 9); la resolución 193 del 12 de octubre de 1995, que reconoce la pensión de jubilación al demandante; el documento de folio 42, que da cuenta de las sumas pagadas al accionante por primas de antigüedad, alimentación; la convención colectiva de trabajo de folios 54 a 87; la respuesta a la demanda (fl 22 y ss); el memorial de apelación de folio 99.

A juicio del censor, el ad quem incurrió en su fallo en los siguientes errores de hecho: "No dar por demostrado estándolo los exactos y verdaderos valores dinerarios pagados al trabajador en su último año de servicios y que obran a fls 42 del expediente, y que incrementan significativamente el valor de la cesantía y de la pensión del actor.

"Dar por demostrado, sin estarlo, unos reajustes de cesantía y pensionales en la sentencia de segundo grado, que son muy inferiores a los que el actor tiene derecho. "No dar por demostrado, estándolo que la empresa obra de mala fe cuando liquida al trabajador la cesantía y su mesada pensional con un valor inferior al que ordena la ley. "No dar por demostrado, estándolo, que la empresa abusa del derecho, al pretender que se le apliquen normas legales del sector privado, cuando ella es una institución perteneciente al derecho público." DEMOSTRACION DEL CARGO Para acreditar los fundamentos de su impugnación, argumenta el recurrente: que la sentencia " desconoce " el documento de folio 42, así como la convención colectiva de trabajo en su cláusula 66, los cuales son documentos idóneos que " fueron indebidamente apreciados " por el Tribunal al momento de fallar; que por lo anterior el ad quem infringió indirectamente la ley sustancial al aplicar indebidamente lo preceptuado " por el artículo 1160 de 1947"; que el ad quem se equivocó en su fallo al asignarle un valor inferior en los reajustes, pues con solo apreciar la probanza de folio 42 y los valores en él incorporados por concepto de prima de alimentación y prima de antigüedad, se deduce que el ex trabajador tiene derecho a una pensión superior; que en relación con la bonificación por firma de la convención colectiva su valor de $150.000.oo implica que la doceava equivale a $18.000.oo, que es factor salarial; que los mismos errores cometió el segundo juzgador en cuanto a la cesantía, pues el reajuste a lugar es superior al concedido; que en lo que tiene que ver con la buena fe de la demandada, por ninguna parte se vislumbra, sino que por el contrario, en la contestación de la demanda, en forma antijurídica, solicita se le aplique una normatividad diferente a la de los trabajadores oficiales, como lo son los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, y los preceptos 3 y 4 del CST, lo cual evidencia abuso del derecho; que la empresa desconoce la prima de antigüedad como factor de salario para la liquidación de cesantía y pensión de jubilación, cuando innegablemente lo es y lo ordenan las normas legales; que es un hecho notorio la cantidad de fallos judiciales contra la demandada por los mismos conceptos, que indican una conducta terca al no aceptar las decisiones jurisdiccionales, todo lo cual conduce a que se configure la mala fe y se imponga a la empleadora la indemnización de que trata el artículo 1º del decreto 797 de 1949, y que " erró el Tribunal a no fallar incluyendo esta sanción desconociendo documentos idóneos tales como la contestación de la demanda y el memorial de apelación, descritos en las pruebas indebidamente apreciadas." LA REPLICA El oponente crítica la acusación con los siguientes planteamientos: que adolece de varios problemas técnicos, el primero de los cuales es su falta de claridad al no enunciar si se trata de errores de hecho o de derecho, en tanto el segundo consiste en aludir a que el ad quem incurrió en error de juicio en su actividad operativa mental al subsumir la norma legal en el hecho discutido, debidamente probado por el demandante a través de documentos, pues si existe tal realidad probatoria, entonces no puede hablarse de vía indirecta, que parte de que hay controversia en relación con los medios de prueba, sino de ataque por la vía directa, conforme lo dijo la Sala, afirma, en su sentencia 9448 del 2 de mayo de 1997; que la acusación tiene como fundamento supuestos fácticos y jurídicos equivocados, pues la bonificación por firma de la convención, aparte de pagarse por una sola vez y no retribuir servicios, fue acordada por las partes como sin efecto salarial; que en sentencias del 12 de febrero de 1993 y 16 de marzo de 1995, la Corte fijó el alcance de pactos como los consignados entre empresa y sindicato; que en torno a la prima de alimentación también las partes acordaron no otorgarle carácter salarial, por lo que a ella también le es aplicable la clara tesis de la Corporación al respecto; que pese a la claridad de los planteamientos de la Sala, el ad quem los desconoce, ignorando el valor de las convenciones colectivas, con el argumento de que no se aplican a los trabajadores oficiales, en tanto la jurisprudencia laboral ha indicado que es indiferente tal condición, debido a que se trata de pactos interpartes, como lo expresaron las sentencias 8042 y 8267 del 19 de enero y el 22 de febrero de 1996, respectivamente, y la 11389 del 5 de febrero de 1999; que en esta última sentencia, la Sala Laboral de la Corte reitera que el pacto convencional debe respetarse, independientemente de si se trata de un acuerdo del sector público o del sector privado; que ante la actitud del Tribunal se debe llamar la atención sobre dicho punto, en aras de la misión unificadora que la Constitución le asigna a la Corporación; que la discusión planteada en torno a los efectos en el salario de la prima de antigüedad, en el sentido de si equivale a una doceava o sesentava, considera que es esta última proporción, y que de todas maneras conceptúa que ese pago no constituye salario, pues no es retributivo y habitual, sino honorífico.

SE CONSIDERA La acusación que el recurrente enfila contra la sentencia de segunda instancia está dirigida básicamente a dos componentes de su contenido: la cuantía de los reajustes de la cesantía y la pensión de jubilación del accionante, que asume es superior a la confirmada por el Tribunal; la absolución que en la alzada se confirmó para la empleadora respecto a la indemnización por mora.

La Sala examinará en su orden ambos aspectos de la impugnación, así: 1. En cuanto al valor de los reajustes prestacionales confirmados en segunda instancia. El censor sostiene en el cargo que por concepto de prima de antigüedad, prima de alimentación y bonificación por firma de la convención colectiva de trabajo, el ex trabajador tiene derecho a que se le reliquiden su cesantía y su pensión de jubilación, en una cuantía superior a la aceptada por el ad quem, pues de acuerdo con el documento de folio 42, que enlista como mal apreciado, aquellos factores de salario convergen hacia la estructuración de un salario promedio, en el último año de servicios, superior al hallado por el fallador de segunda instancia. Sobre el monto de la remuneración en cuestión, razonó el juzgador de la siguiente manera: "Afirmó el apoderado del señor Flórez Gaviria que el promedio salarial devengado que tomó la empresa por el último año de servicios prestados por aquél, no corresponde a lo efectivamente devengado, puesto que no le incluyó como factor salarial lo percibido por prima de antigüedad, prima de alimentación y bonificación por firma de la convención, pero vemos que el Juzgado de instancia en la sentencia que se revisa, procedió a reliquidar la pensión de jubilación y las cesantías del libelista, tomando como salario esos pagos, y con fundamento en ellos, produjo sentencia de condena (fls 91 fte), razones por las que consideramos, no hay lugar a revisar tales reliquidaciones." (fl 114) Y el juez de primera instancia, cuyo pronunciamiento en la materia que se examina fue acogido por el Tribunal según lo antes transcrito, adujo: "En verdad, como la misma demandada lo reconoce, al momento de liquidar la cesantía definitiva del demandante y la pensión jubilatoria, no tuvo en cuenta como factores de salario la prima de alimentación, la prima de antigüedad, ni la bonificación por firma de la convención colectiva.

El argumento esgrimido por las empresas Varias de Medellín, al respecto, consistió en que las cláusulas 62 y 66 de la convención colectiva, expresamente se convino que tales conceptos no constituyen salario. " Empero, la posición de la demandada no es de recibo, porque si bien el artículo 15 de la ley 50 de 1990 permitió a las partes pactar que no constituyen salario conceptos como las primas extralegales, ello sólo fue dirigido al campo de los trabajadores particulares o del sector privado, mas no a los trabajadores oficiales, que es el caso del demandante.

Tales cláusulas convencionales, por ende, son ineficaces. "En las condiciones anteriores, la cesantía del demandante merece ser reajustada en $236.447. "La pensión jubilatoria, a partir del 12 de septiembre de 1995, la demandada debió pagarla al actor en la cantidad de $377.296, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, y no en $372.080.05, como aparece en la resolución 193 de 12 de octubre de 1995.

Se condenará pues, en este sentido. " (fl 90 - 91). El aludido recuento de las providencias que desataron las instancias se hace para destacar cómo ninguno de ellos dilucidaron la contención con referencia expresa a prueba alguna; empero, en sana lógica habrá que entender que sus decisiones están fundadas en los documentos que contienen datos de pagos hechos al demandante y que constan a folios 9, 12, 13 y 42 del expediente.

Precisado lo anterior, encuentra la Corte que al Tribunal no puede imputársele, como lo hace el censor, yerro fáctico protuberante relacionado con el salario base obtenido de la apreciación de los mismos, para efectos de las reliquidaciones de créditos sociales que peticionó el demandante y a las que accedieron los juzgadores de instancia, pues las cantidades cuyo reajuste ordenó el de primera, y avaló íntegramente el Tribunal, aparece como razonables, teniendo en cuenta la incidencia de la prima de alimentación y la bonificación por firma del convenio colectivo en la determinación de la remuneración final promedio del accionante, y en lo atinente también a la repercusión de la prima de antigüedad en la misma, en perspectiva de liquidar al actor su cesantía y la cuantía de su pensión de jubilación. Tal la afirmación, en razón de que la consecuencia verdaderamente significativa en la remuneración base del actor, con miras a tasar esos dos créditos laborales, lo tiene es la proporción que de la prima de antigüedad se acoja para esa finalidad, es decir, una doceava parte como lo propugna la censura, o un porcentaje diferente como todo indica lo hizo el ad quem al confirmar el fallo de primer grado.

Por lo tanto, la circunstancia de que el Tribunal haya acudido a un criterio diferente de la doceava, como proporción de la prima de antigüedad reconocida al demandante, que incide en la mensura de su salario promedio para fines prestacionales, no desemboca en la configuración de yerro fáctico protuberante, capaz de quebrar la sentencia gravada, pues otro entendimiento ha sido expuesto por la Corte en varias oportunidades, lo que descarta que se dé un yerro de la característica mencionada por la valoración de una prueba como la de folio 42 que es la que indica cuánto se pagó por prima de antigüedad, pues la aludida pauta es atendible.

Al respecto la Corte refiriéndose al caso en que esa prestación se reconozca por quinquenios cumplidos, expresó: "Empero, no obstante el acierto del censor en enrutar su acusación, la misma no puede prosperar en cuanto cuestiona la aserción del ad quem de que solamente una sesentava parte de la prima de antigüedad devengada por la demandante en el último año de labor se debe imputar al salario base para liquidar las cesantías de la demandante, pues ciertamente, como lo ha resaltado la Sala últimamente, no es posible desconocer que si el reconocimiento que se le hizo a la demandante en dicho lapso de tiempo fue por haber cumplido 25 años de labor al servicio del banco, como se infiere de los documentos de folios 3 y 7 del plenario, ello no significa que sea la única prima de antigüedad que ha recibido, pues es irrebatible que el artículo 17 del acuerdo colectivo estipula tal derecho por cada lustro de actividades, de donde se colige que para el reconocimiento de la última prestación extralegal en comento, el empleador tuvo en cuenta que la trabajadora prestó sus servicios otros cinco (5) años desde el momento en que cumplió los veinte (20) años de labor.

"Por lo anterior es que, a juicio de la Corte, no tiene razón el recurrente en la lectura que hace del artículo 17 convencional, pues si la prima de antigüedad se causó por que su titular completó otros cinco (5) años de servicios personales subordinados a su empleador es lógico entender que una sesentava parte de su valor hace parte del salario promedio, es decir, $32.763,9, como acertadamente lo concluyó el ad quem.” (Cas.

Julio 28 de 1999, radicación 11517) Finalmente, anota la Corporación que en relación con el memorial de apelación, que no es una prueba, sino una pieza del proceso, el recurrente no realizó ningún ejercicio de demostración en dirección de indicar en qué medida la actividad valoración del ad quem, respecto a él, desembocó en cualquiera de los yerros fácticos que se le imputan.

Por este motivo el cargo no se examina en función de tal planteamiento. Por lo tanto, en lo que respecta al salario base de liquidación del actor, para efectos de tasar su cesantía y su pensión de jubilación, la acusación no prospera. 2. En cuanto a la Absolución de la Indemnización Moratoria. La segunda parte de la acusación, como se constata a folio 13 del cuaderno del recurso extraordinario, está referida exclusivamente a la absolución que el Tribunal impartió a la demandada en relación a la súplica de indemnización moratoria.

Y la impugnación en este punto tampoco está llamada a prosperar, pues la sentencia cuestionada aplicó en debida forma el artículo 1º del decreto 797 de 1949, al que implícitamente se refiere al acusador, en la medida en que el juzgador no acudió de manera automática e inexorable ese precepto para desatar la condena por mora a la que se refiere, sino que examinó el entorno de la conducta del empleador en función de calificarla como de buena o de mala fe cuando no estructuró el salario del actor con todos los elementos que lo componían, para efectos de liquidar su pensión de jubilación y su cesantía. Al respecto acota la Corporación que, ciertamente, como lo insinúa el Tribunal, la demandada tenía razones atendibles, expuestas desde la contestación de la demanda, para no incluir como factores de salario, con miras a liquidar aquellas prestaciones al actor la prima de alimentación ni la bonificación por firma de la convención, toda vez que, evidentemente, el acuerdo colectivo de trabajo en sus cláusulas 62 y 66 (fls 84 y 85 ib), les había quitado tal connotación y, de otra parte, el silencio que al respecto guardó la cláusula 57 sobre prima de antigüedad, creó un entorno en el que la empresa razonablemente podía colegir que la misma tampoco tendría ese carácter.

Por ende, no podría calificarse como protuberantemente errónea la conclusión que el Tribunal dejó consignada, en relación con la indemnización moratoria, a folio 114 del expediente, puesto que la misma se atiene a una pieza del proceso: la contestación de la demanda, y a una prueba: la convención colectiva laboral 1995- 1997. Ahora bien, lo anterior no impide que la Corte recuerde que ha puntualizado que no sólo en el sector privado, sino también en el público, son jurídicamente válidas y eficaces las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo en las cuales las partes contratantes - empresa y sindicato -, en el marco de la autonomía de la voluntad y en el contexto de la libertad contractual, pacten que algunas prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores en el acuerdo no constituyen salario para efectos de la composición de la remuneración base para la liquidación de otros créditos laborales.

Al respecto, en fallo de febrero 5 de 1999, radicación 11.389, se dijo: "De otra parte, debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos del derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa, es el de que los patronos y los trabajadores, representados por el sindicato, de manera autónoma acuerden los mecanismos para mejorar esas condiciones de prestación de los servicios subordinados mediante la creación de prestaciones y beneficios que superen el mínimo de garantías y derechos establecidos por la ley, por ser superiores a los que ésta consagra o por no estar previstos en las normas laborales.

Si ello es así, nada impide que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo las partes acuerden, en la medida que no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales, la naturaleza y los efectos que para las relaciones individuales de trabajo tendrán los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación. “Nada se opone, por lo tanto, a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal.

Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.

“Es así que si se trata de la creación de prestaciones extralegales respecto de las cuales para determinar su naturaleza salarial, de no mediar la calificación que sobre ella efectúen las partes, se precisa de un detallado estudio de las condiciones particulares de su causación y pago, como es el caso de aquellas que buscan premiar la antigüedad del trabajador en el servicio, sobre las que ha dicho esta Sala que "( ) no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salario por lo que frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley" (Sentencias del 19 de enero [Rad. 8042] y del 22 de febrero de 1996 [Rad.8267].

Las negrillas para destacar). “Significa lo anterior que la posibilidad que tienen quienes suscriben una convención colectiva de trabajo para determinar los efectos jurídicos de las prestaciones que en ella se pacten no surge del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que simplemente la plasmó en un texto positivo--, ya que se trata de una facultad inherente a la esencia misma de la negociación colectiva, existente aun antes de la expedición de esa norma legal y que, en consecuencia, para su cabal utilización no depende de su reconocimiento por un precepto legal.

“Es por este motivo que no incurrió el Tribunal en la infracción legal que se le endilga, pues la conclusión a la que llegó de darle validez a lo acordado en la convención colectiva de trabajo sobre la prima de antigüedad, no nace de lo establecido en la antedicha norma, por manera que su utilización en el caso no implica su aplicación indebida, razón por la cual, frente a lo planteado en el cargo, resulta indiferente que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que en realidad no tiene aplicación respecto de los trabajadores oficiales-- no estuviese vigente cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo a la que pertenece el aparte del artículo 38 tachado de ineficaz, y al que, sin incurrir en ningún desacierto ni quebranto de disposición legal, dio plenos efectos el Tribunal.

“Adicionalmente, debe tenerse presente que la pretensión del recurrente de que se tengan en cuenta los razonamientos del Tribunal en cuanto le otorga carácter salarial a la prima de antigüedad consagrada en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, pero se desestime su conclusión en cuanto le otorgó plenos efectos a la estipulación según la cual dicha prima no se considera salario para todos los efectos legales y convencionales, va en contra del principio de inescindibilidad que es característico de las normas laborales, pues significaría un fraccionamiento de la cláusula en detrimento de la unidad jurídica que es característica de las normas de trabajo, sin que interese para ello su origen legal o convencional." No prospera, entonces, el cargo.

Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del doce (12) de octubre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido Ariel de Jesús Flórez Gaviria a las Empresas Varias Municipales de Medellín. Costas en casación a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 22