Micelio
13982cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 20 Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: La señora Maria Norely Vergara Valencia denunció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), que el individuo LUIS RUIZ se apropió de una motosierra marca STIHL, modelo 070, motor número 110895192, avaluada en la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000.oo), aparato que su padre Rubén Alonso Vergara le había confiado a aquél, con el fin de que lo trabajara en la vereda San Pedro de la Paz, jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá. Ocurre que el señor Ruiz trabajó durante cinco (5) semanas en el lugar indicado, después lo abandonó y se trasladó con la herramienta a la hacienda Barú, comprensión territorial del municipio de Puerto Salgar, sitio en el cual comenzó a ofrecer en venta el instrumento ajeno. En el escueto y completamente informal auto del 31 de octubre de 1997, el Juez Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) advierte que no es el órgano competente para conocer de la presunta apropiación denunciada, debido a que los hechos acaecieron en el paraje San Pedro de la Paz, que en todo caso no está dentro de su jurisdicción territorial, razón por la cual regresa las diligencias por la contravención de abuso de confianza al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, autoridad que antes se las había enviado, y de una vez le propone colisión negativa de competencia (fs. 14).

Por medio de auto fechado el 18 de noviembre de 1997, el juez de Puerto Salgar acepta el conflicto y, en orden a su solución, decide remitir las diligencias a esta Corporación. Argumenta que inexplicablemente el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá le ha devuelto la actuación, cuando claramente la denunciante ha dicho que los hechos sucedieron en San Pedro de la Paz, jurisdicción del último municipio mencionado, y además su despacho intervino sólo por colaboración para recibir la denuncia respectiva y ordenar el decomiso de la motosierra que estaba dentro del territorio de su ejercicio (fs. 16-18).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Antes de definir la competencia por razón del territorio, se precisa una aproximación al hecho punible que se perfila, conforme con los precarios y escasos datos de la denuncia. En efecto, el señor Rubén Alonso Vergara le entregó la motosierra al imputado Luis Ruiz para que la trabajara, le pagara un importe por el uso del aparato y, obviamente, con el propósito de que se lo devolviera cuando terminara el respectivo contrato.

Sin embargo, el tenedor Ruiz, en lugar de restituir la herramienta y pagar por el usufructo de la misma, se trasladó con ella a la finca Barú, comprensión del municipio de Puerto Salgar, y comenzó a ofrecerla en venta. Significa entonces que provisionalmente, por medio de tales datos, se advierte la estructura del injusto de abuso de confianza, dado que el propietario de la motosierra, de manera voluntaria y por un acto de fe en el otro, se desprendió transitoriamente de la tenencia del aparato en favor del imputado Luis Ruiz, quien, a partir de esa relación fiduciaria, adquirió independencia para manejar y preservar el instrumento, sin estar sujeto a la vigilancia de su dueño. No existe constancia de que el denunciado fungiera como trabajador al servicio del señor Vergara, o que éste, en la condición de patrón, le hubiera entregado a su subordinado una mera herramienta para desarrollar el contrato de trabajo.

Todo lo contrario, la denunciante se duele de que Ruiz no le haya pagado a su progenitor el valor de las cinco (5) semanas durante las cuales usufructuó la máquina, expresión que sugiere la preexistencia de un acuerdo de arrendamiento, título jurídico que no es traslativo de dominio y en cambio sí revela un acto de confianza. Se tiene establecido que el bien jurídico protegido, tanto si la conducta constituye el injusto de hurto agravado por la confianza como abuso de confianza, lo es el patrimonio económico, solo que para la segunda infracción dicho interés se concreta en una afección a la capacidad de disposición que el dueño de la cosa pretende mantener a través de meros actos de cesión de la tenencia y no de traslado del dominio.

Nótese que el actor en estos hechos había adquirido la obligación de devolver la cosa, elemento que configura la capacidad de disposición que posteriormente se afecta con la apropiación característica del abuso de confianza; mientras que una posibilidad de tipificar el hurto comportaría el rompimiento de una tenencia que en este caso ya no existía porque se había cedido transitoriamente por el dueño. Así entonces, como juicio provisional, puede afirmarse que en el evento examinado, salvo cambios en el curso probatorio, se tipifica una contravención de abuso de confianza, cuya definición parte del numeral 16 del artículo 1° de la Ley 23 de 1991, según el cual incurre en la infracción quien se apropie de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, en provecho personal o de un tercero, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales.

La doctrina suele descomponer el hecho punible en sus distintos ingredientes típicos, para indicar que se requiere la concurrencia, en primer lugar, de una apropiación de cosa mueble ajena; en segundo orden, que el objeto apropiado lo haya recibido el sujeto por obra de la confianza en él depositada o por razón de un título no traslaticio de dominio; y en tercer lugar, se exige dicha actividad le produzca un lucro personal al agente o a un tercero. Sin ocultar el grado de seguridad en la decisión que tributa el método de identificación de elementos típicos de la figura en cuestión, es necesario destacar que la tenencia fiduciaria o recepción de la cosa por un acto de confianza o título no traslativo de propiedad, más allá de la configuración de un componente de tipicidad del abuso de confianza, lógicamente constituye más intensamente un presupuesto de la misma.

La entrega del objeto por parte del dueño al tenedor, por ser voluntaria y estar mediada por un acto de confianza lícitamente acordado entre las partes, no puede tener aún trazas de infracción punible, razón por la cual resulta absurdo también sostener en este caso que la contravención de abuso de confianza se haya consumado en el lugar donde se recibió la motosierra.

No, la ilicitud asoma en el momento en que se hace una manifestación de conducta posterior a dicha tenencia fiduciaria, que consiste en no devolver la cosa confiada y apropiársela consecuentemente. Claro que el ánimo de apropiación puede exteriorizarse en el mismo lugar donde se entregó o recibió el objeto o en otro diferente, solo que se exige una materialización de comportamientos que inequívocamente así lo demuestren.

En el sub judice, el imputado Luis Ruiz, según los datos de la denuncia, conservaba legítimamente la herramienta y sólo la ofreció en venta, lo cual significaría comportarse como si fuera su dueño y no un mero tenedor (animus rei sibi habendi), cuando se hallaba en la finca Barú, jurisdicción del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca).

De modo que el ofrecimiento del aparato en venta, que se cumplió en la comprensión territorial mencionada, es el único acto inequívoco de apropiación que se conoce, pues no se han revelado otras manifestaciones de tal jaez en la jurisdicción de San Pedro de la Paz o en otra diferente. En vigencia del artículo 412 del Código Penal de 1936, cuya regulación del abuso de confianza no difiere sustancialmente de la que ahora se examina, la Corte dictó el auto del 27 de noviembre de 1980, con ponencia del magistrado Fabio Calderón Botero, y dijo sobre el tema lo siguiente: “Es cierto que la jurisprudencia sostuvo en alguna época que el conocimiento de los procesos por el delito de abuso de confianza correspondía al juez del lugar donde se entregaba la cosa a título no traslaticio de dominio, o bien al del sitio donde ésta debía restituirse o debía rendirse cuenta.

Entre uno y otro extremo vacilaba la Corte. “Sin embargo, esos criterios fueron desechados frente a esta verdad jurídica indiscutible: el delito de abuso de confianza es un punible de comisión instantánea. Luego, se consuma en el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella a su patrimonio, con ánimo de señor o dueño, esto es, con animus rei sibi habendi, o como otros expresan, cuando procede uti domine.

“Es obvio que este criterio se encuentra sujeto a la prueba de la ejecución, en un determinado territorio, de ese acto externo. Si se logra probatoriamente ubicar el sitio, al juez que allí tenga jurisdicción le corresponde su conocimiento (art. 41 del C. de P. P. -se refiere al art. 78 del actual estatuto-). Si, por el contrario, el lugar es desconocido la competencia se fijará a prevención (art. 42 ibidem -concuerda con el vigente art. 80-)”.

De modo que por ahora, sin importar si el villorrio de San Pedro de la Paz se adscribe a la comprensión territorial del departamento de Boyacá o a la de Santander (fs. 1, 10 y 11), lo único verosímil es que el inculpado evidenció el ánimo de distraer el bien en la jurisdicción del municipio de Puerto Salgar. En tal virtud, conforme con la potestad dispuesta en el numeral 5° del artículo 68 del C. de P. P., se adjudicará el conocimiento de la infracción al juez promiscuo municipal de dicha localidad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Asignar el conocimiento de estas diligencias al señor Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), funcionario competente para conocer del asunto por razón del territorio. Envíese copia de esta decisión al señor Juez Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá). Cópiese y cúmplase. JORGE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �8� Radicado N° 13.982.

Colisión de competencia. LUIS RUIZ. Radicado N° 13.982. Colisión de competencia. LUIS RUIZ.