Micelio
13982(28-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 45 Casación: Rad. 13982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.13982 Acta No. 27 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE SERGIO DE LA CUESTA GIRALDO contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra las sociedades BANANERA LA FINCA LIMITADA, AGRICOLA LA FINCA S.A., COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., CHIQUITA INTERNATIONAL TRADING COMPANY (CITCO) Y CHARLES DENIS KEISER.

I-.

ANTECEDENTES SERGIO DE LA CUESTA GIRALDO demandó a las sociedades BANANERA LA FINCA LTDA., AGRICOLA LA FINCA S.A., COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., CHIQUITA INTERNATIONAL TRADING COMPANY ( CITCO) y CHARLES DENIS KEISER, para que se declarara que entre ellos existió una relación de trabajo que terminó por hechos ajenos a la voluntad del trabajador, y en consecuencia se les condenara a pagar solidaria y mancomunadamente, o en subsidio, individualmente, las bonificaciones de calidad y productividad pactadas por los meses y embarques faltantes, los reajustes o el verdadero valor de las cesantías, intereses doblados de las mismas y demás prestaciones sociales teniendo en cuenta el tiempo servido a las mencionadas empresas y el salario devengado por él tanto en el país como en los EE.UU.; la indemnización por despido unilateral, indirecto e injusto; la pensión especial, sanción o restringida de jubilación a partir del momento en que cumpla 60 años de edad; el reajuste o el verdadero valor de estos pagos, teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano; la indemnización moratoria, y las costas y costos del proceso.

Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Debido a la situación de orden público y social en la zona de Urabá se previó el 19 de diciembre de 1.988 una exótica cláusula de regreso en virtud de la cual si dentro de los tres años siguientes el trabajador se viera obligado a dejar su cargo por causas ajenas a su voluntad, Agrícola La Finca S.A. le liquidaría teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio de Bananera La Finca Ltda. El día 13 de septiembre de 1.991 fue víctima de un atentado criminal contra su vida, con causa y con ocasión del trabajo y en el lugar del mismo, lo que obligó su traslado a la ciudad de Medellín, pero continuó devengando su salario sin prestación del servicio.

La empresa indujo el retiro y lo obtuvo, pero se dejó constancia que el grave riesgo para el trabajador hacía imposible su continuidad en el lugar de trabajo. La relación de trabajo fue única, se inició el 11 de septiembre de 1.977 y terminó el 15 de noviembre de 1.991. Los servicios personales se prestaron de modo ininterrumpido en la misma finca y bajo dos contratos, uno con Bananera La Finca Ltda., que se liquidó el 20 de diciembre de 1.988 y el otro a continuación del anterior que se suscribió el 21 de diciembre de 1.988, en el cual se señaló como ejecutor a CHIQUITA INTERNATIONAL TRADING COMPANY (CITCO), que opera en Colombia por medio de la compañía Frutera de Sevilla S.A., pero a pesar de ello Bananera La Finca S.A., le continuó pagando salarios, que habían sido fijados en US $1.000 o su equivalente en pesos colombianos. El 22 de diciembre de 1.988 suscribió un convenio con CHIQUITA INTERNATIONAL TRADING COMPANY (CITCO), por intermedio de su representante en Colombia la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., en el cual se estipuló que tendría vigencia mientras subsista el contrato de trabajo suscrito con Agrícola La Finca S.A., y se pactaron las mismas condiciones de subordinación y dependencia, lugar y sitio de trabajo, y la remuneración se adicionó con unas bonificaciones por concepto de remuneración fija, productividad, calidad y discrecional.

Terminado el contrato, la empresa no liquidó ni pagó cesantías ni prestaciones sociales a pesar de sus reiterados reclamos. Recibió amenazas de secuestro, realizó citas con grupos alzados en armas en nombre de la empresa, con ocasión de una huelga ilegal se le intimidó con el despido y el día 13 de septiembre de 1.991 fue víctima de un atentado criminal contra su vida, hecho que se le comunicó a la empresa sin obtener respuesta.

Todo lo anterior trajo como consecuencia la terminación del contrato de trabajo y las empresas AGRICOLA LA FINCA SA. Y COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., sólo le liquidaron y pagaron parte del tiempo de servicios, no se le tuvo en cuenta la totalidad de lo devengado y por lo tanto aún le adeudan salarios y prestaciones sociales. La empresa AGRÍCOLA LA FINCA S.A., en la contestación de la demanda manifestó que el actor comenzó a laborar con ella en virtud de un contrato completamente nuevo.

Que se trata de dos relaciones con vida propia. Aceptó la remuneración de US $ 1.000 y en cuanto a la cláusula de regreso, aclaró que tenía como finalidad asegurarle al trabajador que no lo despediría antes de tres años y en caso contrario le pagaría una indemnización como si hubiera trabajado más tiempo, sin que por ello se entienda que forme una sola empresa con otras sociedades.

Los demás hechos los negó o manifestó no constarles. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe y compensación. La sociedad BANANERA LA FINCA LIMITADA, aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante y adujo que a su terminación se le pagaron sus prestaciones sociales, sin que con posterioridad se le hubiere pagado suma alguna.

Negó los demás hechos o manifestó no constarles. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de prescripción y pago. La COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA por su parte sostuvo que la cláusula de reserva le aseguraba al trabajar el no ser despedido en los tres primeros años, sin que por ello la convirtiera en una misma empresa con las otras sociedades demandadas.

Negó la existencia de una sola vinculación y que las bonificaciones por cantidad y calidad son extrañas a la contratación laboral y a la asesoría que ella prestaba. Nunca tuvo contrato de trabajo con el actor. Propuso las excepciones de prescripción extintiva y la de buena fe. CHIQUITA INTERNATIONAL TRADING COMPANY (CITCO), manifestó ser una sociedad extranjera, sin domicilio ni agencias ni sucursales en Colombia y no tener ninguna participación en los hechos que se debaten en este proceso.

El señor CHARLES DENIS KEISER le comunicó al juzgado que el demandante nunca fue trabajador de CHIQUITA INTERNATIONAL TRADING COMPANY- CITCO, y al no ser representante de Agrícola la Finca S.A. no le constan los hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencias de fechas 5 y 18 de marzo de 1.999, absolvió a los demandados de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra.

Declaró que las Empresas Compañía Frutera de Sevilla S.A. y Chiquita International Trading Company (Citco) suscribieron con el demandante un convenio comercial, ajeno a la relación laboral existente entre la Sociedad Agrícola La Finca S.A. y el accionante, presentándose el fenómeno jurídico de la concurrencia de contratos. Declaró que la Empresa Compañía Frutera de Sevilla S.A. celebró con la Sociedad Agrícola La Finca S.A. un contrato de mandato con representación. Declaró configuradas las excepciones de prescripción y pago propuestas por la Empresa Bananera La Finca Limitada, y la de pago propuesta por la Empresa Agrícola La Finca S.A. Le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1.999 confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado y no impuso costas por no haberse causado. Tras precisar los puntos objeto de la apelación, señaló que no se configura la unidad de empresa entre las firmas accionadas, pues luego de analizar los certificados de existencia y representación de las mismas, se concluye que no existe unidad de explotación económica o varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

En cuanto a la sustitución patronal, recordó que esta figura exige tres requisitos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. En el caso en estudio no está presente el último, pues el demandante firmó un nuevo contrato de trabajo con el nuevo empleador. Es claro que existió una relación laboral con Bananera La Finca Ltda., desde el 11 de septiembre de 1.977 hasta diciembre de 1.988, a cuya finalización se liquidaron las prestaciones sociales al trabajador, como lo acepta el apoderado de la parte demandante.

Luego se firmó otro contrato de trabajo con Agrícola La Finca S.A el 21 de diciembre de 1.988 y terminó con renuncia del actor el día 18 de diciembre de 1.991, y también se le liquidaron sus prestaciones sociales. Por todo lo anterior no se puede hablar de sustitución patronal ni que haya existido una única relación laboral con Bananera La Finca Ltda. En relación con la cláusula de fecha 19 de diciembre de 1.988, aclaró que no se trata de una modificación al contrato de trabajo, sino simplemente que la empresa que la suscribe, o sea Agrícola la Finca S.A., se compromete en caso de cumplirse la condición allí establecida a liquidar unas prestaciones sociales en los términos que se expresan en dicho escrito.

Propuesta de un empleador que no se opone a la ley ni la viola, por lo tanto es válida. Además, no se probó que estuviera motivada en razón de la inseguridad que ofrece la región donde laboraba el accionante. Por lo tanto, la empresa Agrícola la Finca S.A. no podía modificar un contrato de trabajo celebrado por otra empresa, Bananera la Finca Ltda, ni la mencionada cláusula tenía como finalidad extender el tiempo de servicios o considerar solidariamente responsables a las dos empresas en mención. Cláusula que tampoco resulta válida, pues la empresa que la suscribió, lo hizo con anterioridad a la firma del contrato de trabajo, el día 21 de diciembre de 1.988, sin que se hubiere probado que dicho pacto, el del 19 de diciembre de 1.988, debía regir un contrato antes de su firma.

Tampoco se puede aceptar que reviva el anterior contrato suscrito con otra empresa, y ponerla a responder solidariamente por las obligaciones laborales del nuevo contrato, en el cual no es parte. No se demostró que el trabajador se vio obligado a dejar el cargo que desempeñaba, como era la condición de la tan mencionada cláusula de regreso.

En su carta de renuncia manifiesta que su retiro obedece al atentado criminal de fue víctima, lo que hace imposible su permanencia en la zona por el alto riesgo para su seguridad personal, lo cual no la hace cualificada, ni el hecho de su aceptación por parte del empleador, la convierte en una renuncia provocada o despido indirecto, que permita entender que su separación del cargo era obligada, como lo exige la condición analizada.

Echa de menos el ad quem el cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo del art. 7º del Decreto 2351 de 1.965, es decir manifestar el trabajador con claridad la causal o motivo de su de terminación. Por el contrario el empleador siempre ha manifestado que el trabajador renunció luego de varias conversaciones, con lo cual se desvirtúa el despido indirecto.

Tampoco se acreditó la presión y violencia psicológica proveniente del empleador, como lo exige la ley, y no de situaciones diferentes que puedan afectar al trabajador. Consideró que la grave situación de orden público que se presenta en muchas zonas del país, no es causa obligada para dejar los empleos, y si lo hacen no es por culpa del empleador.

No hay prueba en el expediente sobre el atentado criminal de que habla la demanda. Los testigos afirman que se presentó un tiroteo, pero sin que se haya establecido que el atentado estuviera dirigido exclusivamente en contra del actor, y si así hubiese sido, tal situación en nada compromete al empleador. Todo lo anterior lo llevó a concluir que no existe solidaridad entre las empresa Bananera la Finca Ltda y Agrícola la Finca S.A. ni se pueden acumular los tiempos servidos a las mismas, no se demostró despido injusto o provocado, y por ello no es posible acceder a las peticiones relacionadas con dichos aspectos, ni al reajuste de cesantía, intereses a la misma, indemnización por despido indirecto y pensión sanción. De la escritura pública por medio de la cual la sociedad Bananera la Finca Ltda. vendió la hacienda de su propiedad a la sociedad Agrícola la Finca S.A. y de los contratos suscritos por el actor con esta última sociedad y con Chiquita International Trading Company, que opera en Colombia por medio de la Compañía Frutera de Sevilla S.A., dedujo que no se trata de un fraude procesal, sino la concurrencia de otro contrato que no es de trabajo, lo cual es perfectamente viable a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Compañía Frutera de Sevilla S.A. celebró un contrato de Asesoría con Agrícola la Finca S.A, para la venta del banano que se le hacía a la empresa Chiquita International Trading Company, con facultades de intervenir en la operación de la finca y controlar el desarrollo de la fruta, desde su nacimiento hasta su cosecha y posterior empaque, transporte y estiba de la misma; aspectos todos conocidos por el actor.

Contratos de naturaleza comercial entre las mencionadas sociedades y en los cuales lógicamente el demandante no era parte. No se demostró que el actor hubiese sido trabajador subordinado de Frutera de Sevilla o de CITCO, aun cuando la última liquidación de prestaciones sociales realizada por Agrícola la Finca S.A. se hizo en papelería con el membrete de la compañía Frutera de Sevilla, hecho que no es suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral entre Frutera de Sevilla y el actor.

Aclaró que las bonificaciones que recibía el demandante de CITCO en razón de la calidad y cantidad de los productos que salen de la hacienda a su cargo, como Administrador, y sin ninguna obligación de su parte no son constitutivas de salario para efecto de liquidar prestaciones sociales e indemnizaciones, pues dicho pago no lo está haciendo el empleador, sino un tercero, unido al empleador por un contrato comercial, y con el demandante mediante un convenio particular, fruto de otra relación legal y diferente a la de trabajo.

De lo expuesto dedujo que quedó desvirtuada la vinculación laboral del actor con el señor CHARLES DENIS KEISER, tanto como persona natural, como simple intermediario, pues solo actuó como representante legal de una de las empresas codemandadas y participó en la firma del convenio que celebró el actor con CITCO para efectos de las bonificaciones.

Acepta que la falta de comparecencia de algún representante para absolver interrogatorio de parte trae como consecuencia el que se le declare confeso sobre los hechos de la demanda o su respuesta que sean susceptibles de prueba de confesión, pero tales confesiones admiten prueba en contrario, como ocurrió en el presente caso, con el material probatorio contenido en autos.

Finalmente, no encontró la prueba que acredite la mala fe de las empresas codemandadas, pues la disolución y liquidación de una sociedad o un contrato de asesoría, no conllevan necesariamente dicho comportamiento. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.- Con el presente recurso, pretendo que la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso por la Sala laboral del H. Tribunal Superior de Medellín el día 16 de Julio de 1.999, para que en sede de instancia, se sirva revocar la de primer grado en sus numerales: 1, 3, 4, 5 y 6 y modifique su numeral 2º solamente, en cuanto declaró que eran comerciales los convenios celebrados entre Chiquita International Trading Company –CITCO- y Compañía Frutera de Sevilla S.A. a través del señor Charles Dennis Keiser con el demandante, los cuales a su vez, eran concurrentes según el Art. 25 del C.S. del T., con el contrato laboral suscrito entre éste último y Agrícola La Finca S.A. “Aspiro a que se mantenga la misma declaración del numeral 2º en el sentido de que, entre Chiquita International Trading Company -CITCO- y Compañía Frutera de Sevilla, S.A., a través del señor Charles Dennis Keiser y el demandante, se suscribieron sendos contratos, y se modifique esta declaración definiendo en la sentencia que dicte la Corte en función de instancia, que tales contratos no fueron comerciales sino de carácter laboral y coexistieron con el de la misma naturaleza celebrado entre el accionante y Agrícola La Finca, S.A. en los términos de los Arts. 26 y 196 del C.S. del T. “Como sentencia de reemplazo, solicito a la H. Corte que, acogiendo la modificación anterior, se sirva proferir las condenas contra los demandados conforme a las pretensiones de la demanda inicial, resolviendo lo pertinente sobre costas.

“MOTIVO DE CASACIÓN.- Invoco como causal de casación, la primera de las consagradas en el Art. 60 del Dto. 528/64 CARGO ÚNICO.-“La sentencia acusada viola, en el concepto de aplicación indebida los Arts. 7º. Lit. B). - núm. 8vo. y parágrafo único del Dto. 2.351/65; los Arts. 1, 19, 20, 21, 22, 23 tal como fue modificado por el Art. 1º de la ley 50/90, 24 en la forma como fue modificado por el Art. 2º.

De la L.50/90, Arts. 25, 26, 28, 35, 36, 43, 55, 57 núms. 2º y 4º, Arts. 61 lits B) y H). - modificados por los arts. 6º del Dto. 2351/65 y 5º de la L. 50/90, art. 64, tal como fue sustituido por el Art. 6º de la Ley 50/90 en sus núms. 2º y 4º lit. D). -, Arts. 65, 127 tal como fue subrogado por el art. 14 de la L. 50/90, 135 en concordancia con el art. 249 del Dto. 444/67, el art. 95 de la Resolución No. 21/93 y el art. 24.0.01 del Estatuto cambiario, arts: 140, 186, 194 en la forma como fue modificado por el Art. 32 de la L. 50/90, 196 en conc.

Con el Art. 198, Arts. 249, 259, 297, 306 del C.S. del T. en relación con el Art. 133 de la L. 100/93; Arts. 29 y 53 de la C.N., en relación con los Arts. 1568, 1571, 1614 y 2124 del C.C.; Arts. 1 y 2 de la L. 12/75; Arts. 1262 en relación con los Arts. 20, 832 y 864 del C. de Co, como violaciones de fin, en relación con los Arts. 51, 60, 61 y 145 del C. de P. L. en relación con los Arts. 83, 174, 175, 176, 177, 183, 187, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 201, 202, 208, 209, 210, 228, 252, 259, 260 del C. de P.C. como violaciones de medio.

“La violación de la ley se produjo en forma indirecta, por haber incurrido el Tribunal en manifiestos errores de hecho como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras que más adelante singularizaré. “ERRORES DE HECHO SEÑALADOS A LA SENTENCIA.- “1.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió una sola relación de trabajo.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pluralidad de empleadores demandada, es solidariamente responsable frente al trabajador, de las obligaciones laborales que emanan de la relación de trabajo. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que Agrícola La Finca, S.A. no delegó en Compañía Frutera de Sevilla, S.A. ni en Chiquita International Trading Company –CITCO-, a través de los contratos de compraventa de banano, ni de asesoría, técnica, jurídica, contable o administrativa, que suscribió con estas empresas, el poder subordinante que tenía como empleadora respecto del actor.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que Compañía Frutera de Sevilla, S.A. y Bananera La Finca Ltda., reconocieron el contrato de trabajo con el demandante, al liquidarle aunque deficitariamente, sus prestaciones sociales al término de la relación de trabajo. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que Chiquita International Trading Company -CITCO- y Agrícola La Finca, S.A. no liquidaron prestaciones sociales al demandante al término de la relación de trabajo.

“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y CITCO y Compañía Frutera de Sevilla, S.A. y el mismo accionante, se celebró un convenio comercial que concurrió con el contrato de trabajo suscrito por éste con Agrícola La Finca, S.A. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue víctima de un atentado criminal contra su vida cuando se encontraba en su sitio de trabajo y por causa y con ocasión del mismo.

“8.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del atentado criminal contra la vida del trabajador y de la indignidad que debió soportar por la falta de protección y seguridad atribuible a las demandadas, se le sumió en un estado de necesidad que terminó minando su voluntad y que por razones ajenas a la misma, renunció pero por causa imputables a la empresa, dándose entonces el modo de extinción del contrato, previsto en el documento de 19 de Diciembre de 1.988.

“9.- No dar por demostrado, estándolo, que la estipulación o “cláusula de regreso, consignada en el documento de 19 Diciembre de 1.988, vinculó desde antes a las partes en el contrato, por cuanto la previsión de los riesgos del trabajo por lógica esencia, tiene qué darse antes de su iniciación, pues de lo contrario, el riesgo no sería previsible, sino imprevisto o sorpresivo o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

“10.- No dar por demostrado, estándolo, que ante el asedio de la empleadora para presionar la renuncia del trabajador, éste le manifestó por escrito, desde el 2 de Octubre de 1.991 que en el evento de su retiro, en ningún caso sería voluntario y por el contrario, ABSOLUTAMENTE CONTRA SU VOLUNTAD. “11.- No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia del trabajador no fue voluntaria, espontánea y libre, sino presionada o inducida por la empleadora.

“12.- No dar por demostrado, estándolo, que entre Agrícola La Finca, S.A. y Compañía Frutera de Sevilla, S.A. existió un contrato de asesoría jurídica, técnica, administrativa y contable que consta en escrito de 1 de Enero de 1.990 (fl.277) como lo confesaron ambas demandadas al responder la demanda, y no un mandato representativo como lo dedujo el Tribunal.

“13.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada quedó a deber al actor la suma de US $ 60.000,oo por concepto de bonificaciones pendientes que se reconocieron en documento de 17 de Diciembre de 1.991, fls. 134 y 135 del Cuaderno 2. “14.- No dar por demostrado, estándolo, que es un hecho notorio que la zona de Urabá es una región de excepcional violencia en el país. “15.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario del trabajador fue variable, que la totalidad devengada en el último año de servicios fue la suma de US $224.786,18 para un promedio mensual de US $ 18.732,18.

“PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS.- “1.- Documentos de los fls. 2 y 3 del Cuaderno No. 2, liquidación de prestaciones sociales del demandante por Bananera La Finca Ltda.. “2.- Confesión del apoderado del demandante en el HECHO 3º de la demanda y en los “diferentes escritos” que se allegaron al proceso, pero que la Sala Laboral del Tribunal no precisa.

“3.- La carta de renuncia del actor con fecha 18 de Diciembre de 1.991. fl. 319. “4.- Liquidación de prestaciones sociales practicada al actor por Compañía Frutera de Sevilla S.A. y Bananera La Finca Ltda., fl. 320. “5.- Documento de 19 de Diciembre de 1.988, fl. 4 del Cuad. No. 2, que consagra la “Cláusula de regreso” para el caso de que el trabajador se vea OBLIGADO a dejar el cargo que desempeña en Agrícola La Finca, S.A., POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD.

“6.- Documento del fl. 54, “Folio de Matricula Inmobiliaria” relativo a la finca La Coqueta, aportado al proceso por Compañía Frutera de Sevilla, S.A. “7.- Los testimonios de Claudia Rojas y Guillermo Moreno, fls, 223 a 233. “8.- Contrato de trabajo celebrado entre el actor y Chiquita International Trading Company –CITCO- fls. 9 a 12 del cuaderno No. 2.

“9.- Las confesiones fictas que la Sala Laboral del Tribunal declaró en contra de Agrícola La Finca, S.A. y Chiquita International Trading Company –CITCO- (fl. 627). “10.- Contrato de Asesoría suscrito entre Compañía Frutera de Sevilla, S.A. y Agrícola La Finca, S.A. fls. 277 a 280. “11.- Contrato de administración celebrado entre el actor y Agrícola La Finca S.A., Fls. 5 a 8 del cuaderno 2.

“PRUEBAS NO APRECIADAS (Cuaderno No. 2). “1.- Comprobante de pago de anticipo de salario de Compañía Frutera de Sevilla al actor, de fecha diciembre 20/88, fl.13. “2.- Comprobante de pago de salario, Enero de 89 de Compañía Frutera de Sevilla, fls. 15 y 16. “3.- Comprobantes de pago de salarios fls. 17 y 18. “4.- Documento del trabajador a Compañía frutera de Sevilla, fl. 19.

“5.- Comprobantes de pago de salarios del mes de marzo del 89, fls. 20 y 21. “6.- Comprobante de préstamo de Frutera de Sevilla, fl. 22. “7.- Comunicaciones de frutera de Sevilla al actor, fls. 23, 24 y 25. “8.- Comprobantes de pago de Bananera de la Finca al actor, fls 26 y 27. “9.- Comunicaciones de Frutera de Sevilla al actor, fls. 28 y 29.

“10.- Comprobante de pago de salarios al actor, por Bananera La Finca por $ 232.267,oo período del 11-12-89 al 17-12-89, fl. 30 “11.- Comunicación de Frutera de Sevilla al actor, fl. 31. “12.- Comprobante de pago de salarios de bananera La Finca al actor período 01-12-89 al 31-12-89 por $309.697,oo, fl. 32. “13.- Comunicación de United Brands Company al actor recibida por éste el 23 de mayo del 90, fls. 33 y 34.

“14.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, fl. 35. “15.- Comunicaciones de Charles Dennis Keiser al actor, fls. 37, 38 y 39. “16.- Comunicación del actor a Charle D. Keiser, fl. 40. “17.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, fl. 41. “18.- Comunicación de Frutera de Sevilla al actor, fl. 42. “19.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, fl. 43.

“20.- Comunicación de Frutera de Sevilla al actor, fl. 44. “21.- Comunicación de Charles D. Keiser al actor, fl. 45. “22.- Memorando de United Brands Company de 19 de Noviembre de 1.990, recibido por el actor el 23 de Mayo de 1.990, fls. 46 a 53. “23.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, fl. 54. “24.- Comunicación de Agrícola La Finca, S.A. al actor, de fecha Marzo 27 de 1.990, fls. 55 a 58.

“25.- Comunicación de Agrícola La Finca, suscrita por Charles D. Keiser dirigida al actor el 3 de Marzo de 1.990, fl. 59. “26.- Comunicación de Charles D. Keiser, Gerente General de Frutera de Sevilla S.A. al actor el 5 de Marzo de 1.990. fl. 60. “27.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, fl. 61. “28.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla del 3 de Mayo de 1.990, fl. 62.

“29.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla del 15 de Mayo de 1.990, fl. 63. “30.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla del 29 de Mayo de 1.990, fl. 64. “31.- Ídem, Julio 26 de 1.990, fl. 65. “32.- Ídem, Agosto 24 de 1.990, fl. 66. “33.- Ídem, Septiembre 19 de 1.990, fl. 67. “34.- Comunicación de Frutera de Sevilla al actor, Octubre 3 de 1.990, fl. 68.

“35.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, Octubre 10 de 1.990, fl. 69. “36.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, Octubre 18 de 1.990, fl. 70. “37.- Comunicado del Comité Ejecutivo zona obrera del P.C.C., fl. 71. “38.- Memorando de políticas de control interno y autoridad financiera dirigido por Frutera de Sevilla y recibido por el actor el 20-10-89, fls. 72 a 78.

“39.- Memorados del actor a Frutera de Sevilla de fechas Febrero 16 de 1.991, marzo 3 de 1.991, fls. 79 y 80. “40.- Memorando de Frutera de Sevilla, Ricardo Flórez Gerente de Producción al actor de fecha Marzo 26 de 1.991, fl. 81. “41.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla informándole sobre circunstancias atinentes a su seguridad personal, de fecha 1º de Abril de 1.991, fl. 82.

“42.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, informándole el riesgo que corre su seguridad personal de fecha 1 de Abril de 1.991, fl. 83. “43.- Acta de inspección ocular a Agrícola La Finca, S.A. practicada por el Ministerio del Trabajo el 7 de Mayo de 1.991, fls. 84 a 89. “44.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla de fecha Marzo 4 de 1.991, fls. 92 a 94.

“45.- Comunicación de Charles D. Keiser al actor informándole sobre órdenes de pago de bonificaciones por US $ 59.528,oo por el año de 1.990 y US $5.000,oo, bono adicional para un total de US $ 64.5428,oo, depositados en la cuenta del actor el 25 de Febrero de 1.991 en The Provident Bank, Cincinnati, Ohio, fl. 95. “46.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla de Marzo 14 de 1.991, fl. 96.

“47.- Ídem, Marzo 21 de 1.991, fl. 97. “48.- Comunicación del actor al representante legal de Agrícola La Finca sobre situaciones de trabajo que repercuten sobre su situación personal de fecha 23 de Abril de 1.991, fl. 98. “49.- Comunicación de Frutera de Sevilla a la Contraloría de la misma, Abril 29 de 1.991, fl. 99. “50.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, reclamo por incumplimiento en consignaciones de su sueldo en The Provident Bank, de fecha 12 de Junio de 1.991, fl. 100.

“51.- Respuesta de Reinado Escobar de La Hoz al actor, de fecha 17 de Junio de 1.991, presentando disculpas por su reclamo anterior, fl. 101. “52.- Comunicación de F. Andrés de Junio 17 de 1.991 al actor confirmando la disculpa anterior, fl. 102. “53.- Carta del actor a Frutera de Sevilla, de Junio 30 de 1.991, fl. 103. “54.- Carta del actor a Reinaldo Escobar de La H. relacionada con irregularidades en la consignación de salarios en dólares por parte de CITCO, de fecha Agosto 8 de 1.991, fl. 104.

“55.- Comunicación del actor a Reinado Escobar, Agosto 8 de 1.991, fl. 105. “56.- Comunicación de Agosto 24 de 1.991, del actor a Frutera de Sevilla, fl. 107. “57.- Certificación de Frutera de Sevilla sobre deuda a cargo del actor, fl. 108. “58.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, Septiembre 12 de 1.991, fl. 109. “59.- Comunicación de Septiembre 12 de 1.991, del actor a Frutera de Sevilla, fl. 110.

“60.- Comunicación del actor a Charles D. Keiser, de fecha Septiembre 16 de 1.991, informándole que el día 13 de Septiembre de 1.991 fue víctima de un atentado criminal contra su vida, fls. 111 y 112. “61.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla sobre aseguramiento contra riesgos del personal de la Finca, Septiembre 25 de 1.991, fl. 113.

“62.- Comunicación del actor a Reinaldo Escobar de La H. sobre verificación de su contrato de trabajo en CITCO, fl. 114. “63.- Comunicación del actor a Reinaldo Escobar de La H. sobre aspectos del trabajo, Octubre 2 de 1.991, fls. 115 y 116. “64.- Memorando de Reinaldo Escobar de La H. para Jhon Orderman Charles D. Keiser, Raymond Santos, Jaime Barreto y Ricardo Flórez sobre desvinculación del actor y pago de sus bonificaciones, Octubre 28 de 1.991, fls. 117 y 118.

“65.- Comunicación del actor a Reinaldo Escobar, Noviembre 13 de 1.991 sobre replanteamiento de su situación laboral, fls. 119 a 121. “66.- Reporte bono de calidad recibido por el actor el 17 de Marzo de 1.991 por un monto de U.S. $ 75.435.60 de Banafinca, fls. 124 a 126. “67.- Certificación del Departamento de Recursos Humanos de Frutera de Sevilla sobre contrato de trabajo a término indefinido del actor con ésta compañía, 26 de Noviembre de 1.991, fl. 127.

“68.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, 11 de Diciembre de 1.991, fl. 128. “69.- Comunicación del actor a Frutera de Sevilla, el 4 de Diciembre de 1.991, fl. 129. “70.- Carta de renuncia del actor a Agrícola La Finca de fecha 18 de Diciembre de 1.991, fl. 130. “71.- Liquidación de prestaciones sociales de fecha Diciembre de 1.991, hecha por la Compañías Frutera de Sevilla y Bananera La Finca, fl. 131.

“72.- Carta del actor a Frutera de Sevilla del 24 de Agosto de 1.990,fl. 132. “73.- Comprobante de pago de Agrícola La Finca, S.A. al actor período 01-01-90 a 30-01-90, fl. 133. “74.- Liquidación de Bonificaciones de Chiquita International Trading Company al actor por U.S. $ 220.952,63 de fecha 17 de Diciembre de 1991, fls. 144 a 145. “75.- Carta de The Provident Bank al actor, Agosto 13 de 1.993, informándole sobre la cancelación de su cuenta, fl. 136.

“76.- Extractos de la cuenta corriente del actor en The Provident Bank de 11-14-90 a 01-16-92, en inglés, fls. 137 a 163. “77.- Traducción de los extractos anteriores al idioma castellano por traductor oficial, fls. 174 a 194. “78.- Resolución 2271 de 26 de Septiembre de 1.985, del Ministerio de Justicia por medio de la cual se expide licencia de Traductor e Interprete al señor Carmelo Arias Pérez, quien verificó la traducción anterior, fls. 195 y 196.

“79.- Constancia de autenticación de los documentos anteriores por el Consulado de Colombia en Chicago, Illinois, Agosto 21 de 1.997, fl. 197. “80.- Certificado de existencia y representación legal de Frutera de Sevilla, fls. 198 a 204.” (Folios 10 a 18 del cuaderno de la Corte.) En la demostración del cargo sostuvo que aun cuando la relación de trabajo con Bananera La Finca Ltda. terminó el 20 de diciembre de 1.988, dicha empresa continuó remunerando al trabajador la prestación personal de sus servicios y por lo tanto opera en su favor la presunción de la existencia del contrato de trabajo.

Acepta que dichos pagos no tienen una secuencia, pero le correspondía a la empresa demostrar que el servicio no fue continuo o que no lo remuneró, o que la remuneración fue honorario imputable a otra actividad. Por lo tanto el tribunal debió declarar la solidaridad, pues Bananera La Finca Ltda., se lucró de la fuerza de trabajo del actor.

Con fundamento en el convenio suscrito entre Chiquita International Trading Company –CITCO- y el actor sostuvo que al tener interés la empresa en la cantidad y calidad de la fruta, y al reconocerle al actor unas bonificaciones en atención a su actividad personal como administrador, se configuran los tres elementos del contrato de trabajo, y por lo tanto es inadmisible considerar dichas relaciones como de carácter comercial, y menos cuando no se indica de manera precisa la clase de contrato.

No comparte la tesis de que CITCO sea un tercero, pues se benefició de los servicios prestados por el demandante y los remuneró. Además, esos hechos están corroborados por la confesión ficta de la empresa, a la cual el tribunal no le dio valor, argumentando que existe prueba en contrario. Del contrato de asesoría entre Agrícola La Finca, S.A. y Frutera de Sevilla S.A., al igual que de los convenios suscritos entre el actor y Frutera de Sevilla S.A y CITCO, respectivamente, deduce la existencia de varios contratos de trabajo, y que cada empleador tuvo un papel subordinante e independiente frente al actor, y cada uno deberá responder según la proporción que le corresponda.

La misma empresa Compañía Frutera de Sevilla S.A., al contestar la demanda y al responder el interrogatorio de parte, confesó sobre la liquidación final de prestaciones sociales del actor, el pago de salarios, aún cuando se encontraba en Medellín, el pago de las bonificaciones y el atentado criminal sufrido por el actor. Además, existe una abundante documentación en la que constan las órdenes e instrucciones que frutera impartió por escrito al demandante y la certificación de una funcionaria de su Departamento de Recursos Humanos, sobre el vinculo laboral del actor con la empresa en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido.

De lo anterior concluye que se está en presencia de la coexistencia de contratos que regula el artículo 26 del C.S. del T. Al aceptar la relación laboral con Agrícola La Finca S.A., debió condenarla a las peticiones de la demanda como consecuencia de la confesión ficta, por no haber concurrido el representante a responder el interrogatorio por escrito que se le formuló, de cuyas preguntas se deduce la existencia del atentado, pago de pasajes aéreos, salarios sin prestación de servicios, pagos en dólares mediante la consignación en cuenta del actor, deudas en la misma moneda y su trabajo al servicio de la Bananera La Finca Ltda. Las permanentes comunicaciones del actor sobre la grave situación de orden público y el inminente peligro para su vida, acreditan de manera fehaciente que la renuncia no fue voluntaria, y por lo tanto se configura el despido indirecto.

El atentado criminal en especial, se encuentra corroborado de manera plena por las declaraciones de los testigos presenciales del mismo, compañeros de trabajo y personas de total credibilidad. Lo anterior demuestra que la empresa con su pasiva negligencia, lo que buscaba era la desvinculación del actor, por decisión voluntaria del mismo y con ello evitarse las consecuencias de la cláusula de regreso, por razones ajenas al trabajador, y tener que liquidarle las prestaciones sociales incluyendo el tiempo laborado en Bananera La Finca Ltda. No comparte la interpretación dada por el tribunal a dicho acuerdo precontractual, y menos en cuanto a las exigencias probatorias del mismo.

El opositor por su parte sostuvo que la demanda contiene pretensiones nuevas y contradictorias, la formulación y demostración del cargo son defectuosas, los supuestos errores están mal enunciados, o no son de hecho o su demostración conducen a conclusiones contradictorias con el petitum de la demanda de casación, no indica con precisión que encuentra demostrado con cada uno de los elementos de convicción y que fue lo que equivocadamente halló en ellos el ad quem, muchas de las pruebas no están calificadas para sustentar una demanda de casación, no explica la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, muchas de las cuales no tienen nada que ver con el caso, y en cambio no incluye las pertinentes.

Como objeciones de fondo manifestó que el tribunal no podía declarar la existencia de una sola relación de trabajo, cuando en la demanda inicial se adujo haber celebrado contratos diferentes con las distintas empresas. No hay ningún acto voluntario de los demandados del que se desprenda la solidaridad que se solicita, ni norma que la consagre frente a una supuesta comunidad o coexistencia de contratos laborales.

Por el contrario está plenamente acreditada la delegación que Agrícola La Finca S.A. le hizo a Frutera de Sevilla de su poder subordinante frente al demandante, como se desprende tanto del contrato de asesoría, como del propio contrato de trabajo que De la Cuesta firmó con Agrícola La Finca S.A. Descalificó la prueba testimonial, como generadora de error en casación. Consideró no probado el atentado criminal, inexistente la “cláusula de regreso”, y que en la carta de renuncia no se expresó la justa causa para que se configurara el despido indirecto, y en muchas ocasiones no se sabe a qué empresa se dirigen los reclamos del actor, además de que muchos de los documentos no pueden tenerse como auténticos.

Negó que Agrícola La Finca S.A. hubiese sido declarada confesa fíctamente, por el contrario el tribunal halló pruebas que contradecían todos los hechos que podían ser susceptibles de dicha confesión. Además, no puede considerarse renuente a declarar a una persona inexistente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A-. Le asiste plena razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues en él se pide que se case parcialmente la sentencia de tribunal pero sin especificar, como es de rigor, qué debe la Corte anular como tribunal de casación y cuáles aspectos de la decisión del ad quem deben quedar incólumes.

Se ha dicho de manera reiterada por parte de esta Sala que de acuerdo con las normas legales que gobiernan la técnica de casación las funciones de la Corte como tribunal de casación y como tribunal de instancia –en el evento de anularse la sentencia gravada-, son diferentes y que el alcance de la impugnación constituye lo que pretende el casacionante, y si desde la demanda inicial que pone en marcha el proceso debe quien acciona procurar precisión y claridad, tales exigencias son aún más exigentes y evidentes tratándose de un recurso extraordinario como el que se estudia, en el que no debe existir duda alguna sobre el objetivo perseguido por el censor, dado que él es la brújula de este medio de gravamen y porque de infirmarse el fallo recurrido por asistirle razón al impugnante, el tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación. B-.

Aún pasando por alto lo anterior, procede la Corporación al estudio del cargo. Indispensable resulta recordar previamente que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desacierto del sentenciador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas palmarias, provenientes de errores en la valoración probatoria, ya bien por haberlas apreciado equivocadamente, ora por no haberlas estimado.

No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Sentadas esas premisas puede afirmarse desde ahora que confrontada la extensa demanda de casación con la sentencia recurrida, aquélla no logra demostrar los errores fácticos manifiestos enrostrados al tribunal. Se le atribuyen a la sentencia de segundo grado 15 errores de hecho, como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1-.

La liquidación de prestaciones sociales del demandante por parte de la Bananera La Finca Ltda. Consideró el tribunal que “se inició la relación laboral con Bananera la Finca Ltda. el 11 de Septiembre de 1.977 y terminó este contrato en Diciembre de 1.988, período por el cual se liquidaron las prestaciones sociales al trabajador, según lo revelan los documentos de folios 2 y 3 del Cuaderno No. 2, aspecto que además se acepta por el apoderado de la parte demandante, no solo en el hecho 31 de la demanda, sino también en los diferentes escritos que allegó al proceso.” (Folio 618 del cuaderno principal).

En los mencionados documentos, en la liquidación final por terminación de contrato de trabajo, constan las fechas de ingreso y retiro, tiempo trabajado, salario, cesantías, anticipos entregados, intereses sobre cesantías, bonificación de vacaciones, y además la declaración del actor de haber recibido dichas sumas y la declaratoria de paz y salvo por esos conceptos.

Todo lo cual concuerda con lo dicho por el tribunal, y por lo tanto, no existe la equivocada apreciación que se le atribuye en el cargo. 2-. Confesión del demandante en el hecho 3º de la demanda y en los “diferentes escritos” que se allegaron al proceso, pero que el tribunal no precisa. En cuanto al hecho 3º de la demanda, es innegable que el demandante reconoció la existencia de dos vínculos laborales: uno de ellos con la Bananera La Finca Ltda, que se liquidó el día 20 de diciembre de 1.988, y “el otro, continuación del anterior, se suscribió el día 21 de diciembre de 1988 y se liquidó el día 15 de Noviembre de 1991”, como de manera acertada lo precisó el ad quem.

Por consiguiente, no se equivocó en su apreciación de esa pieza procesal. La referencia a los “diferentes escritos”, expresión ciertamente vaga del juez de alzada, dada su imprecisión no permite atribuir una apreciación errónea sobre los mismos. 3-. La carta de renuncia del actor. Al respecto dijo el tribunal que el 18 de diciembre 18 de 1.991 presentó renuncia el actor a quien consideró su empleador, Agrícola la Finca S.A., señalando que la misma surte sus efectos desde el 16 de noviembre anterior y que su retiro obedece al atentado criminal de que fue víctima, lo que hace imposible su permanencia en la zona por el alto riesgo para su seguridad personal.

Estimó que esta renuncia “no es cualificada... ni es cierto que el hecho de la aceptación por parte del empleador llevara a concluir que admitía una renuncia provocada o despido indirecto, para entenderse que su separación del cargo era “obligada”, como lo exige la condición analizada, porque el trabajador no advierte al empleador con claridad que se trataba de una renuncia obligada, y por lo tanto, éste no tiene porqué deducir que existe coacción, así se refiriera a la grave situación de orden público por la que atravesaba la zona de Urabá, lugar donde prestaba sus servicios.” (Folio 621 cuaderno principal).

En la mencionada carta dijo el actor: “De conformidad con lo que he venido tratando y conviniendo con ustedes, por medio de la presente me permito confirmar que presento renuncia del cargo de Administrador de la FINCA que vengo desempeñando de acuerdo con contrato laboral de Diciembre de 1988. Esta renuncia, de acuerdo con lo acordado, surte efectos desde el 16 de Noviembre pasado.

“Tal como se los había expresado anteriormente, mi retiro obedece al atentado criminal de que fui víctima en Urabá el día 13 de Septiembre pasado que prácticamente hace imposible mi permanencia en la zona, o al menos, me pone en una situación de alto riesgo para mi seguridad personal.” (Folio 319 cuaderno principal). Tiene razón el tribunal al echar de menos el cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que exige que: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”, por cuanto si bien se adujo la ocurrencia de un atentado criminal, ello no es imputable a la empleadora, al menos nunca se alegó así, ni se demostró que esa renuncia fuera presionada u obligada por la empresaria.

L o anterior permite concluir que el tribunal sí apreció adecuadamente la carta de renuncia, frente a la figura del despido indirecto o auto despido. Además, la primera parte de la carta permite pensar que la renuncia fue la consecuencia de una serie de conversaciones y acuerdos entre las partes, como acertadamente lo anota el ad quem, y por lo tanto excluye una supuesta responsabilidad o incumplimiento del empleador en sus obligaciones que diese lugar al despido indirecto aducido en el juicio. 4-.

Liquidación de prestaciones sociales del actor por la Compañía Frutera de Sevilla S.A. y Bananera La Finca Ltda. Luego de precisar la existencia y naturaleza jurídica del contrato suscrito entre la Compañía Frutera de Sevilla S.A. y Agrícola la Finca S.A., y establecer que la venta del banano se hacía por intermedio de la Compañía Frutera de Sevilla S.A. a la empresa Chiquita International Tranding Company, con la anuencia de Agrícola la Finca S.A., expresó el tribunal que estos contratos celebrados entre dichas sociedades son de tipo comercial y que el actor no era parte de los mismos, ni se demostró que fuese trabajador subordinado de Frutera de Sevilla o de CITCO, pues si bien es cierto, la última liquidación de prestaciones sociales (fs. 320), fue realizada por Agrícola la Finca S.A., en papelería con el membrete de la compañía Frutera de Sevilla, es una circunstancia que por si sola no tiene la fuerza probatoria suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral entre Frutera de Sevilla y el actor, pues con ello no se acreditan los tres elementos esenciales de contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1.990.

(Folios 625 y 626 del cuaderno principal). Es cierto que la liquidación que aparece a folio 320 del cuaderno principal se encuentra elaborada en papelería de la Compañía Frutera de Sevilla-Colombia, con un subtítulo a nombre de Bananera La Finca. Pero no es menos cierto que dicho documento no puede ser apreciado de manera independiente a las demás circunstancias que aparecen acreditadas en el proceso, en especial los contratos suscritos entre las distintas empresas, con miras a obtener un óptimo resultado en el cultivo y venta del banano. Es incontrovertible que el actor suscribió un contrato denominado de Administración con Agrícola La Finca S.A. (LA FINCA) (Folios 6 a 8 del cuaderno No. 2), y esta última a su vez uno de asesoría con la Compañía Frutera de Sevilla S.A. (Folios 277 a 280 del cuaderno principal.).

Pero de lo anterior no se puede colegir de manera necesaria que entre el actor y la Compañía Frutera de Sevilla S.A. existió una relación laboral, como consecuencia de los servicios personales prestados a la empresa Agrícola La Finca S.A. Por lo tanto, coincide la Sala con el tribunal, en cuanto a que un simple membrete por sí sólo no demuestra fatalmente un vínculo contractual laboral con determinada sociedad, al menos para efectos del recurso de casación tal inferencia del fallador de instancia no constituye un despropósito que estructure un yerro apreciativo evidente, con mayor razón si además en el proceso existen otras pruebas que demuestran lo contrario. 5-.

Documento de fecha 19 de diciembre de 1.988, que consagra la “Cláusula de Regreso”. Es tal vez este documento el que mereció por parte del tribunal un estudio más detenido y completo. Partiendo de su texto, explica el tribunal la finalidad y consecuencias de dicha cláusula, para llegar a la conclusión, que comparte la Sala, que en ningún momento se buscó revivir un contrato fenecido, o extenderle las obligaciones futuras al antiguo empleador.

Se trata de una condición en relación con la terminación del contrato de trabajo que sólo obliga a la empresa que suscribió dicha cláusula. 6-. La matricula inmobiliaria del folio 54. Al respecto sólo dijo la sentencia acusada que la sociedad Bananera la Finca Ltda, vendió la hacienda de su propiedad a la sociedad Agrícola la Finca S.A. mediante Escritura Pública del 24 de Agosto de 1.989 bajo el Nro. 2480 de la Notaría Séptima de Medellín, registrada el 13 de Octubre de 1.989 (folio 624).

Como ello es lo que muestra tal probanza no es posible sostener que fue erróneamente apreciada. 7-. Los testimonios de Claudia Rojas y Guillermo Moreno. Aunque no está demostrado con otras pruebas del proceso, podría afirmarse que el hecho del atentado contra el actor puede acreditarse con la confesión ficta del representante legal de una de las demandadas, porque no hay otro elemento de juicio que lo desvirtúe. Pero aún así, coligió acertadamente el tribunal que tal situación en nada compromete al empleador y no puede atribuírsele a éste responsabilidad alguna en la terminación de un contrato de trabajo, derivada de tal circunstancia. (Folio 623). 8-.

Contrato de trabajo suscrito entre el actor y Chiquita International Trading Company, CITCO. Dicho contrato, que el censor cataloga como “de trabajo”, fue considerado por el tribunal como “un convenio particular con el demandante, fruto de otra relación legal y diferente a la de trabajo.” Y agregó que el hecho que el actor recibiese bonificaciones en razón a la calidad y cantidad de los productos que salían de la hacienda a su cargo, como Administrador, y sin ninguna obligación de su parte, no quiere decir, que ellas sean constitutivas de salario para efecto de liquidar prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar (folio 626).

Indiscutiblemente el acuerdo suscrito entre el actor y CITCO no es de naturaleza laboral, pues no comprende la prestación de un servicio personal subordinado por parte del demandante, sino que el pago de las bonificaciones depende de factores tales como la productividad y calidad del producto, en lo cual participan otras personas y diferentes factores.

Además, incluye un fondo de inversiones, ajeno completamente a las consecuencias de un vínculo laboral. No se equivocó, entonces, el tribunal en la apreciación de este convenio. 9-. Las confesiones fictas contra Agrícola La Finca, S.A y Chiquita International Trading Company CITCO. El tribunal en ningún momento apreció erróneamente las confesiones fictas de las mencionadas empresas.

Luego de precisar las consecuencias de la falta de comparecencia de representantes legales a absolver interrogatorio de parte sostuvo que tales confesiones admiten prueba en contrario. Es decir, que las confesiones fictas, confrontadas con las demás pruebas, a las cuales hace referencia a lo largo de su providencia, le permitió llegar a la verdadera naturaleza de los vínculos jurídicos que unieron a las partes. 10-.

Contrato de asesoría suscrito entre Compañía Frutera de Sevilla, S.A. y Agrícola La Finca, S.A. Este contrato siempre fue calificado por el tribunal como de naturaleza comercial, en el cual no tuvo ninguna participación el actor, y tampoco le eran aplicables sus efectos y consecuencias. De él no se puede concluir que el demandante fue trabajador de la Compañía Frutera de Sevilla S.A., aun cuando de las obligaciones contraídas con Agrícola La Finca S.A., se desprendieran algunas relaciones con los trabajadores de esta última (como ser la encargada de realizar el pago de los salarios), pero sin que ello acredite inexorablemente su calidad de trabajador de la Compañía Frutera de Sevilla S.A. 11-.

Contrato de administración suscrito entre el actor y Agrícola La Finca S.A. Este contrato, siempre fue considerado como de trabajo por el tribunal, y por consiguiente generó todas las obligaciones legales y contractuales propias de este tipo de nexos. Acierta también el fallador de segunda instancia cuando sostuvo que en el caso presente no se dieron las figuras jurídicas de unidad de empresa ni la de sustitución patronal.

La primera por cuanto se trata de sociedades distintas, sin que se dé el predominio económico de una sobre otra. Y la segunda por la sencilla razón de que el primer contrato con Bananera La Finca Ltda, se liquidó el 20 de diciembre de 1.988, y el otro con Agrícola La Finca se firmó el 21 de diciembre de 1.988. Es decir, si el trabajador suscribió otro contrato con el nuevo empleador, como se aceptó en el hecho tercero de la demanda, no se puede predicar un desatino fáctico al concluirse que no se dieron los elementos de la sustitución patronal.

Para tratar de configurar los supuestos errores de hecho que se le endilga a la sentencia, el recurrente incluye una extensa relación de pruebas no apreciadas, las cuales para su estudio se agruparán atendiendo su naturaleza o destinatarios. Primer grupo: las relacionadas con la Compañía Frutera de Sevilla S.A., cuaderno No. 2, folios 13, 19, 22, 23, 24, 25, 28 y 29, 31, 35, 37, 38 y 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 54, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72 a 78, 79 y 80, 81, 82, 83, 92 a 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 107, 108, 109, 110, 111 y 112, 113, 127, 128, 129, 131, 132, 198 a 204.

Dejó muy en claro el tribunal la relación existente entre Agrícola La Finca S.A. y la Compañía Frutera de Sevilla S.A., en virtud del contrato de asesoría suscrito entre las mismas. Por lo tanto la extensa correspondencia entre el actor y esta última empresa, no es otra cosa que el desarrollo normal de dichas actividades, sin que por ello se configure un nexo laboral entre el actor y la Compañía Frutera de Sevilla S.A., lo cual eximió al tribunal de la referencia directa en su providencia de dichos documentos, sin que por ello se le haya violado derecho alguno al demandante.

Segundo grupo: documentos que aparecen a nombre de Bananera La Finca, cuaderno No. 2, folios 15 y 16, 26 y 27, 30 y 32. Del material obrante en el proceso se deduce que la denominación Bananera La Finca, no siempre se refiere a la primera empresa con la cual estuvo vinculado el actor, sino que se trata de la finca denominada “La Finca”. Es decir, no prueba necesariamente que se hubiere continuado cancelando salarios por dicha empresa, sino el nombre de la finca.

Tercer grupo: dos documentos emanados de United Brands Company, cuaderno No 2, folios 33 y 34, 46 a 53. No se encuentra relación a los contenidos de dichos documentos con los aspectos que se controvierten en el proceso, por lo que no tenía obligación el tribunal de hacer referencia expresa a ellos. Cuarto grupo: las comunicaciones con Agrícola La Finca S.A., cuaderno No. 2, folios 55 a 58, 98, 104, 105, 114, 115 y 116, 117 y 118, 119 a 121, 133.

Documentos que se desprenden de la relación laboral entre ambas partes, pero que no influyen de manera determinante en el fallo impugnado. Quinto grupo: las constancias y liquidaciones de las bonificaciones, sus consignaciones en cuenta del actor, traducción de dichos documentos y su autenticación, cuaderno No. 2, folios 124 a 126, 136, 137 a 163, 144 a 145, 174 a 194, 195 y 196, 197.

Son pagos provenientes de CITCO, con la cual consideró el tribunal, con razón, que no existió vinculo laboral alguno. Sexto: un comunicado del Comité Ejecutivo zona obrera del P.C.C., cuaderno No. 2. Folio 71. No tiene relación directa con el proceso. No sobra agregar que en el cargo se involucran algunas consideraciones de puro derecho, entre muchas, la atinente a la carga de la prueba, ajena a la vía indirecta seleccionada para su acusación, desconociendo en la extensa acusación el artículo 91 del código procesal del trabajo que ordena a quien formule un cargo en casación a “plantear sucintamente su demanda sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.

Por todo dicho se concluye que el tribunal no incurrió en los errores de hecho manifiestos que se le atribuyen, y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de julio de 1.999, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JORGE SERGIO DE LA CUESTA GIRALDO contra la BANANERA LA FINCA LTDA, AGRÍCOLA LA FINCA S.A., COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A., CHIQUITA INTERNATIONAL TRADING COMPANY (CITCO) y CHARLES D. KEISER.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria